Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2018-S2 

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23142-2018-47-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liliana Quispe Cornejo Vda. de Rocabado contra Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de enero, 22 de febrero y 5 de marzo, todos de 2018, cursantes de fs. 17 a 22 vta.; 24; y, 30, la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al contrato privado de depósito de 16 de junio de 2017, que suscribió con José Virgilio Flores Gonzales y Juanita Barrientos Gonzales de Flores, por la suma de $us14 560.-(catorce mil quinientos sesenta 00/100 dólares estadounidenses), que se encontraría regido por las reglas del mutuo o préstamo instituidas en el Código Civil, y por ende, su incumplimiento e intereses, sería de competencia privativa del juzgado público civil y comercial; los indicados, el “5” de noviembre de ese año, formularon querella y acusación particular, en su contra, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 345 del Código Penal (CP), cuyo contenido fundamentaría el contrato de depósito regular u ordinario de bienes muebles o inmuebles.

Precisa que, no obstante que la querella y acusación particular, fueron interpuestas únicamente por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de Admisión de 13 de noviembre de 2017, con total arbitrariedad, modificando la acusación particular, introduciendo un delito no querellado, como es el de abuso de confianza, estipulado en el art. 346 del CP; en cuyo mérito, el 28 de igual mes y año, presentó memorial, oponiendo excepción de incompetencia por razón de materia, aludiendo que los hechos que se le atribuían eran competencia de un juez público civil y comercial, no compeliendo ser analizados en la vía penal; e, incidente de nulidad absoluta, respecto al Auto antes nombrado, por admitir la acción penal, reitera, por un delito no consignado en la querella y acusación particular.

Agrega que, no obstante que, compelía que la Jueza de la causa, conozca y resuelva la excepción e incidente que interpuso, con la celeridad debida, a fin de evitar la inútil prosecución del proceso y el ejercicio de actos sancionados con nulidad; la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, en Suplencia Legal de la Jueza del control jurisdiccional, emitió los proveídos de 4 de diciembre de 2017: El primero, omitiendo pronunciarse en forma favorable o negativa respecto a la actividad procesal defectuosa insubsanable por defectos absolutos, instituida en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciada en su incidente de nulidad; difiriendo además la consideración de la excepción de incompetencia, a la audiencia de juicio oral, sin motivación ni fundamentación alguna, limitándose a afirmar que esta excepción no se encontraría considerada en la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, reitera, sin explicación ni justificativo; y, el segundo, refrendando la lesión al debido proceso, convocando a audiencia de conciliación, desconociendo la obligación y deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, provocando además una dilación innecesaria contraria a los arts. 46, 308 inc. 2) y 310 del CPP, que imponen el deber inclusive de “oficio” de resolver su incompetencia.

Resalta que, en virtud a las omisiones descritas en el párrafo anterior, formuló recurso de reposición contra los decretos de 4 de diciembre de 2017, cuyo contenido fue expuesto supra; emitiendo la Jueza de Sentencia Penal Tercera, el Auto de 8 de enero de 2018, declarándolo improcedente, confirmándolos, en total lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto, pese a ser de conocimiento de la autoridad judicial haber viciado de nulidad el Auto de Admisión al introducirse un delito no acusado, omitió pronunciarse sobre su incidente, desnaturalizando la esencia del mismo, por cuanto compelía resolver  el mismo para no dar lugar a la prosecución de actos procesales innecesarios (nulos); retardando igualmente, la consideración de la excepción de incompetencia por materia deducida, con una motivación arbitraria ajena a los hechos, no constando justificativo ni sustento legal respecto al accionar de la Jueza demandada; por cuanto, lo señalado, lesionaría el principio de celeridad procesal instituido en el art. 178.I de la Norma Suprema, incurriendo en dilaciones indebidas respecto a la administración de justicia, buscando la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, implementar procedimientos para agilizar la tramitación de causas, descongestionamiento y reducción de la retardación de justicia, en virtud a los arts. 314 y 315 del CPP, no constando impedimento entonces para tramitar y resolver las excepciones formuladas antes del juicio oral.

En ese sentido, finaliza, resaltando que, al dictarse los dos proveídos de 4 de diciembre de 2017, y el Auto de 8 de enero de 2018, que declaró no ha lugar a su reposición, se lesionaron en esencial, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la obtención de decisiones congruentes y motivadas que resuelvan todos los puntos contenidos en la excepción e incidente interpuestos de su parte. Habiendo provocado incluso, los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas, que su esposo falleciera “NOCHE ANTES DE LA AUDIENCIA, ABATIDO POR LA ANGUSTIA E IMPOTENCIA DE NO PODER HACER NADA PARA EVITAR EL SOMETIMIENTO A VIVIR EL TORMENTOSO CALVARIO DE UN INJUSTO PROCESO PENAL CON VICIOS DE NULIDAD”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la doble instancia, al juez natural, a la motivación y congruencia de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva, a la petición, a no ser privado de libertad por deudas patrimoniales, a la observancia de los requisitos en cada instancia procesal y a la interdicción arbitraria del “Poder Judicial”; así como del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 24, 115, 117.I y III, 119, 120.I, 122, 178.I, 180.II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se dejen sin efecto los proveídos de 4 de diciembre de 2017, emitidos por la parte demandada, así como todos los actuados posteriores; determinando que la Jueza de la causa, resuelva en el fondo el incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de incompetencia formuladas de su parte, imprimiendo el trámite previsto en los “arts. 114 y 115 modificados por la Ley 586 de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal”, de manera debidamente motivada y congruente; y, b) Se restituyan los derechos invocados como transgredidos, otorgando real y efectiva protección sobre los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 14 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En uso de su derecho a la réplica, resaltó que, formuló acción de amparo constitucional por la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que habría incurrido la Jueza que conoce la causa penal seguida en su contra, en los proveídos de 4 de diciembre de 2017 y en el Auto de 8 de enero de 2018, que declaró no ha lugar a su reposición. Precisando, asimismo, que no concurriría en su asunto, la cesación de los efectos del acto reclamado, por cuanto, si bien el Auto de 21 de febrero de 2018, “anula después de haber emitido el auto de apertura de juicio (…), no dice después de presentar el incidente de nulidad, reposición, no es más que otra arbitrariedad”. En cuyo mérito, requirió nuevamente, conceder la tutela impetrada, restableciendo los derechos invocados como transgredidos, ordenando a la autoridad judicial emitir nuevas resoluciones pronunciándose en el fondo, respecto al incidente de nulidad y excepción de incompetencias, opuestas por su persona, conforme a derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 5 de marzo cursante de fs. 36 a 38, señalando lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por José Virgilio Flores Gonzales y Juanita Barrientos Gonzales de Flores contra la hoy accionante, se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento, no así en el Juzgado que preside; no obstante, el 4 de diciembre de 2017, la titular del Juzgado mencionado, Rosario Sonia Sainz Quiroga, se encontraba con licencia por ser jurado electoral, habiéndola suplido únicamente por ese día para cumplir con las actuaciones más importantes, difiriendo por ende, la Resolución de la excepción de incompetencia formulada por Liliana Quispe Cornejo Vda. de Rocabado, para la etapa del juicio oral, en el marco de lo dispuesto en el art. 345 del CPP y en las SSCC 0390/2004-R, 0866/2006-R, 0873/2010-R, 0748/2011-R y SCP 1256/2013-L de 9 de diciembre, entre otras; sin constar, en consecuencia, vulneración alguna a los derechos invocados por la impetrante de tutela en su acción constitucional; 2) No se actuó negando el acceso a la justicia, encontrándose su actuar ceñido al principio de seguridad jurídica; 3) La accionante impugna en esencial, el Auto de 13 de noviembre de 2017, que emitió la Jueza de Sentencia Penal Tercera, admitiendo el proceso penal, así como el proveído de “08/01/2017”, que respondió el recurso de reposición que opuso; constituyendo la única actuación que ejerció en Suplencia Legal, el decreto de 4 de diciembre del mismo año, que difirió la Resolución del “incidente” de incompetencia a etapa de juicio oral; resultando incongruente que la impetrante de tutela espere que en un solo día de Suplencia de otro Juzgado, se resuelvan “resoluciones”, más aún cuando también suplió al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, cuyo titular se encontraba con baja médica; y, 4) La acción de amparo constitucional incoada, no podía ser dirigida en su contra, en virtud a las razones antes anotadas; por cuanto, su autoridad, ya no se encuentra en Suplencia Legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero, careciendo de competencia para corregir o modificar cualquier extremo; no contando, consiguientemente, con legitimación pasiva. Por lo que, impetró denegar la tutela requerida.

Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, presentó a su vez, informe escrito de 12 de marzo de 2018, que cursa de fs. 81 a 83 vta., expresando: i) La accionante ciñe su demanda tutelar a impugnar que interpuso excepción de incompetencia por razón de materia al derivar la causa penal iniciada en su contra de un contrato de depósito irregular regulado por normas civiles; así como actividad procesal defectuosa al haberse incorporado en el Auto de Admisión, el delito de abuso de confianza que no fue acusado; excepción e incidente que no habrían sido resueltos, difiriendo su consideración para juicio oral, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales; ii) En el marco de lo expuesto en el punto i), resalta que, en cuanto a haber incluido en el Auto de Admisión, el delito de abuso de confianza, que no fue acusado; conforme al sistema acusatorio vigente lo que se juzga son hechos y no abstracciones jurídicas contenidas en normas punitivas; cuestiones precisadas en los Autos Supremos “097/2016-RRC” y “604/2017-RRC”, que prevén que, la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia, no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el juez o tribunal, en forma posterior, el deber de subsumir el hecho al tipo o tipos penales que correspondan; iii) En el caso de examen, formulada la querella y acusación particular contra la impetrante de tutela, por el presunto delito de apropiación indebida; su autoridad emitió el Auto de 13 de noviembre de 2017, admitiendo la acusación y radicando la causa, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, instituidos en los arts. 345 y 346 del CP; equívoco que al incluir un delito no contemplado en la acusación particular, es susceptible de corrección en mérito al art. 168 del CPP; razón por la que, precisamente al advertirse dicho defecto relativo, pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2018, subsanándolo y rectificándolo, consignando que el proceso penal se seguía únicamente por el delito de apropiación indebida, manteniendo en todo lo demás, el Auto de 13 de noviembre de 2017, precitado; iv) La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta, que actuó en Suplencia Legal suya, obró de manera correcta al diferir el tratamiento y resolución del incidente y excepción opuestos por la impetrante de tutela, para el juicio oral; por lo que, su autoridad, en virtud al recurso de reposición interpuesto contra los proveídos de 4 de diciembre de 2017, emitió el decreto de 8 de enero de 2018, declarándolo improcedente; v) El trámite de los incidentes y excepciones tanto en la etapa preparatoria como en la etapa de juicio oral, se rige por un procedimiento estipulado en la norma y no así a criterio ni arbitrio de la Jueza ni de los sujetos procesales, “como al parecer pretende (ría) la accionante”; no habiéndose lesionado, por ende, según resaltó, ningún derecho de la nombrada, garantizándose más bien la seguridad jurídica y el debido proceso; y, vi) En virtud a lo expuesto, impetro denegar la tutela solicitada por la accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 86 a 90 vta., por la que denegó la tutela impetrada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a la normativa procedimental penal, en lo referente a delitos de acción privada y a lo instituido en la SCP 1101/2016-S1 de 7 de noviembre; el momento procesal para plantear la excepción de incompetencia, sería el establecido en el art. 345 del CPP; es decir, en audiencia de juicio oral; aspectos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de la causa, de manera correcta, al emitir el proveído de 4 de diciembre de 2017, determinando que la excepción deducida por la accionante sería considerada en la audiencia de juicio oral; razones por las que, no se verificaría vulneración alguna al debido proceso, tomando en cuenta que tanto la excepción y el incidente formulados por la impetrante de tutela serán resueltos en juicio oral; en cuyo mérito, precisamente se declaró improcedente la reposición planteada, a través del Auto de 8 de enero de 2018; b) Si bien existió error en el contenido del Auto de Admisión de la acusación particular de 13 de noviembre de 2017, al haberse consignado además del delito de apropiación indebida, el de abuso de confianza, que no se encontraba dentro de la acusación particular; se emitió en forma posterior, el Auto de apertura de juicio oral de 21 de febrero de 2018, reflejando únicamente el delito de apropiación indebida, tipificado y sancionado en el art. 345 del CP; acto procesal que tuvo lugar antes de la admisión de la acción de amparo constitucional de examen; teniéndose, por ende, subsanada la observación efectuada en la demanda tutelar, en virtud al art. 168 del CPP, que faculta al juez o al tribunal rectificar errores advertidos; no constituyéndose, consiguientemente ese error corregido, en un acto vulneratorio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la ahora impetrante; y, c) En virtud a todos los argumentos expuestos, la Jueza de garantías, concluyó corresponder denegar la tutela, considerando que: Conforme a los principios que rigen las nulidades procesales; la errónea consignación del delito de abuso de confianza en el Auto de Admisión de la acusación, tratándose de un defecto relativo, subsanable a tenor del art. 168 del CPP, se reitera, fue corregido antes de la admisión de la demanda tutelar; y que, referente al proveído de 4 de diciembre de 2017, que fijó audiencia de conciliación, únicamente se habría cumplido la exigencia legal contenida en el art. 377 del Código Procesal anotado; sin advertirse, por ende, lesión alguna a los derechos invocados por la accionante.

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, la impetrante de tutela, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, refiriendo, entre otros, la inexistencia de cesación de efectos del acto reclamado (en virtud a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre) o la aplicación de una jurisprudencia ya superada, habiéndose aplicado entendimientos modulados por fallos constitucionales posteriores -invocando la SCP 1092/2016-S2- (fs. 92 a 93); emitiéndose sobre el particular, el Auto de 16 de ese mes y año, declarando no ha lugar a la petición descrita, indicando no existir errores materiales que corregir u omisiones que subsanar, encontrándose los argumentos del fallo dictado claramente desarrollados en la Resolución. Aclarando; sin embargo, que no obstante que la antes citada SCP 1092/2016-S2, habría modulado entendimientos jurisprudenciales referentes al momento en que pueden ser interpuestas las excepciones e incidentes, eventualmente en la fase preparatoria al juicio oral; específicamente se referiría a las de prescripción y cosa juzgada constitucional; por lo que, no resultaría aplicable al caso analizado (fs. 94).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En virtud a la acusación particular y querella interpuestas por José Virgilio Flores Gonzales y Juanita Barrientos Gonzales de Flores contra Liliana Quispe Cornejo Vda. de Rocabado, hoy accionante, por el delito de apropiación indebida (fs. 12 a 14); por Auto de 13 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, se admitió la acusación particular y querella indicadas, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP; disponiendo la radicatoria de la causa en ese Juzgado (fs. 2 y vta.).

II.2. El 3 de enero de 2018, la ahora impetrante de tutela, formuló excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de nulidad absoluta del Auto de Admisión citado en la Conclusión precedente; refiriendo de manera respectiva que, cualquier incidencia sobre el contrato privado de depósito suscrito entre las partes involucradas, resultaba competencia exclusiva de los juzgados públicos en materia civil y comercial, al regirse el mismo por las reglas del mutuo o préstamo, pretendiéndose de manera ilegal, ejercer la vía penal al criminalizar un contrato de depósito irregular de dinero, que no constituía delito de apropiación indebida; y que, la acusación particular y querella únicamente consignaban el delito de abuso de confianza, habiéndose pronunciado la autoridad judicial extra petita, incluyendo el delito de abuso de confianza (fs. 3 a 5 vta.).

II.3. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2017, la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, en Suplencia Legal, estableció que el tratamiento y resolución de la excepción de incompetencia opuesta por la accionante correspondía ser considerada en la audiencia de juicio oral, conforme al art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; “así como los precedentes obligatorios de las Sentencias Constitucionales 0390/2004-R de 16 de marzo, 0866/2006-R de 4 de septiembre, 0873/2010-R de 10 de agosto, 0748/2011-R de 20 de mayo, Sentencia Constitucionales Plurinacional 1256/2013-L de 9 de diciembre de 2013, entre otras”; máxime si el planteamiento, según refirió, no se encontraba amparado en los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1092/2016-S2, que definió el trámite del planteamiento y resolución de excepciones extintivas, perentorias o sustanciales, reconduciendo el entendimiento contenido en las SSCC 0390/2004-R de 16 de marzo y 0866/2006-R de 4 de septiembre, entre varias otras (fs. 6).

II.4. A través de proveído de igual fecha -4 de diciembre de 2017-, la Jueza Quinta precitada, determinó que, habiéndose admitido la acusación particular formulada contra la accionante, por Auto de 13 de noviembre de 2017; vencido el plazo instituido por el art. 291 del CPP, y en función al art. 377 de ese mismo Código, compelía convocar a las partes a audiencia de conciliación el 12 de enero de 2018, a horas 17:30 (fs. 7).

II.5. Por memorial presentado el 17 de enero de 2018, la accionante interpuso recurso de reposición contra los proveídos de 4 de diciembre de 2017, descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Resolución; indicando que: 1) El primero omitía pronunciarse sobre el incidente de nulidad que formuló contra el Auto de 13 de noviembre de 2017, “que modificó la acusación particular y su petitorio”, introduciendo y admitiendo un delito no querellado (abuso de confianza), viciando el acto de nulidad; así como tampoco respecto a la excepción de incompetencia por materia, difiriendo su consideración a la audiencia de juicio oral en virtud al art. 345 del CPP; 2) El segundo decreto, pretendía desconocer la nulidad absoluta del Auto de Admisión, confirmando su arbitrariedad e ilegalidad, convocando a audiencia de conciliación para el 12 de enero de 2018; 3) Ambos proveídos habrían incurrido en error; por lo que, solicitó dejarlos sin efecto a fin de resolver la excepción e incidente interpuestos, tomando en cuenta que, la jurisprudencia contenida en la SCP 1092/2016-S2, se refería a las excepciones planteadas en juicio oral, no por delitos de acción privada; además de referirse únicamente a las sobrevinientes; permitiendo su interposición y resolución en etapa preparatoria de juicio oral, tomando en cuenta el objeto y finalidad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que era el de agilizar la tramitación de causas penales, descongestionar el sistema y la retardación de justicia; la Resolución constitucional invocada no limitaría el accionar del Tribunal de Sentencia, exclusivamente a las excepciones extintivas, perentorias o sustanciales, habiendo establecido únicamente un marco preferencial respecto a aquellas, mas no restrictivo en cuanto a otras de distinta naturaleza; interpretando además el art. 379 del CPP; 4) Conforme a la jurisprudencia citada en el proveído de 4 de diciembre de 2017, sería aplicable la sustanciación y resolución de excepciones en juicio oral conforme al art. 345 del CPP (solo las sobrevinientes), obviando que los arts. 314 y 315 del Código referido, son aplicables a partir de la acusación como primer actuado en virtud al art. 375 del CPP; 5) La excepción de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento al resguardar el derecho al juez natural, como elemento esencial del debido proceso, siendo la aptitud reconocida por ley para ejercer funciones respecto al asunto o materia a ser resuelta, encontrándose sancionada su contravención con su nulidad a tenor del art. 122 de la CPE; 6) Por lo anotado, no sería aplicable a su caso la jurisprudencia invocada en el proveído de 4 de diciembre de 2017, “empero, aun pretendiendo su aplicación, debe ser conforme al entendimiento finalista establecido en referida jurisprudencia constitucional de eliminar todo obstáculo y a la luz del nuevo estado constitucional de derecho eliminar todo vicio de nulidad, evitando llevar a cabo actos procesales innecesarios y no en sentido restrictivo como forzadamente (se) pretende” (subrayado agregado); y, 7) En su asunto, sería aplicable la SCP 1175/2013-L de 4 de octubre, que identifica el procedimiento y trámite dentro de un proceso penal por delitos de acción privada, identificando la similitud de la acusación particular con la querella en delitos de acción pública; y, determinando el procedimiento correcto en virtud al art. 375 y ss. del CPP (fs. 8 a 10).

II.6. Mediante Auto de 8 de enero de 2018, la Jueza de Sentencia Penal Tercera, declaró improcedente el recurso de reposición descrito en la Conclusión II.5; indicando que “el proveído” de 4 de diciembre de 2017, se encontraba debidamente fundamentado y sustentado en normativa y jurisprudencia, que tenía carácter vinculante y obligatorio al tenor de lo previsto en los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); no habiendo incurrido la autoridad judicial en su emisión, en ningún error susceptible de revocatoria o modificación, conforme al art. 401 del CPP (fs. 11).

II.7. Conforme a lo referido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, en el informe que presentó en virtud a la acción tutelar interpuesta en su contra; advertida del error contenido en el Auto de Admisión de la acusación particular de 13 de noviembre de 2017, habría emitido la Resolución de 21 de febrero de 2018, disponiendo la apertura del juicio oral, subsanándolo y rectificándolo, consignando de manera expresa que el proceso se seguía únicamente por el delito de apropiación indebida instituido en el art. 345 del CP, manteniendo en todo lo demás el contenido del Auto precitado. Reflejando además, por otra parte que, “en el Auto de apertura se ha establecido la base del juicio con los hechos fácticos expuestos en la acusación particular los que se han calificado como apropiación indebida, lo que en definitiva establece la base y el objeto del juicio oral que se desarrollará” (fs. 82 vta.). Auto de 21 de febrero de 2018, que según el fallo de la Jueza de garantías, constaría a fs. 37 y vta. del cuaderno procesal, ordenando la apertura del juicio oral contra la hoy impetrante de tutela, sólo por el delito de apropiación indebida (fs. 90).

II.8. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta mediante memoriales presentados el 30 de enero, 22 de febrero y 5 de marzo, todos de 2018, cursantes de fs. 17 a 22 vta., 24 y 30; siendo notificada la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, Rosario Sonia Sainz Quiroga, el 7 de marzo del año indicado (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que, dentro de la acusación particular y querella interpuestas en su contra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; el 28 de noviembre de 2017, formuló excepción de incompetencia por razón de materia, invocando que los hechos que se le atribuían constituían competencia de un juez público civil y comercial, no compeliendo ser juzgados en la vía penal; así como incidente de nulidad absoluta, contra el Auto de Admisión de la causa penal, que erróneamente admitió un delito no consignado en la acusación y querella, como sería el de abuso de confianza. No obstante, resalta que, la parte demandada emitió los proveídos de 4 de diciembre de 2017, omitiendo pronunciarse el primero en forma favorable o negativa en cuanto a su incidente, difiriendo de otro lado la consideración de la excepción a la audiencia de juicio oral; y, el segundo, convocando a audiencia de conciliación, sin antes resolver los actuados indicados. Agrega que, al no haberse fundamentado lo decidido, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 8 de enero de 2018, declarándolo improcedente; proveídos y Autos que habrían lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto, habrían sido emitidos sin motivación, fundamentación ni congruencia alguna, vulnerando asimismo, el principio de celeridad, incurriendo en dilaciones indebidas en la administración de justicia, respecto a la consideración y resolución del incidente y excepción que opuso.

En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Cesación de los efectos del acto reclamado

En forma previa a efectuar cualquier consideración de fondo sobre la problemática planteada en la presente acción tutelar, corresponde indicar que, existen causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecidas en el Código Procesal Constitucional, que impedirían dicho examen en caso de evidenciarlas, tomando en cuenta que las mismas se constituyen en óbices legales instituidas por la norma en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizadas anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse las mismas en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional, compele a este Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.

En ese marco, el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que, en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.

Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente en el caso, referirse a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado; aspecto imprescindible que posteriormente servirá, en parte, para la resolución de la acción tutelar de examen.

Improcedencia de la consideración de fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado

El art. 53.2 del CPCo, regula que la acción de amparo constitucional no procede, entre otros supuestos: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (negrillas agregadas).

Sobre el particular, la jurisprudencia de este órgano de constitucionalidad, señaló que dicho supuesto de improcedencia tiene sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la notificación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal; toda vez que, si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Cabe precisar que conforme a la explicación antes descrita, la condición para la aplicación de esta causal de improcedencia, -se reitera- es que el acto o resolución que se acusan de ilegales, queden sin efecto antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional y el respectivo Auto de Admisión al demandado, lo que impide realizar un estudio de fondo de la causa, resultando lógico que, antes de siquiera ser citada la autoridad o persona demandada, advertida de su error, lo repara, careciendo ya de objeto las impugnaciones realizadas, al estar subsanadas en respeto de los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

En ese orden, la SCP 1894/2012, precisó: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos’.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte (conforme se advertirá en el Fundamento Jurídico siguiente).

III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones

Al respecto, formando el principio de congruencia, parte del debido proceso y de la consiguiente obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En similar sentido, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (negrillas y subrayado añadidos).  

En ese marco, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4. Del principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia y su vinculación con el derecho de petición

El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; resultando lógico que las personas esperen la pronta definición de las peticiones que efectúan en el curso de un proceso en virtud y ejercicio de su derecho a la defensa.

III.5. De la garantía del debido proceso y su relación con el principio de celeridad y de acceso a la justicia

Respecto a la garantía del debido proceso, denunciada de vulnerada por la accionante, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, realizando un análisis amplio de la misma, precisó: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional (…).

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…) sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…’” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el debido proceso otorga a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarcados a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Hallándose determinado por disposición del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

De acuerdo a lo glosado, uno de los elementos del debido proceso está constituido por el derecho que tiene el justiciable de ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que implica una estrecha relación además entre esta garantía con el principio de celeridad y el acceso a la justicia consagrados por nuestra Norma Suprema. Es por ello que, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, concluyó que: “…la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” (negrillas agregadas).

III.6. De la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial

Respecto a este aspecto, la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1,2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

(…)

Continuando en el marco otorgado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exige el cumplimiento ineludible de los plazos procesales, reprimiendo actuaciones judiciales posteriores a su cumplimiento, este Tribunal debe precisar que los plazos procesales máximos de ningún modo evitan actuaciones ágiles y en tiempo menor al otorgado, pues el tiempo límite otorgado para un acto, tiene por objeto impedir que la actuación judicial se extienda más allá del lapso infranqueable, empero, no prohíbe actuar con celeridad y eficiencia.

En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.

Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias(las negrillas nos corresponden).

III.7. De la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal

El Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del CPP, regula lo relativo a las excepciones e incidentes en materia penal; así, el art. 308 de dicho cuerpo normativo prevé que: “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 2. Incompetencia…”; en relación a ésta, el art. 310 del Código citado, establece que puede promoverse: “…ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (negrillas y subrayado agregados). Así, el art. 44 del CPP, establece que el juez o tribunal competente para conocer un proceso penal, lo es también para decidir sobre las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación. Dando lugar la inobservancia a las reglas de la competencia por razón de materia, a la nulidad de los actos con la consiguiente remisión de actuaciones al juez o tribunal competente, conforme al art. 46 del mismo Código.

En cuanto a su tramitación, el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014, determina en su parágrafo I, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, con el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente, debiendo ser planteadas por escrito ante la o el juez de instrucción en lo penal, en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin que aquello interrumpa las actuaciones investigativas. Por otra parte, el parágrafo II, regula que, la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder por escrito en el plazo de tres días; con la respuesta respectiva, fijará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días, previa notificación; no siendo la inasistencia de las partes, causal de suspensión de audiencia, salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. En caso de no existir respuesta, vencido el plazo, la autoridad judicial resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar audiencia, así como las excepciones de puro derecho. Finalmente, los parágrafos III y IV del artículo de análisis, prevén que, de manera excepcional, durante la etapa preparatoria y de juicio oral, la o el imputado puede plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, en el marco de lo regulado en el art. 308 inc. 4) del CPP. Siendo viable, asimismo, de forma excepcional, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos fundamentales y garantías constitucionales que provoquen indefensión, formular incidentes en la etapa preparatoria, con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

A continuación, el art. 315 del CPP, modificado también por la Ley 586, regula en su parágrafo I, que la o el juez o tribunal, dictará resolución fundamentada, en virtud a los plazos instituidos en el artículo anterior, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. Estipulando el parágrafo II, que cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la autoridad judicial debe rechazarlas in límine, sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas, sin mayor trámite, ni necesidad de audiencia. Por último, los parágrafos III y IV del art. 315 del CPP, determinan que, las excepciones y/o incidentes que sean declarados manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, pudiendo la autoridad judicial imponer las sanciones correspondientes al abogado. Impidiendo el rechazo de las excepciones y de los incidentes, poder ser planteados nuevamente por iguales motivos.

Por su parte, el art. 132 inc. 2) del CPP, instituye como plazo para la resolución de los incidentes y excepciones -salvo disposición contraria del Código-, el de cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. Debiendo entenderse como disposición contraria, los casos en los que se permite la resolución del incidente incoado, cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse, al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.

Sobre las excepciones, la SC 1707/2010-R de 25 de octubre, efectuando un análisis doctrinario de las mismas, indica que son: “‘…el poder jurídico del cual se halla investido el demandado, que le habilita a la acción promovida contra él’ (Couture-Fundamentos de Derecho Procesal).

En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Publico o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal (Arturo Yañez Cortez - Excepciones e incidentes).

(…) En ese contexto el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que ‘la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por su parte, en relación a los incidentes en materia penal la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que para la doctrina, éstos son: “…las cuestiones que surgen y/o sobrevienen entre los litigantes durante la tramitación de la acción principal; así, De Santo, concibe al incidente como: ‘...litigio accesorio suscitado como ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. Para nosotros auto interlocutorio’.

Por su parte, Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, señala que el incidente: ‘...constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con él, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento’.

De lo expuesto supra, podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel” (las negrillas son nuestras).                         

III.8. Jurisprudencia constitucional emitida sobre el momento oportuno para resolver las excepciones e incidentes en materia penal Razonamiento asumido en la SCP 1092/2016-S2

Sobre el particular, el fallo constitucional plurinacional anotado, refirió que: “…en una interpretación sistemática y favorable de los arts. 314 y 345 del CPP aún no modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal concluyó que no existe impedimento para que dichas excepciones sean planteadas en etapa de preparación del juicio oral; empero, difirió su resolución para la fase de sustanciación del mismo, bajo el argumento de que los jueces técnicos no son competentes para resolver dichas excepciones, mientras no se constituya el tribunal de sentencia con los jueces ciudadanos; argumento que ya no condice con una nueva interpretación de los arts. 314 en relación al 345 y 54 del Código adjetivo penal, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ya que actualmente los tribunales de sentencia penal ya no están integrados con jueces ciudadanos, no existiendo al presente ningún óbice para que las excepciones puedan ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral, máxime si se toma en cuenta que el objeto de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es precisamente la implementación de procedimientos que sirvan para agilizar la tramitación de las causas penales con el fin de descongestionar el sistema penal y la retardación de justicia, entonces debe entenderse a partir de una interpretación finalista de los arts. 314, y 345, modificados por la precitada Ley, que la finalidad de la modificación de estos artículos es precisamente lograr que se agilice la tramitación de las causas, el descongestionamiento del sistema penal y la reducción de la retardación de justicia.

En este entendido, el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias[2] o substanciales[ 3] (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben presentarse y resolverse las excepciones – salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea ‘…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..’ [4]. Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales[5] (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP.

Ahora bien, también cabe aclarar que este entendimiento en el presente caso será aplicado retrospectivamente, toda vez que conforme señaló la SCP 0846/2012 de 20 de agosto: ‘Un precedente constitucional, tiene validez plena en el tiempo y por ende no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional …’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Añadiendo en el estudio del caso concreto que se analizó en dicha oportunidad, que: “En este entendido, se advierte de estos antecedentes que habiendo el ahora accionante, planteado las excepciones extintivas por prescripción, cosa juzgada y extinción de la acción penal en la fase de preparación del juicio, las autoridades demandadas difirieron su consideración a la fase de juicio oral, aspecto que no condice con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, toda vez que de una nueva interpretación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP se ha concluido que es posible el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo substanciales, (que tienden a contradecir el fundamento de la pretensión) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda, se evite la realización de actos procesales innecesarios como la iniciación, substanciación del juicio y se reduzca la carga procesal, o en el caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que para la tramitación de las excepciones en la fase de preparación del juicio, corresponde aplicar el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP.

Consecuentemente, habiendo las autoridades demandadas, inobservado la adecuada tramitación de las excepciones, se tiene por vulnerado el derecho al debido proceso, el mismo que comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, conforme se ha establecido en el Fundamento III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual forma es evidente la vulneración de derecho a defensa del ahora accionante, ya que si bien se le ha permitido el planteamiento de dichas excepciones en la fase de preparación del juicio, su resolución ha sido diferida hasta la celebración del juicio oral, aspecto que no permite su consideración, en desconocimiento que estos constituyen medios legales de defensa que se oponen a la acción penal, con el objeto de destruir la misma(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Resumen de las subreglas determinadas en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo (Referentes a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral)

En relación al intitulado, la precitada SCP 0041/2018-S2, en forma posterior a efectuar el examen relativo a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes y después de las modificaciones introducidas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; estableció que: “…de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.9. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la doble instancia, al juez natural, a la motivación y congruencia de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva, a la petición, a no ser privado de libertad por deudas patrimoniales, a la observancia de los requisitos en cada instancia procesal y a la interdicción arbitraria del “Poder Judicial”; así como del principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

En ese marco, inicialmente, compele señalar que, dentro de la acusación particular y querella formuladas por José Virgilio Flores Gonzales y Juanita Barrientos Gonzales de Flores contra Liliana Quispe Cornejo Vda. de Rocabado, ahora impetrante de tutela; habiendo la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, emitido el Auto de 13 de noviembre de 2017, admitiendo la acción penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, instituidos en los arts. 345 y 346 del CP (Conclusión II.1); el 3 de enero de 2018, la accionante, opuso excepción de incompetencia en razón de materia (invocando compeler el conocimiento de los hechos a un juez público en materia civil y comercial); e, incidente de nulidad absoluta del Auto de Admisión precitado, acusando respecto a éste último, haber incluido un delito no acusado ni querellado, como es el abuso de confianza (Conclusión II.2).

Ahora bien, compele considerar que, en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al incidente de nulidad, en la que habría incurrido la parte demandada, en el proveído de 4 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3); resulta claro que, conforme a lo anotado supra, el incidente indicado, fue promovido buscando la nulidad del Auto de Admisión que incluyó además del delito de apropiación indebida, el de abuso de confianza; cuestión sobre la que, la propia Jueza de Sentencia Penal Tercera, en el informe escrito presentado como emergencia de la presente acción de defensa, reconoció haber incurrido en un “equívoco” al incluir un delito no contemplado en la acusación particular, por lo que, en el marco del art. 168 del CPP, que prevé: “(Corrección). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2018, subsanándolo y rectificándolo, consignando que el proceso penal seguía únicamente por el delito de apropiación indebida; cuestión reflejada en la Conclusión II.7 de la presente Resolución, en la que, además, se consigna que dicho actuado, constaría a fs. 37 y vta. del cuaderno procesal, según lo establecido en la Resolución de la Jueza de garantías, ordenándose la apertura del juicio oral contra la impetrante de tutela, sólo por el delito de apropiación indebida.

En ese orden, tomando en cuenta que, la acción de amparo constitucional de estudio, fue notificada a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, el 7 de marzo de 2018; compele la aplicación, únicamente en cuanto a la omisión en la que habría incurrido el proveído de 4 de diciembre de 2017, respecto a la consideración del incidente de nulidad presentado, del marco normativo y jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia de la acción de defensa de examen; que tiene como sustento el hecho de que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada, denunciado como transgresor de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte impetrante, hayan cesado en sus efectos, por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, en forma previa a la citación con la garantía constitucional. Aspecto que, concurre en el asunto, en el que, se reitera, la autoridad judicial demandada indicada, pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2018, corrigiendo el error acusado en el incidente de nulidad por defectos absolutos opuesto por la hoy accionante, indicando expresamente que la acción penal se abría únicamente por el delito de apropiación indebida, y no así por el de abuso de confianza; antes de su citación con la demanda tutelar. Siendo lógico, por ende, que antes de tener conocimiento de la misma, la demandada reparó ya su error, careciendo por consiguiente, las impugnaciones realizadas al respecto de objeto, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el incidente planteado, al estar subsanadas en respeto de los derechos fundamentales de la parte afectada, considerando precisamente, que el incidente buscaba aquello; es decir, que no se admita la causa penal por un delito no consignado en la acusación particular y querella.

Ahora bien, en cuanto a la emisión del proveído de 4 de diciembre de 2017, consignado en la Conclusión II.3, que respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por la accionante, resolvió que la misma sería considerada en la audiencia de juicio oral, invocando a dicho efecto, el art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; “así como los precedentes obligatorios de las Sentencias Constitucionales 0390/2004-R de 16 de marzo, 0866/2006-R de 4 de septiembre, 0873/2010-R de 10 de agosto, 0748/2011-R de 20 de mayo, Sentencia Constitucionales Plurinacional 1256/2013-L de 9 de diciembre de 2013, entre otras”; agregando, de otro lado que, el planteamiento, no se encontraba amparado en los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1092/2016-S2, que habría definido el trámite del planteamiento y resolución de excepciones extintivas, perentorias o sustanciales, reconduciendo el entendimiento contenido en las SSCC 0390/2004-R y 0866/2006-R, entre varias otras. Proveído que al igual que el de similar fecha descrito en la Conclusión II.4, que convocó a audiencia de conciliación; fueron sujetos a recurso de reposición, en el marco de los argumentos detallados en la Conclusión II.5, mereciendo el Auto de 8 de enero de 2018, por el que, se lo declaró improcedente, compele efectuar las siguientes precisiones.

Resulta claro, prima facie que, los proveídos de 4 de diciembre de 2017, fueron pronunciados por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, en Suplencia Legal de la Jueza Tercera (teniendo por ende, la misma, legitimación pasiva para ser demandada), no conteniendo los mismos, una debida fundamentación ni motivación respecto a las razones por las que, se defirió la consideración de la excepción de incompetencia en razón de materia formulada, para la audiencia de juicio oral, invocándose únicamente el art. 345 del CPP, así como fallos constitucionales y que la SCP 1092/2016-S2, no resultaba aplicable; sin expresar, en momento alguno, las razones de la decisión asumida, no siendo suficiente citar normativa ni jurisprudencia constitucional, sino explicar de manera debidamente motivada, por qué la misma sería aplicable a la determinación adoptada; caso contrario, como en el asunto de examen, se genera incertidumbre jurídica a las partes, quienes claramente, no comprenden el porqué de lo resuelto.

Cabe precisar en ese orden que, fundamentar un acto o una determinación o decisión, conlleva precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas y jurisprudencia aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Habiéndose obrado en sentido contrario, a lo afirmado en el párrafo precedente; es evidente que, la parte hoy accionante, formuló recurso de reposición contra los proveídos de 4 de diciembre de 2017, detallando de manera puntual los puntos de agravio, debidamente sistematizados, se reitera, en la Conclusión II.5; empero, por Auto de 8 de enero de 2018, la Jueza de Sentencia Penal Tercera, lejos de enmendar las omisiones en las que incurrió la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta, en Suplencia Legal suya, y de considerar todos los puntos sujetos a agravio debidamente precisados en la reposición precitada, declaró improcedente la misma, consignando únicamente que “el proveído” cuestionado, se encontraba debidamente fundamentado y sustentado en normativa y jurisprudencia, no habiendo cometido, según alegó, ningún error susceptible de revocatoria o modificación, en el marco de lo instituido en el art. 401 del CPP. Auto que, por ende, no subsanó las falencias en las que se incurrió en los proveídos impugnados, siendo emitido, al igual que los mismos, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, en contravención a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución.

Cabe resaltar además que, precisamente, en virtud a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 a III.7; la SCP 1092/2016-S2, cuyos fundamentos fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.8, resolvió que, en una interpretación sistemática y favorable de los arts. 314 y 345 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no estar ya integrados los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos, no concurría ningún óbice para que las excepciones puedan ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral, tomando en cuenta, esencialmente, la finalidad de la Ley precitada, referente a la implementación de procedimientos que sirvan para agilizar la tramitación de las causas penales con el objeto de descongestionar el sistema penal y la retardación de justicia; habiendo resaltado que, en una interpretación finalista de las normas procesales señaladas, su aplicación debía propender a la agilización en la tramitación de causas, el descongestionamiento del sistema penal y la reducción de la retardación de justicia. Fallo constitucional plurinacional que, no limitó en dicha interpretación las excepciones a ser consideradas según dicho entendimiento, habiendo indicado únicamente que, sobre todo, (término que no excluye el resto), las excepciones extintivas, perentorias o sustanciales, opuestas en etapa de sustanciación del juicio o de preparación del mismo, debían ser consideradas de manera célere, evitando todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo; a fin de evitar la realización de actos procesales innecesarios y la reducción de la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la sustanciación del juicio para su resolución; correspondiendo aplicar el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP. En cuyo marco, no resultaba adecuado diferir su consideración y resolución hasta la celebración del juicio oral, sin fundamentación ni motivación alguna. Aspectos que, no fueron asumidos por la parte demandada en los proveídos de 4 de diciembre de 2017, en los que, se entiende se efectuó sólo una cita de la SCP 1092/2016-S2, sin efectuar una subsunción de sus fundamentos, a la problemática de examen; generando por ende, dudas en la justiciable, ahora accionante, más aun si la excepción que formuló era la de incompetencia en razón de materia que, buscaba que los hechos sean conocidos en la vía civil, no así en la penal, siendo por ende, de previo y especial pronunciamiento (Fundamento Jurídico III.7).

Por otra parte, debe considerarse que, en un resumen de las subreglas referentes a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, asumidas en la SCP 0041/2018-S2 (Fundamento Jurídico III.8), no obstante que, dicho fallo constitucional plurinacional, determinó que la tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio podrá ser diferida a juicio oral; aquello exige que, dicha determinación sea motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal, deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación.

Así, contrastando la determinación asumida en el caso, por la parte demandada, con la exigencia de motivación de la decisión, este Tribunal advierte que la misma no explica las razones por las cuáles existiría la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por la impetrante de tutela, en el marco de lo expuesto previamente; cuando dicha explicación resulta fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y resolución de la misma sea razonable y no arbitraria; evidenciándose, consiguientemente, que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto, se reitera, la autoridad judicial codemandada, debió motivar su decisión de postergar el tratamiento de la excepción anotada, de forma fundamentada; atendiendo a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción formulada.

En ese sentido, resulta evidente que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su determinación; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, motivando; en consecuencia, que deba revocarse, en parte, la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien de forma incorrecta, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la que se incurrió en los actos ilegales demandados, que difirieron la consideración de la excepción de incompetencia en razón a la materia opuesta por la impetrante, hasta la audiencia de juicio oral; debiendo mantenerse, sin embargo, la denegatoria, en cuanto a lo referido al incidente de nulidad por defectos absolutos, sobre el que, en el marco de lo desarrollado en la primera parte del presente Fundamento Jurídico, se concluyó concurrir la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado.

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada por la accionante, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR en parte la Resolución de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia advertida en los proveídos de 4 de diciembre de 2017 y Auto de 8 de enero de 2018, en cuanto a la excepción de incompetencia por razón de materia, formulada por la impetrante de tutela, que inobservó el marco normativo y jurisprudencia (en esencial, las subreglas asumidas en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo) desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Mantener la DENEGATORIA, referente a la omisión en la que se habría incurrido en los proveídos de 4 de diciembre de 2017, por la falta de pronunciamiento respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos opuesto por la accionante, en cuanto al Auto de Admisión de 13 de noviembre de 2017; por cesación de los efectos del acto reclamado, en el marco de lo expuesto en la primera parte del Fundamento Jurídico III.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA