Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23189-2018-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fulguera Ninaja contra Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Beimar Fulguera Llusco, presentó recurso de apelación contra la Sentencia Ejecutiva de 7 de agosto de 2015; es así, que el Juez de la causa por Auto 554 de 28 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación ante el superior en grado, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas del proceso.
Ante la concesión de las piezas del proceso al superior en grado y no así el expediente original, planteó recurso de compulsa, pretendiendo que el Tribunal de alzada defina sobre la pertinencia de remitir originales en lugar de fotocopias legalizadas; empero, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018, declararon ilegal dicho recurso, fundamentando que de acuerdo al art. 260.II del Código Procesal Civil (CPC) -ley 439 de 19 de noviembre de 2013- la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente; correspondiendo conceder el recurso de apelación como se lo realizó; sin embargo, no cuestionó la forma de concesión en el efecto devolutivo de la apelación, sino, sobre la remisión del expediente original, bajo la aplicación imperativa del art. 246 del CPCabrg., en relación al art. 6 del CPC vigente, dado que este último no consigna los casos en que debe remitirse los originales en los procesos ejecutivos, existiendo un vacío legal sobre ese aspecto; debiendo existir una comparación y contraste por parte del Tribunal Superior, a fin de dilucidar el verdadero efecto de la concesión del expediente; empero, no existe una respuesta de los hechos en los que funda su decisión.
Asimismo, las autoridades demandadas no valoraron ni compulsaron la conducta del Juez inferior, en cuanto a la falta de concesión del expediente original, es decir, si la concesión es correcta, al no haberse ordenado el envío de éste; por ello, sostiene que se emitió un fallo incongruente y que tal acto se constituye en un atentado al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y efectiva, relacionada directamente a la tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela y efectiva; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018, ordenando que se dicte una nueva resolución pronunciándose sobre los puntos expuestos en la presente acción tutelar, considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad, sea con responsabilidad y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de marzo de 2018; según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, reiteró de manera íntegra los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia pese a su legal citación de fs. 27 y 28.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su condición de tercero interesado, en audiencia, señaló: a) El solicitante de tutela no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, porque el proceso que lleva el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., es contra su hijo, quien se apersonó al proceso apelando la Sentencia del Juez a quo, bajo el fundamento que se le causó indefensión al no ser notificado o citado con la demanda, al tener una anotación preventiva del inmueble en el 2016; empero el proceso comenzó el 2014; por lo tanto, no tendrían por qué citarlo y demandarlo, no siendo parte del proceso y no se le causó indefensión alguna ni por el Juez de la causa o los Vocales demandados; b) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, porque el accionante alega que debió remitirse el expediente original, lo que se encuentra fuera de lugar y de la norma jurídica; ya que, quien concedió el recurso de apelación fue el Juez a quo y es a quien debió hacer el reclamo respectivo vía complementación y enmienda, pues es quien remitió las fotocopias del proceso y concedió el dicho recurso, no así a los Vocales que resolvieron el recurso de compulsa; una cosa es conceder y elevar el recurso y otra es remitir ya sea el expediente original o las fotocopias legalizadas; c) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se evidencia que en ninguna parte establece cuales son los derechos y garantías que se vulneró, solamente dice que se debió remitir el expediente en original en vez de fotocopias legalizadas; d) Lo que da origen a la compulsa es el recurso de apelación contra la Sentencia del proceso ejecutivo; de acuerdo al art. 385 del CPC, que señala que contra la Sentencia definitiva que resuelva las excepciones, la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación; empero, el accionante no lo es, ni es parte del proceso; por lo tanto, carece de legitimación activa; asimismo, la citada normativa indica claramente que se concederá en el efecto devolutivo; y, el art. 259.2 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación, cuando es concedido en este efecto, se debe indicar las piezas estrictamente necesarias que deben ser fotocopiadas y legalizadas para remitir al superior en grado, dado que, no suspende la competencia del juez para seguir conociendo la causa; por lo tanto, éste no puede remitir el expediente original, porque aún tiene competencia, así lo establece claramente la citada normativa; y, e) Beimar Fulguera Llusco y el accionante presentaron dieciséis incidentes, siendo rechazados y confirmados en apelación.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública, Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante solicitó la nulidad del Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que al momento de acudir a esta jurisdicción, debió tener presente que la acción de amparo constitucional, no es una instancia casacional o de impugnación ordinaria y si pretendía que de manera excepcional se realice una revisión de la cosa juzgada alcanzada en instancia ordinaria, para disponer la nulidad del Auto de Vista referido, debió cumplir con las subreglas establecidas; 2) El impetrante de tutela cuestiona el hecho de que los Vocales demandados, al resolver el recurso de compulsa, solamente señalaron que el juez de origen al conceder la apelación en efecto devolutivo lo hizo correctamente conforme el art. 260.II del CPC; refiere que no hubiese cuestionado la forma de concesión del recurso, sino, la remisión del expediente en fotocopias legalizadas; al no haberse pronunciado al respecto, generan un caos jurídico en el entendido que dicha interpretación altera lo sustancial de la controversia; empero, no muestra las razones para ello y de qué manera el referido Auto de Vista pronunciado, vulnera su derecho al debido proceso; y, 3) La vía constitucional puede determinar la nulidad procesal como se pide, únicamente cuando se le hubiera impedido al accionante de manera material y objetiva el ejercicio de un derecho, aquello que la jurisprudencia constitucional denominó relevancia constitucional; en tal sentido, éste no cumplió con los presupuestos indicados para considerar la nulidad del mencionado Auto de Vista 04.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de Beimar Fulguera Llusco, se emitió la Sentencia Ejecutiva de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda y se le condenó al pago de Bs.476 562,30.- (Cuatrocientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos 30/100 bolivianos) de capital, más intereses y costas procesales (fs. 2 y vta.).
II.2. El 8 de agosto de 2017, Mario Fulguera Ninaja -ahora accionante-, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia Ejecutiva de 7 de agosto de 2015, alegando “…tiene un gravamen sobre transferencia de inmueble en el casillero Nº 10 del registro de gravámenes correspondientes a la matricula computarizada No. 7011060009549…” (Sic); empero, no fue citado con la demanda, menos notificado con dicha Sentencia, al contar con un derecho de propiedad registrado preventivamente, que cumplidas las formalidades de ley será inscrito de forma definitiva; por lo que, cuenta con un derecho espectaticio sobre el inmueble dado en garantía (fs. 3 a 4).
II.3. Mediante Auto 554 de 28 de agosto de 2017, el Juez Público y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela en efecto devolutivo, dando cumplimiento lo dispuesto por el art. 260.II del CPC; ordenándose la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente, con sus respectivas providencias y notificaciones, a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 9).
II.4. El 21 de septiembre de 2017, el impetrante de tutela presentó recurso de compulsa contra el citado Auto 554, al haber ordenado de manera errónea fotocopias legalizadas de todo el proceso, producto del recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de agosto de 2015; debiendo remitirse el expediente original en virtud a lo dispuesto por el art. 6 del CPC y art. 246 del CPC abrogado (fs. 10 a 11).
II.5. Mediante Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declaró ilegal el recuso de compulsa (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela efectiva; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Beimar Fulguera Llusco, en ejecución de sentencia, presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido; sin embargo, se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas del proceso y no del expediente original; ante ello, interpuso recurso de compulsa, pretendiendo que los Vocales demandados definan sobre la pertinencia de la remisión de originales; empero, por Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018, declararon ilegal dicho recurso, fundamentando que corresponde conceder la apelación en efecto devolutivo y no en suspensivo; Sin embargo, sostiene que el no cuestionó la forma de concesión del recurso de apelación, sino, sobre la remisión del expediente original en lugar de fotocopias legalizadas, dado que el Código Procesal Civil no consigna los casos en que debe remitirse en original en los procesos ejecutivos, existiendo un vacío legal sobre ese aspecto; a lo que, no se dio respuesta, tampoco ingresaron a valorar y compulsar la conducta del Juez inferior al no ordenar la concesión del expediente original; por lo tanto, se emitió un fallo incongruente. Solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista 04, ordenándose dictar uno nuevo, en el que deba pronunciarse sobre los puntos expuestos en la presente acción tutelar, considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad, sea con responsabilidad y costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento desarrollado también en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada es preciso señalar que el accionante impugna el Auto de Vista 04, emitido por los Vocales demandados, mismo que declaró ilegal el recurso de compulsa interpuso en contra de la Resolución que admitió su recurso de apelación; todo ello, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Beimar Fulguera Llusco; argumentando que corresponde conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo y no en el efecto suspensivo; sin embargo, el demandante de tutela sostiene, que no cuestionó la forma de concesión del recurso de apelación, sino, la no remisión del expediente original; por lo tanto, considera que se emitió un fallo incongruente al no haber dado una respuesta a lo solicitado.
Por lo señalado corresponde ingresar a analizar si el Auto de Vista impugnado y si dio respuesta a lo solicitado en el recurso de compulsa planteado por el impetrante de tutela; para ello, es pertinente previamente precisar los argumentos del citado recurso, que fueron los siguientes: a) La impugnación fue realizada contra la Sentencia Ejecutiva de 7 de agosto de 2015, dictada dentro del proceso de cobro; sin embargo, el nuevo Código Procesal Civil, no consigna los casos en que debe remitirse el expediente original en los procesos ejecutivos, existiendo un vacío legal sobre ese aspecto; por lo que, de no establecerse la modalidad sobre concesión de apelaciones de sentencia ejecutiva, el tribunal que conocerá el recurso de compulsa deberá sentar un lineamiento jurisprudencial sobre ese presupuesto; b) Al establecerse en el art. 6 del CPC, la noción de que “…En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas …”, en función a ello, la norma análoga u anterior que se refiere a la concesión de la apelación de sentencia ejecutiva se encuentra en el art. 246 del CPC abrg. Que menciona “…Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias”; c) No puede remitirse fotocopias legalizadas del proceso si existe apelación de sentencia ejecutiva; ya que, el nuevo orden jurídico no lo prevé, existiendo vacío sobre ese punto, debiendo aplicarse indubitablemente el principio de restringir lo odioso y ampliar lo favorable; d) Al existir ese vacío, dará lugar a que en los casos que se presenta recurso de apelación contra la sentencia se remitan fotocopias legalizadas del proceso al superior en grado, dando lugar a que la acción continúe invirtiendo el procedimiento legislado por el anterior Código de Procedimiento Civil, hoy confuso según el nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; e) No definir la forma de concesión de la apelación de sentencia ejecutiva, estableciéndose que debe remitirse el cuaderno de marras, se violentaría la tutela judicial como garantía del debido proceso; y, f) Por la confusión que existe al presente, debe quedar claro que la única modalidad de conceder el recurso de apelación de sentencia ejecutiva, es en el efecto devolutivo remitiendo el expediente original.
Ante dichos puntos denunciados, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 04 de 18 de enero de 2018, declarando ilegal el recurso de compulsa, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 273 del CPC, el recurso de compulsa procede, por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; 2) Conforme a la citada normativa, la competencia de la Sala a momento de resolver la compulsa, se suscribirá a precisar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; y, 3) El art. 260.II del CPC, señala, cuando corresponde conceder la apelación en efecto devolutivo y dice: “En lo demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”. En el caso de autos, corresponde conceder el recurso de apelación, en la forma en la que se realizó.
Ahora bien, conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que el accionante a través del recurso de compulsa, alega que el Código Procesal Civil, no consigna los casos en que debe remitirse el expediente original en los procesos ejecutivos, existiendo un vacío en el nuevo orden jurídico sobre ese aspecto y en aplicación del art. 246 del CPC abrg., no puede remitirse fotocopias legalizadas del proceso si existe apelación de sentencia ejecutiva y debido a la confusión que existe en el presente caso, debe conceder la apelación de sentencia ejecutiva en el efecto devolutivo, remitiendo el expediente original; ante dicha impugnación, los Vocales demandados argumentaron que de acuerdo al art. 273 del CPC, uno de los casos que procede el recurso de compulsa, es por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; asimismo, el art. 260.II del CPC, señala cuando corresponde conceder la apelación en efecto devolutivo y en el caso de autos y de conformidad a la fundamentación que antecede, corresponde conceder el recurso de apelación, en la forma en la que se realizó; dicha respuesta es considerada congruente y suficiente, por cuanto aplicó normativa del Código Procesal Civil vigente, señalando que estuvo correcta la concesión en efecto devolutivo y si bien omitió pronunciarse respecto a la remisión del expediente en original o fotocopias legalizadas, dichos aspectos no tienen relevancia constitucional; por lo que, no ameritan anular el Auto de Vista impugnado, por cuanto si la remisión fuese original o en fotocopia legalizada del expediente, no modifica ni altera de alguna manera el proceso ejecutivo o el recurso de apelación que interpuso.
En consecuencia, se constata que los Vocales demandados, emitieron la resolución suficientemente motivada, por cuanto de manera clara y precisa y coherente explicaron los motivos por los cuales se rechaza el recurso de compulsa; por ello no se vulneró los derechos que alega de lesionados el accionante.
Por consiguiente la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48, emitida por la Jueza Pública, Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
