Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12668-2015-26-AL

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad personal, por cuanto sostiene que se encuentra detenida por más de veinticuatro horas en las celdas policiales, sin que exista mandamiento de aprehensión emitida por el Ministerio Público, además de que la autoridad judicial no definió su situación procesal desde el 23 de septiembre de 2015, a horas 18:14, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, encontrándose detenida junto con su hija menor de un año, además de estar embarazada.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, establecida en las            SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero, 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras, manifestaron que: “La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPE abrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad arts. 125 al 127 de la (CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de ‘recurso’, por la de ‘acción’ -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como ‘la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales’ o sea ‘poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado’, en contraposición a la denominación de ‘recurso’ que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. ‘El hábeas corpus en el Perú’. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida  -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de ‘acción de libertad’ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad”.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1189/2015-S1 de 16 de noviembre, que expresa: Si bien, la acción de libertad, se caracteriza por su carácter extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, sin que su naturaleza sea de carácter subsidiaria; sin embargo, existen casos excepcionales en los que sí es posible, exigir excepcionalmente el previo cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a fin de otorgar tutela; es decir, que existen supuestos, en los que necesariamente se debe acudir a otros medios ordinarios, que se constituyen en remedios eficaces e idóneos en la tutela de los derechos reclamados.

Tales supuestos de carácter excepcional, deben ser utilizados de manera previa por el accionante antes de activar la acción constitucional que se analiza; en ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, señaló que: ‘La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»’ (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizando e integrando los supuestos de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, expresó que: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad’.

En ese mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en acciones de libertad, con el fin de guardar equilibrio y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, señalando que: ‘…hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.

Siendo este supuesto modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con el siguiente razonamiento: ‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

De la uniforme jurisprudencia anteriormente señalada, se colige que cuando exista inicio de investigación es ante la autoridad de control jurisdiccional que debe acudir previamente el accionante a fin de solicitar la reparación de los derechos que considera vulnerados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que el Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro -autoridad demandada-, lesionó su derecho a la libertad física, en mérito a que fue detenida sin que exista mandamiento alguno emitido por autoridad competente; por otra parte, sostiene que se le restringe su derecho a la libertad al estar detenida en las celdas policiales por más de veinticuatro horas, sin que su caso haya sido puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sin que se hubiera tomado en cuenta su estado de embarazo y el estar en esas circunstancias junto a su pequeña hija menor de un año.

De las conclusiones anteriormente detalladas tenemos que dentro del presente, el 23 de septiembre de 2015, a horas 20:05, la accionante fue denunciada por agredir a Simón Quiruchi Toledo; motivo por el cual, fue aprehendida en el lugar de los hechos; posteriormente, mediante el informe caso 13/2015, emitido por Richard Espinoza Canaviri el 24 del señalado mes y año, puso en conocimiento de este a Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia, informe recibido a horas 4:00; en ese mismo día, el Fiscal demandado comunicó al Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Huanuni de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por parte de la accionante a horas 16:10.

De lo previamente detallado, se concluye que de los documentos arrimados al expediente se evidencia lo afirmado por la accionante, en sentido de que habría presentado un memorial ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Huanuni del departamento de Oruro, reclamando las irregularidades demandadas en la presente acción de libertad; por otra parte, se confirma que existe Resolución fundamentada de imputación formal del caso FELCV 285/2015 de 24 de septiembre, contra Leoncia Alegre Janco, como presunta autora del delito de violencia familiar o doméstica num. 1 del art. 272 Bis del CP, incorporado en la Ley 348, como se mostró en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya investigación está a cargo del Fiscal de Materia -autoridad demandada-; y, siendo que sobre dicha actuación el legislador estableció la figura del control judicial sobre las actuaciones que realiza el Ministerio Público.

La jurisprudencia, como se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, reiteradamente dispuso que ante irregularidades en el periodo investigativo, así como los actos que puedan vulnerar los derechos de la libertad, corresponde acudir directamente ante el juez contralor de garantías; en ese sentido, los arts. 54.1 y 279 del CPP, indican que es la o el juez el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad del proceso investigativo que lleva adelante, disponiendo lo que en derecho sea pertinente, y sólo en caso de que persista la vulneración de derechos identificados y reclamados, recién activar la jurisdicción constitucional; es decir que, no corresponde a la accionante acudir directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar los actos que considera ilegales del Ministerio Público, cuando existen los mecanismos y recursos procesales idóneos para exigir el control judicial sobre los actos de investigación del Fiscal de Materia demandado; en el caso en análisis, el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni, ante quien el Fiscal de Materia a cargo de la investigación hizo llegar la Resolución de inicio de investigación de 24 de septiembre de 2015, conforme las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, en el presente caso, al existir la autoridad de control jurisdiccional, mientras que la parte accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional para denunciar las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción tutelar; por lo que, al omitir este requisito ha materializado plenamente el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por consiguiente, no corresponde a este Tribunal, ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber “denegado” la tutea impetrada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador, de Sentencia Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO