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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2018-S4

Sucre, 3 de septiembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23095-2018-47-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 153/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 957 a 963 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por July Carvajal Alarcón contra Sandra Medrano Bautista e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ángel Edson Dávalos Rojas, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 20 de febrero de 2018, cursantes de fs. 871 a 890; y, 893 y vta. respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo planteado por el Banco Bisa S.A. contra Carlos Carvajal Padilla y su persona, tanto la citación con la demanda como la notificación con la Sentencia 09/14 de 28 de julio de 2014, se practicaron en un domicilio distinto al suyo, además de no habérsele notificado con otras resoluciones, como el caso de la que resolvió un incidente de nulidad interpuesto por el otro coejecutado.

De esta manera y una vez que asumió conocimiento sobre la existencia del referido proceso, planteó un incidente de nulidad por violación a sus derechos fundamentales, indicando como agravios los siguientes: a) Fueron tres los errores improcedendos que lesionaron sus derechos a la defensa, igualdad y el debido proceso, al haber sido citada con la demanda y notificada con la Sentencia 09/14 en un domicilio diferente al suyo, además de no habérsele notificado con un fallo que resolvía un incidente planteado por el otro coejecutado; b) En el documento de préstamo, no existía señalamiento expreso del domicilio especial, que debió haber sido consignado en una cláusula específica, debido a que estos contratos de adhesión, son elaborados unilateralmente por la entidad bancaria; c) En la cláusula sexta del mencionado documento, no se estableció de manera clara, precisa ni expresa, el lugar acordado y consentido por su persona como domicilio especial, motivo por el cual, no podía ser aplicable el art. 29.II. del Código Civil (CC), en consideración a que se trataba de un contrato de adhesión, debiendo tomarse en cuenta en todo caso, contra el autor del documento contractual.

Sostiene que, la autoridad de primera instancia declaró improbado el incidente de nulidad, motivo por el cual, y al considerar que sus derechos denunciados continuaban siendo lesionados, recurrió en apelación, exponiendo como agravios los siguientes: 1) La lesión al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, al principio de legalidad y seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad, por no haberse compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso; 2) Que el Juez codemandado incurrió en incongruencia y contradicción “entre el penúltimo párrafo del numeral 1 de los FUNDAMENTOS DE DERECHO Y EL CASO PARTICULAR con lo señalado por el mismo Juzgador a fs. 459 vlta en su segundo párrafo a tiempo de efectuarse la audiencia de inspección judicial…” (sic), cuando señaló que “estamos en la avenida Juana Azurduy de Padilla No 29 en el cual se le ha notificado a la señora July Carvajal y hemos visto que no vive en este inmueble”(sic); 3) La transgresión del art. 1286 del CC, al no haber efectuado una adecuada valoración de la prueba de cargo; 4) En el numeral 1 del Considerando I, del Auto 209A de la Resolución de 24 de mayo de 2017, respecto a la declaración jurada, el Juzgador, emitió criterios sesgados y parcializados, pues no tomó en cuenta que sólo se trataba de un documento privado y que por el croquis de ubicación, sí se podía advertir que su domicilio distaba a casi un kilómetro de distancia del lugar donde le habían practicado las comunicaciones procesales; 5) No existió pronunciamiento con relación al art. 518 del referido Código, que sustentaba el incidente de nulidad, dado que la cláusula sexta del contrato de adhesión fue totalmente ambigua; 6) El fallo de primera instancia no contenía la debida motivación y fundamentación en cuanto a por qué la prueba producida en el incidente no fue valorada conforme previene el citado art. 1286 de la mencionada norma sustantiva civil, y por qué, sí fue resuelto en base a un documento privado; 7) Respecto al reclamo de ausencia de notificación con el Auto Definitivo de 18 de junio de 2014, que resolvió un incidente planteado por Carlos Carvajal Padilla, el Juez de primera instancia emitió criterios ilegales, incongruentes y oficiosos al señalar que efectivamente no existió notificación con dicha Resolución, pero que tal reclamo debió hacérselo de manera oportuna; y, 8) Referir que tenía la carga de asistir al Juzgado, cuando se reclamó la incorrecta notificación con la Sentencia 09/14, en un domicilio que no era el suyo, fue una conclusión equivocada, al igual que el hecho de no haberse tomado en cuenta, que la citación con la demanda y la Sentencia 09/14 no es una simple formalidad, sino, son las condiciones esenciales para la validez del proceso.

Manifestó que el mencionado recurso fue conocido, tramitado y resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, –ahora demandados– quienes emitieron el Auto de Vista SCCII 224/2017 de 10 de agosto, que lejos de subsanar los agravios ocasionados en primera instancia, confirmaron de manera injusta la decisión del inferior con argumentos extremadamente formalistas y cometiendo los atropellos que se detallan a continuación: i) No realizaron una adecuada compulsa de las cuestiones y agravios sostenidos en el recurso de apelación; ii) No ejercieron su labor de control en la valoración de pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en la etapa probatoria del incidente de nulidad; iii) No tomaron en cuenta el contexto en el que fue planteado el incidente mencionado; iv) Omitieron pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; v) Incumplieron con el deber de fundamentar y motivar de manera congruente y pertinente dicha Resolución; y, vi) No se pronunciaron con relación a la ambigüedad de la cláusula sexta del contrato de préstamo que impidió que pueda reputarse la existencia de un domicilio especial.

Finalmente, señaló cuáles, en su consideración, fueron los actos ilegales y omisiones en los que hubieran incurrido los Vocales demandados, mismos que profundizó de la siguiente manera: a) El Auto de Vista SCCII 224/2017, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, exhaustividad, vinculado a los principios tantum devolutum quantum appellatum e interdicción de la arbitrariedad, debido a los siguientes motivos: 1) El CONSIDERANDO II del Auto de Vista SCCII 224/2017, no resolvió todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación, pues los demandados solo se limitaron a realizar alegaciones generales y formalistas sobre la declaración jurada de personas naturales y el testimonio de escritura pública del contrato de préstamo, sin realizar una debida fundamentación y motivación conforme al texto del memorial del incidente planteado, sin pronunciarse sobre varios de los puntos reclamados en alzada, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva; 2) Por otro lado, los Vocales demandados incurrieron en incongruencia interna, entre lo que se expuso en el CONSIDERANDO I y II de la Resolución de apelación, dado que en el CONSIDERANDO I, establecieron como agravio a resolver, la violación de los principios de congruencia y pertinencia en los que incurrió el fallo cuestionado, pero en ningún momento se pronunciaron al respecto; sin embargo, en el CONSIDERANDO II, hicieron referencia solo a una declaración jurada adjunta al expediente y al testimonio de escritura pública del préstamo de dinero, pronunciándose parcialmente sobre los agravios mencionados, incurriendo en incongruencia interna por no cumplir con las reglas de la logicidad que debe contener una Resolución; y, 3) Existió ausencia de motivación y fundamentación, al utilizar los demandados, argumentos generales y subjetivos, “…sin establecer con precisión cuáles eran las cuestiones expuestas como agravios que formaban parte del recurso del recurso de apelación” (sic); y, b) El Auto de Vista SCCII 224/2017, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento “acceso a un recurso sencillo y efectivo”, y al valor justicia, debido a que los demandados no resolvieron de manera congruente todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, afectando el contenido esencial de ese derecho, más aún porque no se tomó en cuenta su condición de mujer.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad vinculado con los principios “tantum devolutum quantum appellatum”; por otro lado, igualmente se vulneraron los derechos de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como a una correcta valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso a recurso sencillo y efectivo, vinculados a los principios de prevalencia del derecho sustancial y el valor justicia; como también, al derecho a la defensa vinculado al derecho a ser oída y escuchada; y, finalmente, a la garantía a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I., 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: i) Se deje sin efecto el Auto 209A de y el Auto de Vista SCCII 224/2017; ii) Se emita una nueva determinación que resuelva el incidente de nulidad planteado por su parte, desechando criterios formalistas, subjetivos y restrictivos a los derechos fundamentales de las mujeres, tomándose en cuenta y valorando cada una de las pruebas ofrecidas en el incidente, con la finalidad de poder ser escuchada en el proceso ejecutivo, debiendo ser citada con la demanda, Auto intimatorio y notificada con la Sentencia en su domicilio real, con la finalidad de poder hacer valer sus derechos, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y los recursos que franquee el ordenamiento jurídico; y, iii) Se disponga el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública 13 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 950 a 956 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de sus abogados, quienes igualmente patrocinaron al tercero interesado Carlos Carvajal Padilla; la tercera interesada Adelaida Araceli Impa Lanza; ausentes, las autoridades demandadas; y, los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y señaló lo siguiente: a) Respecto a la declaración jurada adjunta al expediente, simplemente se trataba de un formulario que no fue suscrito ante Notario de Fe Pública, siendo evidente que existió un error en la numeración de su domicilio, pues en dicho documento, constaba como 29 cuando lo correcto era 291, aspecto que debió ser tomado en cuenta por los Vocales demandados, cuando en el acta de inspección judicial, el Juez de primera instancia advirtió este problema; b) Tanto en el fallo de primera como en el de segunda, no se cumplió con el requisito de la debida motivación y fundamentación; c) No existió cláusula expresa del domicilio especial de la accionante “…porque el Banco Bisa da a conocer en su informe que existe ese pequeño error..” (sic); y, d) No se tomó en cuenta que en el contrato de crédito no se estableció un domicilio especial y que al respecto, la jurisprudencia constitucional reconoce que el domicilio especial de las partes contratantes debía estar inserto en una cláusula específica, a efectos de citaciones o cualquier acción judicial, extremo que no fue tomado en cuenta en ninguna de las Resoluciones.

A las aclaraciones solicitadas por el Presidente del Tribunal de garantías, añadió lo que sigue: 1) El inmueble que fue rematado se encontraba registrado a nombre de Carlos Carvajal Padilla; y, 2) No se afectó ningún patrimonio de la accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 910 a 911, refirió lo siguiente: i) De la revisión de la prueba que se adjuntó a fs. 431, –para el amparo constitucional, fs. 437–, “Declaración Jurada de Personas Naturales” la ahora impetrante de tutela, señaló como domicilio especial, la av. Juana Azurduy de Padilla 29, lugar constituido también en el Testimonio de Escritura Pública de Contrato de Préstamo, el cual, fue fijado a efectos de que se le dé a conocer comunicaciones procesales; ii) En el incidente de nulidad planteado por la accionante, sostuvo que si bien se había determinado un domicilio especial, existía un error en la numeración del inmueble, argumento que fue repetido en el recurso de apelación “…y que la apelante no argumenta en base a fundamentación jurídica cuales fueron las incongruencias del auto que ahora es apelado…”(sic); iii) Con relación al reclamo de error de domicilio en la notificación con la Sentencia 09/14, al respecto, el art. 82.I. del Código Procesal Civil (CPC)  señala que después de la citación con la demanda y la reconvención, las demás actuaciones serán notificadas en secretaria del juzgado o tribunal; y, iv) “…la actitud de la incidentista aparenta ser voluntaria, ya que da a entender que se puso en estado indefensión para no estar a derecho, pues es incomprensible que en tres años de juicio no haya llegado a tener conocimiento del proceso ejecutivo que tiene su propio padre, más aun si ella suscribió el contrato de préstamo como garante de su progenitor” (sic).

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar ni elevó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 905.

Ángel Edson Dávalos Rojas, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 905.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luís Urquizu Romero, en su calidad de representante legal de la Oficina Regional del Banco Bisa S.A., mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 917 a 920 vta., sostuvo lo siguiente: a) La accionante, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actué como una instancia casacional o de justicia paralela a la ordinaria, provocando el desconocimiento de la autoridad y de la independencia del Juez natural, acusando supuestas arbitrariedades procesales que no fueron reclamadas oportunamente dentro del proceso ejecutivo; b) Se persigue que se revise la valoración probatoria tanto del Juez de primera instancia como de los Vocales demandados, lo cual es inviable mediante la acción de amparo constitucional, dado que afectaría a la seguridad jurídica; c) Debe tomarse en cuenta que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, para lo cual, las partes tienen el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia para hacer efectiva su demanda; y si la  impetrante de tutela no hizo uso de este procedimiento en su momento, no puede ahora acudir a la vía constitucional; d) Mediante Escritura Pública 2462/2012 de 21 de agosto, se acreditó el préstamo de dinero o mutuo que realizó el Banco Bisa S.A. a favor Carlos Carvajal Padilla, documento que estipuló en su cláusula 5.3, que July Carvajal Alarcón, se constituyó en garante personal, mancomunada, solidaria e indivisible de la obligación asumida por su padre, señalando como domicilio especial en la av. Juana Azurduy de Padilla 29, zona San Matías de la ciudad de Sucre, mismo que emergió de la declaración jurada de personas naturales; documento que ella misma elaboró, firmó y presentó a la entidad bancaria al momento de gestionar el préstamo. Por otro lado, la cláusula sexta de igual documento, refería que para efecto de citaciones, notificaciones judiciales o extrajudiciales, se tendría como domicilio, el fijado en dicho documento y que en caso de cambio de morada, se tenía la obligación de dar aviso a la entidad bancaria, de tal manera que, la peticionante de tutela al haber señalado un domicilio especial a tiempo de la otorgación del crédito, convierte al documento, en un contrato perfectamente válido, es decir, que si no hizo uso de algún recurso oportunamente, ello fue de su entera responsabilidad; e) No puede ser probable lo alegado por la accionante, respecto a que no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, pues el deudor principal era su padre; y, f) Al plantear el incidente de nulidad se ignoró que el proceso estaba divido en fases, de manera tal, que concluida cada etapa, no se podían retrotraer las actuaciones, por lo tanto, si no se impugnaron oportunamente las Resoluciones, dicho derecho precluyó.

Adelaida Araceli Impa Lanza, por intermedio de su abogado en audiencia, refirió lo que detalla a continuación: 1) La acción de amparo constitucional no puede realizar análisis alguno, dado que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues ante la emisión del fallo de alzada, no se presentó recurso de complementación y enmienda, como correspondía; 2) Por otro lado, se acusa que el Auto de Vista SCCII 224/2017, lesionó el debido proceso en sus diferentes vertientes, al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; empero, de la lectura del referido recurso, se evidencio que se fundamentó un solo agravio, el cual, resultó ser idéntico a la lesión que ahora se acusa, es decir, que todo lo demás que se alega, no fue reclamado en el recurso de alzada; 3) En cuanto a la acusación de falta de congruencia interna, la accionante, solo se limitó a señalar que lo expuesto en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista cuestionado, resultaba incongruente, sin embargo, omitió explicar la disidencia entre lo resuelto y lo motivado, aspecto que no fue mencionado en la presente acción tutelar, dado que solo fue una copia de dicha determinación; 4) El incidente no fue rechazado como alegó la impetrante de tutela, más por el contrario, fue tramitado por casi cinco meses, teniendo en sus manos todos los medios de impugnación, lo cual, hace irrisible sostener que no existió tutela judicial efectiva; y, 5) En materia de nulidades, la nulidad por nulidad ya no es posible, puesto que no se puso en debate cuál sería el perjuicio inminente que se le habría ocasionado a la accionante.

Carlos Carvajal Padilla, en su calidad de tercero interesado, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 905 vta.

Fidel Castro Ibañez, en su calidad de tercero interesado, no se hizo presente en audiencia, ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación mediante comisión instruida cursante a fs. 947.

Hugo Eduardo Azurduy Cardozo, en su calidad de tercero interesado, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 906.

María Leticia Ferreira Torres, en su calidad de abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 906.

Aleyda Reyna Aceituno Alvarado, en su calidad de tercera interesado, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación mediante comisión instruida cursante a fs. 906.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 153/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 957 a 963 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los tres agravios expuestos en el recurso de apelación fueron respondidos de manera pertinente “…en la especie, no existe pronunciamiento respecto a uno de ellos, empero dicha situación no tiene relevancia constitucional para la presente acción, por cuanto el incidente que dio origen al fallo con el que no fue notificado, no fue interpuesto por ella sino por su Padre señor Carlos Carvajal, por ende carecía de legitimación activa para interponer algún recurso en contra del mismo” (sic); ii) No existe contradicción entre los fundamentos del fallo y el acta de inspección; iii) El hecho que existiese un error en el la numeración del domicilio, no fue oportunamente identificado por la peticionante de tutela, quien permitió que transcurra el tiempo; iv) Con relación a la acusación de haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en sus elementos de acceso al recurso sencillo y efectivo, no se verificó la existencia de algún acto concreto de las autoridades demandadas que hubiese entorpecido el ejercicio de poder interponer el recurso de apelación que dio origen a esta acción; y, v) Finalmente, en cuanto a la denuncia respecto al fallo emanado por el Juez de primera instancia, no puede existir pronunciamiento alguno, en función al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Bisa S.A. contra Carlos Carvajal Padilla y su persona, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, July Carvajal Alarcon –ahora accionante–, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con el argumento que se la hubiera citado y notificado con los actuados del mencionado proceso, en un domicilio falso (fs. 422 a 425 vta.).

II.2. Mediante Auto 209A de 24 de mayo de 2017, Ángel Edson Dávalos Rojas, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca –hoy codemandado–, resolvió el incidente de nulidad planteado por la peticionante de tutela, declarándolo improbado (fs. 532 a 534 vta.).

II.3. Cursa recurso de apelación planteado por la accionante contra el Auto 209A (fs. 541 a 546).

II.4. A través de Auto de Vista SCCII 224/2017 de 10 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –Vocales hoy demandados–, se resolvió el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, confirmando el Auto 209A pronunciado por el Juez codemandado (fs. 815 a 816).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad vinculado con los principios “tantum devolutum quantum appellatum”; los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como a una correcta valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso a recurso sencillo y efectivo, vinculados a los principios de prevalencia del derecho sustancial y el valor justicia; como también, la defensa vinculada al derecho a ser oída y escuchada; y, finalmente, la garantía a la presunción de inocencia, habida cuenta que, dentro de la demanda ejecutiva planteada por el Banco Bisa S.A. contra Carlos Carvajal Padilla y su persona, se emitieron los Autos 209A y el Auto de Vista SCCII 224/2017, este último pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, las cuáles vulneraron sus derechos, puesto que, de un lado, el fallo de primera instancia no hubiera compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, ingresando a incongruencias y contradicciones entre los fundamentos utilizados en este, con lo señalado por la misma autoridad en el transcurso del proceso, además de no haber realizado una adecuada valoración de la prueba y constituir una determinación carente de motivación y fundamentación; y por otro lado, el Auto de Vista SCCII 224/2017, emitido por los Vocales demandados, no hubiera realizado una adecuada compulsa de las cuestiones y agravios sostenidos en el recurso de apelación, la falta de control en la valoración de pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en la etapa probatoria del incidente de nulidad, además de no haberse pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, incumpliendo con el deber de fundamentar y motivar de manera congruente y pertinente; y, finalmente no haber referido a la ambigüedad de la cláusula sexta del contrato de préstamo que impidió que pueda reputarse la existencia de una domicilio especial. 

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si los extremos señalados son evidentes o no, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto la SC 1684/2010 de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la CPEabrg y ahora previsto como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE, instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda.

En ese marco tutelar de derechos y respecto a los invocados por la accionante, cabe manifestar que con relación al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: ‘…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” .

En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la congruencia como componente del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a este elemento estableció que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión .

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 (las negrillas son nuestras).

(…)

Finalmente, la SCP 0682/2004 de 6 de mayo, señaló que: “'…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.

Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)”’.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Carlos Carvajal Padilla y la peticionante de tutela en el incidente de nulidad planteado por esta última; el codemandado Ángel Edson Dávalos Rojas, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto 209A, por el cual, declaró improbado el incidente.

Contra dicha determinación, la afectada planteó recurso de apelación, el mismo que mereció el Auto de Vista SCCII 224/2017, por el que, Sandra Medrano Bautista e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hubieran confirmado la determinación de primera instancia, a decir de la impetrante de tutela, vulnerando el debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia, exhaustividad, vinculado a los principios tantum devolutum quantum appellatum e interdicción de la arbitrariedad, al no haberse pronunciado sobre todos los fundamentos utilizados como agravios, lesionando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento “acceso a un recurso sencillo y efectivo” y al valor justicia.

III.2.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, la peticionante de tutela impugna tanto el Auto 209A pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del indicado departamento, como el Auto de Vista SCCII 224/2017, que confirmó el fallo del inferior, emitido en instancia de apelación por parte de la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal; corresponde aclarar a la impetrante de tutela, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la Sentencia dictada por el Juez inferior, puesto que esta instancia no constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso ejecutivo seguido contra la accionante; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de dicho fallo, se materializará en el Auto de Vista SCCII 224/2017, emergente de la interposición del recurso de apelación, quedando limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo emitido por dicha autoridad. De manera tal que la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada al análisis de la Resolución emitida en última instancia, signada como el Auto de Vista SCCII 224/2017.

III.2.2. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas

Ahora bien, una vez identificado el ámbito de acción de la presente acción tutelar, corresponde a continuación, verificar si las denuncias efectuadas por la accionante relativas a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, son evidentes y si el fallo de última instancia impugnado lesionó el debido proceso en esas vertientes, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en alzada por parte de la incidentista. Finalidad para la cual, deberá contrastarse el recurso de apelación interpuesto con la motivación, fundamentación y congruencia efectuada en el fallo pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, quienes emitieron el Auto de Vista SCCII 224/2017, que confirmó en forma total la Resolución de primera instancia, ratificando la decisión de declarar improbado el incidente de nulidad planteado por la impetrante de tutela.

En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por la ejecutada, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: a) Se lesionó el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, así como en su vertiente del principio de legalidad vinculado a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al no haberse cumplido con el deber de compulsar los antecedentes del proceso; puesto que se le notificó en un domicilio falso, bajo el argumento que se trataba de un domicilio especial, diferente a su domicilio real, lo que demuestra una valoración arbitraria de la prueba producida por su parte en la tramitación del incidente de nulidad de obrados, y la omisión de consideración de su confesión judicial espontánea; b) Inobservancia y transgresión de lo establecido por el art. 1286 del CC, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba producida por su parte, pues “…en el Auto de fecha 24 de mayo de 2017 que recurrimos de apelación NO existe la fundamentación y motivación efectuada por su autoridad para que la prueba producida dentro del presente incidente no haya sido valorada…”(sic); c) Falta de notificación con la determinación de 18 de junio de 2014, referido a un incidente de nulidad planteado por el otro coejecutado, que provocó la transgresión de los arts. 73, 82 y 85 del CPC; y, d) Errónea notificación con la Sentencia 09/14, en un domicilio que no le correspondía.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación que impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara; pues si bien, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; sin embargo, se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer indubitable, las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos que fundaron la resolución y conllevaron a asumir la determinación.

Dicho ello, corresponde ingresar al análisis de fondo de la demanda en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en las que hubiera incurrido el fallo impugnado.

Así se tiene, que ante los agravios deducidos en el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, los Vocales demandados, respondieron con los siguientes argumentos: a) De la revisión de la prueba adjunta “a fs. 431” (sic), se evidencia que cursa una Declaración Jurada de Personas Naturales, el cual claramente demuestra que July Carvajal Alarcón, suscribió voluntariamente el mismo, donde fijó como domicilio especial la av. Juana Azurduy de Padilla 29; b) En observancia al Testimonio de Escritura Pública del Contrato de Préstamo de Dinero y Mutuo y Constitución de Garantías, en la Cláusula 5.3 del mismo, se constata que la parte coejecutada señaló un domicilio especial para efectuarse las comunicaciones procesales, en la av. Juana Azurduy de Padilla 29; en este punto es preciso referir que, de la lectura del incidente de nulidad, la incidentista sostuvo que si bien la misma señaló un domicilio especial en la av. Juana Azurduy de Padilla, existe error en la numeración, consignándose el número 29 cuando en realidad era 291; y en concordancia con el fallo de primera instancia, de la aseveración manifestada por la apelante, se evidencia que la dirección Juana Azurduy de Padilla 29 fue extractada de documentos formales, los cuales estuvieron en todo momento en conocimiento de la ahora impetrante de tutela y que la misma tenía la obligación de rectificar cualquier error existente; c) De la lectura del memorial del incidente de nulidad, se constata que los fundamentos son repetidos en el memorial del recurso de apelación y que la apelante no argumenta en base a fundamentación jurídica, cuáles fueron las incongruencias del Auto de se apela; de la misma forma se observa que reclama nulidades procesales, respecto a que no se le notificó en su domicilio real con la Sentencia; con relación a ello, corresponde aclarar a la mencionada, que tenía el deber de asistir al Juzgado a notificarse con todos los actuados y en total afinidad con la decantación del Juez aquo, la actitud de la incidentista aparenta ser voluntaria, ya que da a entender que se puso en estado de indefensión para no estar a derecho, pues es incomprensible que en tres años de juicio no hubiera llegado a tener conocimiento del proceso ejecutivo que tiene su propio padre, más aun si ella suscribió el contrato de préstamo como garante de su progenitor.

En conclusión, se evidencia que el fallo impugnado otorgó los fundamentos necesarios que demuestran las razones que llevaron a las autoridades demandadas a asumir la decisión, pues en cuanto a la supuesta diligencia realizada en un domicilio falso, se le respondió, aunque de manera sintética, pero suficiente, en sentido que la apelante suscribió voluntariamente una Declaración Jurada de Personas Naturales, en la que señaló como domicilio especial la av. Juana Azurduy de Padilla 29; asimismo se le afirmó que en observancia al Testimonio de Escritura Pública del Contrato de Préstamo de Dinero y Mutuo y Constitución de Garantías, en su cláusula tercera del mismo, la coejecutada fijó como domicilio especial para efectuarse las comunicaciones procesales, la av. Juana Azurduy de Padilla 29; entonces alegan los Vocales que dicha información fue extractada de documentos formales que estuvieron en todo momento, en conocimiento de la apelante, y que pese a ello, nunca lo rectificó.

Asimismo, las autoridades demandadas detectaron que los argumentos contenidos en el incidente de nulidad planteado fueron reproducidos en el memorial de apelación; extremo que no deja de ser evidente, pues no debe olvidarse que el recurso de apelación se encuentra diseñado para reclamar las incongruencias, inmotivaciones o lesiones a derechos fundamentales, provocadas por el Juez de la causa a tiempo de resolver el recuro de alzada, por lo tanto, los argumentos contenidos como agravios, deben circunscribirse a las inconsistencias del fallo impugnado, no correspondiendo reiterar los argumentos que dieron lugar a la emisión de la misma, puesto que no se trata de reproducir el incidente por segunda vez, sino denunciar las supuestas arbitrariedades en las que hubiera incurrido. En consecuencia, luego no resulta coherente que habiendo otorgado una escasa e impertinente motivación en el recurso de apelación, luego se pretenda que las autoridades de alzada resuelvan y fundamenten respecto a extremos que no fueron objeto de impugnación.

En ese orden, de la lectura y análisis realizados tanto del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las exigencias mínimas, fueron satisfechas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dado que expusieron los motivos por los cuales consideraban que la decisión del inferior estuvo correcta, justificando las razones por las que optaron por confirmar dicho fallo, respondiendo de manera fundada a las observaciones de la ahora accionante, en relación a los supuestos agravios denunciados; es decir, se observó la respectiva concordancia entre lo pedido y lo demandado como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida determinación, cumpliendo de esta manera, con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal.

En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos  se llega a la conclusión que no son evidentes los agravios alegados por la ahora peticionante de tutela al no observarse deficiencias en la fundamentación o motivación del Auto de Vista SCCII 224/2017, que ameriten conceder la tutela impetrada, teniéndose más al contrario, una clara explicación de las razones por las que se confirmó el fallo de primera instancia, no siendo evidente lo alegado, debido a que fueron expuestos adecuadamente los motivos de la determinación asumida, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para establecer la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”, correspondiendo de esta manera, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 153/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 957 a 963 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO