Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S1

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     22357-2018-45-AAC

Departamento:                La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza demandada: a) Suspendió de manera ilegal e indebida la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 30 de noviembre de 2017, indicando que se encontraba sin defensa técnica, a pesar de que aclaró que como abogada estaba realizando su defensa en causa propia, sin renunciar a su derecho a la defensa técnica; sin embargo, no consideró su argumento dejándola en indefensión y disponiendo que se oficie a Defensa Pública le asigne un abogado para que le asista en la futura audiencia señalada; y, b) Asimismo, habiendo planteado recurso de reposición contra la suspensión decretada en la referida audiencia, misma que tenía el fin de resolver los incidentes planteados y no resueltos hace más de un año en la etapa preparatoria; resolvió dicho recurso señalando que no correspondía su petición y que conforme al Código de Procedimiento Penal su derecho a la defensa es irrenunciable, manteniendo su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal

Este aspecto fue desarrollado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que si bien fue desarrollado en una acción de libertad, es perfectamente aplicable al caso concreto; en tal sentido la citada sentencia señaló que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo (…).

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’ (…).

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas son nuestras).

III.2. La defensa técnica como abogado en causa propia

Como ya se tiene señalado, la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la defensa, el mismo que está previsto en su art. 119.II, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. 

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), señala en su art. 14.3: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá (…) derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.2 expresa que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”.

A partir de este contexto nacional e internacional sobre la protección y garantía del derecho a la defensa, el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrara de oficio un defensor”.

Bajo esta normativa, desde y conforme al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, concluyo que:”uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como:’ (…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra‘. (…)

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de la revisión de toda esta normativa y jurisprudencia, se colige que la protección del derecho a la defensa como elemento del debido proceso es fundamental para el Estado Plurinacional, más aun dentro el ámbito penal que involucra la libertad de las personas; en tal sentido, y conforme el ordenamiento penal vigente se reconoce la defensa material por el cual el imputado puede ejercer su defensa por sí mismo y, la defensa técnica que la debe ejercer en su representación un profesional abogado legalmente autorizado para ello, garantizando de ese modo la efectividad del derecho a la defensa, sobre todo esta última con la cual se busca una defensa especializada, idónea y plena del imputado.

Bajo este entendimiento se consagra el derecho a la defensa técnica como un derecho irrenunciable; corresponde entonces, en base a las disposiciones legales desarrolladas, analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado o imputada es abogado o abogada titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión y decide asumir su defensa en causa propia; para lo cual si bien la norma constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; asimismo, el Código de Procedimiento Penal, proclama la defensa técnica que tiene todo imputado de ser asistido y defendido por un abogado desde el inicio hasta la conclusión del proceso, lo cual conlleva como lógica consecuencia a que el profesional abogado imputado dentro de un proceso penal, si cuenta con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo puede hacerlo en causa propia, ya que de igual manera se estaría cumpliendo con la garantía constitucional de la defensa técnica.

Asimismo, se deben considerar todos los supuestos contrarios que podrían afectar o llevar al imputado abogado a una desigualdad procesal ante el órgano represivo y su contraparte que pondría en riesgo su adecuada defensa técnica, tal es el caso de una eventual detención preventiva que impediría el continuo seguimiento del proceso o un desgaste emocional y anímico que no le permitan asumir su defensa con la objetividad requerida, ante ello debe hacerse efectiva la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto de validez, que a través del proceso penal se constituye en la preminencia de que el imputado tiene que estar asistido permanente por un abogado que le asesore y represente, asumiendo que el derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible, que implica que el imputado no puede renunciar a ella ni el Estado a su obligación de garantizarla.

En tal sentido, ante estos supuestos inconvenientes no significa que se vaya a vulnerar su derecho a la defensa técnica, pues el hecho de que su elección libre de contar con un asesoramiento técnico resulte ser en causa propia, no quiere decir que el citado derecho se haya extinguido o implique una renuncia tácita; puesto que como se tiene desarrollado dicho derecho es irrenunciable y ante tales circunstancias, haciendo uso de ese su derecho a la defensa tiene la opción de designar un defensor o pedir que le sea asignado uno de oficio.

De lo anotado se concluye que, la defensa de un abogado o abogada en causa propia es aplicable desde el marco de las normativas internacionales e internas descritas, tomando en cuenta que estas resguardan la inviolabilidad de la defensa y la libre elección de un defensor, no dejando de lado la norma específica que regula el ejercicio de la abogacía (Ley 387), la cual además posibilita al profesional abogado su patrocinio en causa propia, cuando en su art. 7.II señala que: “La servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; por lo que, el abogado puede ejercer su derecho a la defensa técnica en causa propia.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza demandada: 1) Suspendió de manera ilegal e indebida la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 30 de noviembre de 2017, indicando que se encontraba sin defensa técnica, a pesar de que aclaró que como abogada estaba realizando su defensa en causa propia, sin renunciar a su derecho a la defensa técnica; sin embargo, no consideró su argumento dejándola en indefensión y disponiendo que se oficie a Defensa Pública le asigne un abogado para que le asista en la futura audiencia señalada; y, 2) Habiendo planteado recurso de reposición contra la suspensión decretada en la referida audiencia, misma que tenía el fin de resolver los incidentes planteados y no resueltos hace más de un año en la etapa preparatoria; resolvió dicho recurso señalando que no correspondía su petición y que conforme al Código de Procedimiento Penal su derecho a la defensa es irrenunciable, manteniendo su decisión.

De los antecedentes y las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yolanda Genara Pérez y otros, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, mediante decreto de 13 de noviembre de 2017, señaló audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la ahora accionante, para el 30 del mismo mes y año.

Sin embargo, después de haberse instalado dicho actuado procesal el mismo, fue suspendido y reprogramado por la autoridad demandada para el 12 de enero de 2018, en virtud a que la incidentista no contaba con su defensa técnica, disponiendo en consecuencia se oficie a Defensa Pública a fin que le asigne una abogada (o) defensora (or) de oficio para su defensa; por lo que, en audiencia aquella interpuso recurso de reposición en contra de la providencia mencionada, manifestando que de acuerdo a lo establecido por el art. 7 de la LEA, podía ejercer su defensa en causa propia al ser de profesión abogada, solicitando se rectifique tal decisión.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que, la denuncia de la accionante responde a que la Jueza de la causa suspendió de manera ilegal la audiencia donde debían resolverse los incidentes de actividad procesal defectuosa que planteó, argumentando que no contaba con su defensa técnica; es decir un abogado defensor que la asista en dicho actuado y a pesar de que ésta señaló que asumía su defensa en causa propia en su condición de abogada, la autoridad demandada no consideró ello, disponiendo se le asigne un defensor de oficio, cuya decisión fue objeto de recurso de reposición de parte de la demandante el mismo que fue resuelto en la misma audiencia bajo el fundamento de que no correspondía su petición ya que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal su derecho a la defensa es irrenunciable, motivo por el cual se ratificó en su determinación, limitando el ejercicio de su defensa en causa propia sin razón alguna ya que ésta no estaba renunciando a su defensa técnica si no al contrario la estaba ejerciendo; implicando la indebida dilación en la resolución de los incidentes planteados -actividad procesal defectuosa-, ante la suspensión de la audiencia señalada para el efecto.

En el caso concreto a partir del análisis expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional se establece que tanto la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE y la normativa interna, promueven la protección del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, constituyéndose en una obligación del Estado Plurinacional su prevalencia, más aun dentro el ámbito penal que involucra la libertad de las personas; en tal sentido, y conforme el ordenamiento penal vigente se reconoce la defensa material y técnica, garantizando de ese modo la efectividad del referido derecho, sobre todo esta última con la cual se busca una defensa especializada, idónea y plena del imputado, en tal sentido, cuando el imputado o imputada es abogado o abogada titulado y está autorizado legalmente para ejercer su profesión, y decide asumir su defensa en causa propia dentro de un proceso penal puede hacerlo, para ello requiere contar con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo, con lo que de igual manera se estaría cumpliendo con la garantía constitucional de la defensa técnica y más bien lo contrario, implicaría la restricción de su derecho al ejercicio de su profesión libremente elegido y en igualdad de condiciones que otros profesionales.

Consiguientemente, y siendo que el Estado -a través de sus operadores de justicia- está en el deber de garantizar el cumplimiento de esta normativa referente al citado derecho y el carácter irrenunciable de la defensa técnica en los procesos penales, se advierte que la suspensión de la audiencia para resolver incidentes de actividad procesal defectuosa, en la que incurrió la Jueza demandada, sí se constituye un acto arbitrario ya que ésta limitó el derecho a la defensa técnica de la accionante, desconociendo su calidad de abogada y que la misma tenía las condiciones para ejercerla en causa propia; más aún cuando según consta en antecedentes la hoy accionante fue asumiendo su propia defensa de la causa desde el inicio de la investigación hasta la cuestionada audiencia, inclusive en la presentación de la presente acción de defensa, y no existió observación alguna de parte de la autoridad jurisdiccional, asintiendo de esa forma su patrocinio legal por sí misma.

Dentro de ese contexto, se colige que la jueza demandada no realizó la interpretación debida sobre el ejercicio de la defensa técnica de un profesional abogado en causa propia, cuando este haya sido sometido a un proceso penal, desconociendo su preparación y condiciones para llevar adelante dicha defensa considerando además que, esa decisión es conforme a su libre elección y bajo su responsabilidad de llevar adelante a su favor una adecuada defensa; máxime si también este ejercicio en causa propia no implica que su derecho a la defensa técnica se haya extinguido o implique una tácita renuncia; sino que ante cualquier inconveniente como en los casos descritos en el Fundamento Jurídico señalado u otros emergentes del procedimiento penal, ésta pueda hacer uso de ese su derecho ya sea designando un defensor por su cuenta o pedir que le sea asignado uno de oficio, lo cual llega a ser una obligación del imputado bajo la premisa de garantizar la objetividad de su defensa.

Asimismo el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció que el art. 119.II de la CPE, proclama que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y a que el Estado le proporcione una defensora o un defensor gratuito, según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia se concibe al derecho a la defensa en dos dimensiones la defensa material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y la defensa técnica, que consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena, otorgándosele a esta última -defensa técnica- prevalencia al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo, afirma que su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En este entendido, la accionante dentro del proceso que se le imputa, ejerciendo su derecho a la defensa, no solo material o como parte interesada, sino técnica, al ser de profesión abogada, acudió en esa calidad a la audiencia de consideración de los incidentes que interpuso, señalada para el 30 de noviembre de 2018, la misma que debió resolverse en el mismo acto, enmarcado en una interpretación favorable; empero, sin considerar que el acceso a la justicia debe ser material y no formal, dicha autoridad al suspender el acto procesal señalado y reprogramarlo para otra fecha, vulneró también el principio de celeridad, provocando aun mayor retardación de justicia; asimismo, conforme lo denunciado por la accionante y corroborado por el Tribunal de garantías en su resolución, al ser ya más de un año que la autoridad demandada no resolvió los incidentes planteados por ésta, pese a existir acusación formal retrasó el desarrollo del juicio oral, y evitó que se defina su situación procesal en un plazo razonable; en vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y como resultado de ambos también el principio de igualdad, esta última, en razón de que se le hubiere impedido el ejercicio de su profesión libremente escogida en igualdad de condiciones con los demás abogados; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 125 vta. a 130 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que se admita la defensa técnica en causa propia de la ahora impetrante de tutela en el desarrollo del proceso penal instaurado en su contra, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Navegador