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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01093-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2012 de 14 de junio; cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Apaza Chuquimia y Delia Sánchez de Maldonado contra Trifon Avelino Rocha Aliaga, primer Concejal Suplente del municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante a fs. 12 a 13, las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que fueron electas como Concejalas titulares por el Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en las elecciones realizadas el 2010, estando acreditas por el Órgano Electoral Plurinacional ante el Concejo Municipal.

Indican que, el 6 de junio de 2012, cuando se constituyeron en su municipio para asistir a la sesión ordinaria del Concejo Municipal a convocatoria de Marina Apaza, presidenta del Concejo, encontraron cerrado el edificio, aspecto que imposibilitó su ingreso al edificio del municipio. Posteriormente, llegaron a enterarse que Tifón Avelino Rocha Aliaga, Concejal suplente, planificó no permitir su ingreso, quien tenía la intención de habilitarse como titular ante el Órgano Electoral, utilizando violencia y amenazas que atentan a su dignidad de mujeres.

Además, refieren que dicha persona en forma constante les difama, denigrando su condición mujeres, quien considera que las mujeres no pueden ejercer estos cargos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y seguridad personal, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 23, 21.7 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, el derecho a la libertad personal y garantías judiciales, señalando al efecto los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, respecto a sus derechos a la vida como un bien supremo y cese la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de las accionantes, ratifico el tenor íntegro de la acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

  1. demandado a través de su abogado, en audiencia pública que cursa de fs. 45 a 46, señaló que: a) La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece en su art. 58.II la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa, así como la acción de libertad, acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, podrán interponerse en las capitales de departamento ante la Sala de turno de los Tribunales departamentales de justicia o juzgados públicos de materia, en las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos, en la actualidad cabe señalar que en la provincia Pacajes, capital Corocoro existen los juzgados de partido así como de instrucción, y tienen la competencia territorial dichas autoridades; b) La competencia territorial del juez que debe tomar conocimiento sobre recursos concretos de tutela de derechos y garantías constitucionales, está establecido en la SC 1382/2002 de 18 de noviembre; y, c) Indicó que conforme la ley del Tribunal Constitucional “a la existencia del juez de partido mixto ya que el juez partido de corocoro también es un juez de sentencia”, solicitando se inhiba de conocer la causa y declarar la incompetencia, remitiendo antecedentes ante el Juez de Partido y Sentencia Penal de Corocoro, quien tiene competencia y atribuciones para dicho aspecto.

I.2.3. Resolución

Respecto a la solicitud de declinatoria de competencia del Juez de garantías, fue rechazada bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda vez que el parágrafo I del art. 58 de la ley del LTCP, de manera clara establece que la acción de libertad podrá interponerse ante cualquier tribunal o juez competente en materia penal; y, 2) Según el art. 125 de la CPE, no se requiere de formalidades procesales de ninguna naturaleza, toda vez que se trata de resolver supuestos actos que vulneran la libertad y la vida de una persona, y que los mismos por trámites procesales o formalidades no pueden ser perjudicados, por consiguiente mencionó que es competente para conocer el presente caso.

El Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 14 junio, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que Trifon Avelino Rocha Aliaga, primer concejal suplente del Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes, haya vulnerado el derecho de libertad y puesto en peligro el derecho a la vida de las accionantes, por haber supuestamente cerrado el edificio del municipio, no existe certificado médico, tampoco se demostró que hayan sido detenidas en el interior del mencionado municipio, manifiestan que no fueron detenidas en el interior de las oficinas, más al contrario indicaron que el accionado no les dejó ingresar y que la policía jamás les detuvo; ii) Concluyendo que las accionantes no fueron detenidas, aprehendidas, tampoco existe una orden de aprehensión, detención, apremio o captura dispuesta por autoridad, que ponga en peligro su derecho a la vida, estando las accionantes al presente gozando de libertad al igual que su derecho a la libre locomoción; y, iii) Si las accionantes consideraron que por ser mujeres se sienten discriminadas, acosadas políticamente por el demandado, al no dejarlas ingresar al Concejo del Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes, éstas deben acudir a la autoridad jurisdiccional competente para proteger sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Fotocopias simples de credenciales de Concejalas titulares del municipio de Calacoto, Provincia Pacajes, de Marina Apaza Chuquimia y Delia Sánchez Huanca de Maldonado, emitido por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, de 7 de mayo de 2010 (fs. 4 a 5).

II.2. Resolución Municipal 001/2012 de 10 de mayo, que resuelve conformar el Directorio del Concejo Municipal para la gestión 2012 2013 de la siguiente forma: Marina Apaza Chuquimia, Presidenta, Delia Sánchez de Maldonado Vice-presidente y Eloy Alcon Quisbert, Secretario (fs.6 a 7); fotocopia simple de la Certificación del Tribunal Electoral Departamental, donde figuran la lista de los nombres de los Concejales titulares y suplentes, de 24 de enero de 2012 (fs. 8).

II.3. Fotografías del frontis del Gobierno Municipal de Calacoto, donde se encontraban las accionantes (fs. 9 a 11).

II.4. Fotocopias legalizadas emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que otorga credencial de Concejal Municipal (titular) por el municipio de Calacoto, de la provincia Pacajes, a Trifon Avelino Rocha Aliaga (fs. 26), Resolución TEDLP 30/2012 S.C., de 5 de junio, que resuelve habilitar en representación de la Organización Política Conciencia y Unidad de Marcas Indígena a Trifon Avelino Rocha Aliaga, como primer Concejal titular, el mismo es firmado por Ana Edit Benavides Clavijo, Presidenta del Tribunal Electoral Dptal., de La Paz (fs. 27 a 29).

  1. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2012, el demandado interpone excepción de incompetencia en razón de territorio, solicitando se declare probado y se remitan obrados al Juez de Partido de la Provincia Pacajes, del Departamento de La Paz (fs. 17 a 18 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, alegan que el demandado vulneró su derecho a la libertad de locomoción, que puso en peligro el derecho a la vida, ya que estuvieron cerrados los ambientes del Concejo Municipal, donde no pudieron ingresar para sesionar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, el art. 3 de Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, asimismo el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De conformidad a las disposiciones constitucionales citadas, se establece que esta acción se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. Consecuentemente a través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. Alcance y finalidad

La Constitución, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “… acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).

III.3.Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas

Al respecto, debe establecerse que la jurisprudencia constitucional, a través de diversos fallos ha señalado que la determinación del Tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que los demandados tengan legitimación pasiva por haber sido quienes cometieron o ejecutaron el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (así la SC 1651/2004, de 11 de octubre).

Se debe señalar que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, determinó que el texto constitucional, establece algunas características de la acción de libertad, señalando entre ellas las relativas al informalismo y la inmediatez, sin embargo la SC 0066/2012-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de prestación de pruebas en la acción de libertad, determinó: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el acciónate de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión”. ( las negrillas son nuestras)

Dicho aspecto concuerda plenamente con el razonamiento que el fallo que se vaya a emitir, debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, convicción plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba.

De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escritura, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede rescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida” (sic).

III.4. Análisis del caso concreto

En el análisis de caso, se evidencia que las accionantes denunciaron que el demandado les hostigó, amenazándoles contra su integridad física, además, de señalar que supuestamente vulneraron su derecho a la vida, a la libertad de locomoción y que estarían siendo perseguidas ilegalmente; empero, no presentaron pruebas que demuestren los extremos de su acción, ya que se requiere tener certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Señalándose que dentro del expediente de la presente acción, se adjuntó documentos que acrediten que las accionadas son miembros del Concejo Municipal de Calacoto, además de adjuntar fotografías del frontis del Gobierno Municipal de dicha localidad y fotografías de las accionantes que se encontrarían privadas de su libertad o de su derecho de locomoción, menos aún de su dignidad y seguridad jurídica tal cual reclaman en la presente acción

Consiguientemente, las accionantes tenían la obligación de demostrar las afirmaciones que realizaron al demandar la acción de libertad, a objeto de que la jurisdicción constitucional cuente con la certidumbre para tutelar los derechos y garantías protegidos por esta acción, ya que el principio de informalismo no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados al momento de sustanciar y resolver la acción tutelar, situación que impide ingresar al análisis de la problemática planteada, por carencia de prueba mínima que genere elementos de convicción respaldando lo denunciado, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada por las accionantes.

Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 14/2012 de 14 junio, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO