Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S3

Sucre, 12 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23559-2018-48-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, continuidad e inamovilidad laboral; por cuanto, el empleador desconoció la protección que tiene de inamovilidad laboral al tener a su cargo un hijo con discapacidad; y que pese a existir Conminatoria de reincorporación en su favor -J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 027/2017 de 6 de noviembre- dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, el demandado se niega a reincorporarla.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a un familiar con discapacidad

El art. 70 de la CPE establece el marco de protección a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, regulando y garantizando su derecho al trabajo exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias, señalando que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

Por su parte, el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) determina que:

“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.

Entre tanto, el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 -Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad- con relación al principio estabilidad laboral, señaló que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, a tiempo de referirse al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, modificó el art. 5 del DS 27477, estableciendo que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al Decreto Supremo N° 28521” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese contexto, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, desarrolló el marco normativo de protección de las personas con discapacidad y de aquellas que las tienen bajo su cuidado, efectuando una relación de las normas previstas en la Constitución Política del Estado abrogada y las leyes de desarrollo, conforme a los siguientes fundamentos: “El marco normativo de protección a este sector de la población, se inicia con el mandato contenido en el art. 158.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponía: ‘El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar´, de donde emerge la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, desarrollada a partir de la comprensión que las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales; cuya finalidad, es normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las ‘personas discapacitadas´, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo. Estableciendo que las normas y disposiciones contenidas en la misma son de orden público y social, lo que implica que su aplicación es imperativa, obligando tanto al sector público, privado y mixto a su estricto acatamiento y cumplimiento, cuando se acomoden a su ámbito de su protección -arts. 2, 3, 4 y 5 del citado instrumento normativo-. 

(…)

Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas´ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares con discapacidad a su cargo sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, es la presentación del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005, en su normativa pertinente reguló lo siguiente:

“Artículo 3º.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud, reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizara cada tres años.

Artículo 4º.- (De la calificación de discapacidad) El Ministerio de salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documentos oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente”.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes y la documentación aparejada al proceso constitucional, se advierte Contrato de Trabajo a prueba suscrito entre la accionante y el propietario de la empresa MULTIPHARMA REPRESENTACIONES S.R.L. en el cargo de Ejecutiva de Ventas, por un periodo de tres meses, siendo notificada el 5 de octubre de 2017 con el despido intempestivo, denunció este aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 027/2017 de 6 de noviembre -de reincorporación inmediata-, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2). Asimismo, al ser impugnada dicha determinación por el empleador, se ratificó su alcance mediante la RA 393-17 de 12 de diciembre de 2017, rechazando el recurso de revocatoria y confirmando la Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3); la cual, en alzada se confirmó por la RM 264/18 de 19 de marzo de 2018, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.4). De igual forma, consta Informe V-V-294 de 27 de noviembre de 2017 -de verificación de reincorporación por la Inspectoría de Trabajo-, refiriendo que no se dio cumplimiento a la Conminatoria conferida (Conclusión II.5).

Ahora bien, la impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, denuncia que a tiempo de cumplir funciones en la empresa MULTIPHARMA REPRESENTACIONES S.R.L. -con la única intensión de eludir sus derechos y dejar sin protección sus garantías constitucionales, menos existir justificativo alguno-, se le comunicó el retiro intempestivo; determinación que identifica como atentatoria a sus derechos, pues la misma fue tomada sin considerar que es madre de un hijo con discapacidad intelectual del 54% (ver Conclusión II.1), y que por tanto goza de inamovilidad laboral, aspecto que pese a ser de conocimiento del empleador y existir orden de reincorporación en su favor dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, el empleador hizo caso omiso a la misma, transgrediendo tanto la normativa legal como constitucional regulatoria, así como inobservó la jurisprudencia desarrollada al respecto, vulnerando su continuidad y estabilidad laboral, restringiéndole de forma ilegal ejercer una labor remunerada, derivando en la afectación del bienestar de su familia, inaplicando el principio pro homine, como una interpretación más amplia de los derechos laborales protegidos.

Bajo ese enfoque fáctico, los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, ciertamente evidencian que la accionante tiene bajo su dependencia a un familiar en línea directa con discapacidad, que en el caso resulta ser su hijo; por consiguiente, cuenta con el derecho fundamental de conservar su empleo, según lo dispuesto en los arts. 70 a 72 de la CPE y protegido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad -que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad-, constituyendo subsecuentemente el retiro de su fuente laboral, en un acto injustificado y arbitrario; toda vez que, al haberse suprimido sus derechos laborales, indirectamente se afectó derechos esenciales del familiar con discapacidad que se encuentra a su cargo. En esa misma perspectiva, el extinto Tribunal Constitucional ya se pronunció en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, al establecer que: “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales” (las negrillas fueron añadidas), jurisprudencia que se tiene presente a momento de emitir este fallo constitucional.

La relación expuesta en el acápite que antecede, lleva a determinar que a la ahora peticionante de tutela le asiste la protección constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser madre de un hijo que presenta un grado de discapacidad muy grave, aspectos que fueron objeto de análisis por parte la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, al momento de emitir la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 027/2017, acreditando la discapacidad intelectual del hijo de la trabajadora del 54%, evaluado por el carnet otorgado por el CONALPEDIS, en cuyo mérito, concluyó que corresponde la reincorporación inmediata de la trabajadora -hoy accionante-.

En ese entendido, el incumplimiento de la conminatoria en los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, lesiona los derechos constitucionales que le asisten a la accionante, habiendo este Tribunal advertido que el referido acto administrativo laboral, se encuentra justificado y explica las razones por las cuales corresponde asumir la determinación de la reincorporación, estando amparada en la previsión de los arts. 70 de la CPE y 5 del DS 29608; cumpliendo así con los presupuestos del debido proceso de ser una resolución motivada y fundamentada, correspondiendo al demandado, materializar el cumplimiento de la misma, en resguardo no solo de los derechos que le asisten a la impetrante de tutela, sino indirectamente del familiar con discapacidad a su cargo.

Finalmente, si bien se advierte que en audiencia de la acción de amparo constitucional ambas partes procesales hubieren llegado a un acuerdo transaccional, lo cual derivó a que la accionante solicite a la Jueza de garantías el desistimiento de la acción; sin embargo, cabe aclarar al respecto que, al tratarse de derechos no solo de su persona, sino también de los intereses de quien se encuentra a su cargo, y dada la protección reforzada del menor con discapacidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, no es permisible la aceptación del desistimiento peticionado, toda vez que puede ir en detrimento y perjuicio de sus derechos, mismos que, como se dijo gozan de una protección especial, por cuanto se justifica su análisis constitucional pese a dicha solicitud.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0502/2018-S3 (viene de la pág. 12).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO