Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                12331-2015-25-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al haber denegado su pedido de indulto mediante informe 0032/2015 de 24 de agosto, a pesar de haber presentado toda la documental requerida en original, desconociendo que DP amplía el DP 2131, que ya reconocía la medida de descongestionamiento penitenciario mencionada, por razones de humanidad, obviando la razón de ser del DP 2431.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio a establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido. 

III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1484/2014, 1364/2014 y 1328/2014 entre otras han expresado que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento desarrollado sobre la base de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció tres supuestos excepcionales por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, con el fin de evitar que esta acción especial y extraordinaria se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria, a cuyo efecto se establecen tres presupuestos, dentro de los cuales el segundo expresó que:

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos pertenecen).

En este mismo sentido la SCP 0482/2013 de 12 de abril, analizando las subreglas, ha expresado que: “…Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”

Sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, línea que sigue este Tribunal de manera uniforme en la resolución de temáticas cuyos supuestos fácticos giran en torno a similar problemática.

III.3. Análisis del caso concreto 

El abogado del accionante, denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al haber denegado su pedido de indulto mediante informe 0032/2015 de 24 de agosto, a pesar de haber presentado toda la documental requerida en original, desconociendo que   DP amplía el DP 2131, que ya reconocía la medida de descongestionamiento penitenciario mencionada, por razones de humanidad, obviando la razón de ser del DP 2437.

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, si bien el hoy impetrante de tutela, solicitó el 14 de agosto de 2015, se le conceda el beneficio de indulto en base a los DP 2131 y 2437, cuando dicho pedido pasado a conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por informe 0032/2015 de 24 de agosto, determinó que éste no puede beneficiarse con lo incoado, y en vista de ello, no se objetó dicha determinación al Juez de Ejecución Penal, desconociendo que en aplicación del art. 163 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), la mencionada autoridad es la responsable de controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y la pena; además de la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en ese mismo sentido, los arts. 4, 8 y 80.1, de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) refiere que, son competencias de la mencionada autoridad judicial la aplicación del Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; el control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; y, otras establecidas por ley, aspecto que al no ser considerado por el accionante impide el tratamiento de fondo de la problemática planteada.

En este sentido; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente Fallo Constitucional, si bien de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad,  se le reconoce como el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando los mismos estén en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, dicha tutela sólo se abre ante la inexistencia de medios o mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir las lesiones causadas o cuando a pesar de haber sido utilizados, no se repararon las afectaciones denunciadas.

Siendo en consecuencia obligación del o los interesados la activación de los medios procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido; porque la vía constitucional sólo podrá ser aperturada, cuando a pesar del agotamiento de las instancias ordinarias no se logró la reparación o restablecimiento de derechos; puesto que, esta acción, no es un medio alternativo o paralelo de confrontación con la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/15 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO