Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S3

Sucre, 12 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23690-2018-48-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación y a la salud; por cuanto, estando desempeñando sus tareas de forma continua e ininterrumpida como Secretaria del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, las autoridades demandadas procedieron a su retiro intempestivo e ilegal, esgrimiéndose en su contra supuestos hechos irregulares sin fundamento alguno, pese a que fue dispuesta la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 190/2017 de 16 de octubre -de reincorporación en su favor- por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, y que no obstante a ser notificada la empresa empleadora, se niega a cumplirla.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral

Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

(…)

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que:

“Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata. 

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos. 

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Del cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, sostuvo que: “…antes de identificar el estándar más alto de protección del derecho fundamental al trabajo, estrechamente vinculado a los principios de estabilidad laboral y continuidad de dicha relación, constitucionalmente reconocidos y protegidos, es preciso tener presente que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área donde desempeña sus funciones; sin embargo, aun reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad -segundo supuesto que no será analizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.

Consiguientemente, resulta primordial recordar que la Norma Fundamental, sustenta y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, entre los que se encuentra el ‘sumaq qamaña’, cuya garantía de efectivización se constituye en uno de los fines y funciones esenciales del Estado, conjuntamente los demás principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución, consideración que fue abordada en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, que se cita simplemente a modo de pedagogía constitucional, al resultar útil el razonamiento que esgrimió con relación a la naturaleza del referido principio ético-moral, que entendió en dos ámbitos socioeconómicos diferentes, uno que responde a la cosmovisión originaria ancestral de los pueblos y naciones originarias, donde la vida es entendida de un modo integral como una relación e interacción permanente y recíproca de los seres vivientes en la tierra y en el cosmos, donde la vida se realiza en comunidad entre todos los seres existentes, en una relación de respeto recíproco, complementario y equilibrado de las acciones emprendidas en consideración de todos; y, otro, en el que la concepción del vivir bien no depende de la voluntad de unos o de otros, como tampoco de la concesión premiosa y automática de la naturaleza, sino de todos los factores existentes en el planeta tierra, es por ello que, los seres humanos en su actividad transformadora sobre la naturaleza actúan con responsabilidad y agradecimiento permanente hacia la misma, porque ella es, en última instancia, la proveedora de productos alimenticios y de energías vitales para la vida como el fuego, el aire y el agua, todas esas condiciones hacen posible el vivir bien. 

Con ese preámbulo, el referido pronunciamiento constitucional, estableció que: ‘…el vivir bien, dentro de un estado capitalista solamente puede ser posible cuando el Estado y sus instituciones, trabajen decididamente en el diseño de políticas públicas orientadas a la plasmación real del vivir bien y su implementación se lleve acabo en distintos ámbitos, uno de los cuales es la administración de justicia, donde se debe plasmar este objetivo supremo de la sociedad plural que se pretende construir con el Estado Plurinacional.

En ese marco de razonamiento, las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado’.

Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral

Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo(las negrillas fueron adicionadas).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene que mediante Memorándum 242/2017 de 8 de septiembre, la ahora accionante fue cesada del cargo de Secretaria del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata” (Conclusión II.1), siendo denunciado ese aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 190/2017 de 16 de octubre -de reincorporación laboral en su favor-; sin embargo, fue verificado su incumplimiento a través del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 143/18 de 23 de enero de 2018 (Conclusión II.2); asimismo, al ser impugnada dicha determinación por el empleador, mediante recurso de revocatoria, la referida Jefatura emitió la RA 435/2017 de 4 de diciembre, rechazando el mismo y confirmando la citada Conminatoria (Conclusión II.3), presentándose posteriormente recurso jerárquico, siendo ratificado por la RM 219/18 de 2 de marzo de 2018, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando agotada la vía administrativa (Conclusión II.4).

En efecto, no obstante que los demandados tomaron conocimiento de la disposición de la Jefatura laboral, no la cumplieron, más al contrario, interpusieron recurso de revocatoria ante la misma entidad, y posteriormente el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificándose en ambas instancias la determinación del inferior; en consecuencia, la accionante haciendo uso de su derecho, ante el incumplimiento de la aludida Conminatoria por parte del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación y a la salud, en cuyo caso, corresponde verificar si evidentemente dicha decisión administrativa, emitida en favor de la peticionante de tutela, fue incumplida por la parte empleadora.

Bajo ese enfoque, y conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la ahora impetrante de tutela optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la Conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales atinentes, con origen en la fecha de su desvinculación. El Sindicato demandado, expresamente rehusó dar cumplimiento, incluso cuando dicha determinación se confirmó mediante la resolución administrativa del recurso de revocatoria; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso de la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción constitucional y la normativa de la estabilidad laboral, esta constituye un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, tal cual prescribe el art. 109.I de la misma Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un retiro arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado.

Asimismo, se promulgaron los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 -modificatorio en parte del primero-, estableciéndose un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando el trabajador opte por solicitar su reincorporación, si fuere objeto de un despido injustificado, instrumento que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral, resultando de dicho tenor normativo, la obligatoriedad en su acatamiento, lo que en el caso no aconteció. Además, no obstante ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, y ante cuya renuencia, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa.

De lo precedentemente expuesto, se colige que en el presente caso existió un retiro intempestivo sin causa justificada, por cuanto, la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral debido a que la afectación está vinculada a la subsistencia y a la vida misma de una persona, ligada estrechamente con el principio ético-moral del vivir bien, circunstancia que se agrava aún más, si se emitieron los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, resultando el Sindicato demandado perdidoso en ambas instancias, y que pese a ello, persistió en su negativa de reincorporación.

En ese contexto, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 190/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba -pese a su legal notificación-, vulneraron el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, aspecto que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección, e inobservaron los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012, aplicable conforme a la reconducción del razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, ni estar supeditada a la activación de la jurisdicción ordinaria o administrativa a efectos de su validación, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de abril de 2018, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO