Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2018-S1

Sucre, 31 de agosto de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 23769-2018-48-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” e “incertidumbre en la taxatividad legal” (sic); toda vez que, al haber  demostrado idóneamente la habitabilidad y habitualidad de su domicilio real, fue beneficiado con detención domiciliaria; sin embargo, ante la exigencia de que debía contar con otro domicilio que tenga la seguridad necesaria, consiguió una vivienda en alquiler que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba observó, señalando que el contrato de alquiler presentado debió contar con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas y asimismo ser suscrito también por el copropietario del referido bien inmueble; retrotrayendo sus actos al extremo de condicionar la emisión de su mandamiento de libertad a la exigencia de un nuevo domicilio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.

La SCP 0679/2016-S2 de 8 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencias sentada en este Tribunal, con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, reiteró la jurisprudencia establecida en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, misma que realizó una revisión del desarrollo jurisprudencial en torno a los supuestos de la subsidiariedad excepcional señalando: “‘…a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: «…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».

Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».

Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.

Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

(…)

De otra parte, la citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0184/2012, que moduló el primer supuesto contenido en la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012 de 22 de junio, concluyó realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, integró entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”’ (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se entiende que existen ciertos supuestos por los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé medios idóneos, eficaces e inmediatos de impugnación en contra de actos o resoluciones considerados ilegales que vulneren el derecho a la libertad.

III.2. La detención domiciliaria en el Código de Procedimiento Penal

Al respecto la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto, citando a la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre, referente a la jurisprudencia inherente sobre la naturaleza jurídica, su finalidad y procedencia, entre otros, del instituto jurídico de la detención domiciliaria, señaló que: “‘La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales»; entendimiento que guarda coherencia con los arts. 7 y 221 del CPP, mismos que de forma inequívoca condicionan la privación de libertad del imputado, sólo en tanto esté dirigida a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, reafirmando el principio de favorabilidad en lo referente a la aplicación de medidas cautelares y restrictivas; «La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste» (art. 7 del CPP).

Ahora bien, la detención domiciliaria se encuentra prevista en el art. 240.1 del CPP, el cual a su texto señala: «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;

3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y,

6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente pudiendo la víctima

hacer uso de la palabra».

III.2.1 Naturaleza jurídica y finalidad

Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser:

a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; al respecto la SCP 0289/2011 de 29 de marzo, indicó: «La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad; es decir, la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento, como también su sustitución a la cesación de detención preventiva por ser menos gravosa, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar.

También debe tomarse en cuenta que otra de las finalidades de la detención domiciliaria es que entre tanto dure el proceso penal, el detenido, al margen de coadyuvar al desarrollo del proceso, conserve su entorno familiar o doméstico, e inclusive el vínculo laboral, en algunos casos. Decisión que debe ser debidamente justificada y fundamentada ponderándose aspectos integrales del imputado».

En efecto, la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal, sin que ello conlleve un fin sancionatorio o el cumplimiento de una pena anticipada, pues este tipo de detención, no tiene como objeto la simple restricción de la libertad del imputado en un lugar físico distinto al de un centro penitenciario, pues en realidad, esta medida cautelar propende a que el procesado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos, de ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, previsiones que no han sido incorporadas de forma casual, toda vez que guardan coherencia con la finalidad de esta medida cautelar que, como manifestamos anteriormente, sólo es de carácter precautorio ante la existencia de riesgos procesales (las negrillas fueron añadidas).

III.2.2. De su aplicación

Ahora bien, con relación a la aplicación de la detención domiciliaria, vemos que el legislador ha establecido varias formas en las cuales puede cumplirse esta medida cautelar, toda vez que el art. 240.1 del CPP, abre la posibilidad que el imputado pueda cumplir la detención domiciliaria en: i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga; y, iv) Con ausencia durante la jornada laboral.

A prima fase, estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, no revisten mayor dificultad, pues se entiende que por previsión legal, las mismas están a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que ésta, en base a su sana crítica pueda aplicarlas, valorando cada circunstancia en particular, sin embargo, esta atribución no puede estar sujeta a la discrecionalidad del juzgador, dado que en realidad se deberán tomar ciertos criterios para poder determinar la viabilidad de cada una de estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, razonamiento que este Tribunal manifestó a través de la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance; asimismo, puede ser con vigilancia o sin ella. (…)»’” (las negrillas nos pertenecen).

De lo desarrollado precedentemente, se entiende que la medida sustitutiva de la detención domiciliaria es restrictiva del derecho a la libertad; toda vez que, tiene como  principal finalidad el de asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal y la no interferencia en el normal desarrollo del esclarecimiento de la verdad, cuyo cumplimiento puede efectuarse en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el juez o tribunal disponga.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció  la lesión a su derecho a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” e “incertidumbre en la taxatividad legal” (sic); toda vez que, al haber demostrado idóneamente la habitabilidad y habitualidad de su domicilio real, fue beneficiado con detención domiciliaria; sin embargo, ante la exigencia que debía contar con otro domicilio que tenga la seguridad necesaria, consiguió una vivienda en alquiler que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba observó, señalando que el contrato de alquiler presentado debió contar con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas y asimismo ser suscrito también por el copropietario del referido bien inmueble; retrotrayendo sus actos al extremo de condicionar la emisión de su mandamiento de libertad a la exigencia de un nuevo domicilio.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro el proceso penal seguido contra Humberto Via Vargas -ahora accionante- por el Ministerio Público a instancias de Abram Calani Toledo representado por Carlos Ramírez Leyva, por el presunto delito de asesinato, el 4 de diciembre de 2017, las autoridades ahora demandadas emitieron un Auto mediante el cual ordenaron mantener incólume la detención domiciliaria dispuesta para el hoy accionante, disponiendo además que la misma deba cumplirse bajo vigilancia permanente de funcionarios policiales y que el bien inmueble donde debe guardar dicha detención necesariamente debe cumplir con las condiciones que fueron establecidas por la “SC 0364/2013-L”, siendo una de ellas el contar con un muro perimetral con ambientes necesarios para las condiciones de habitabilidad así como para otorgar las condiciones de vigilancia a los funcionarios policiales que vayan a realizar la misma (Conclusión II.1).

Ante ello, el ahora accionante por memorial de 19 de marzo de 2018, presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a fin de cumplir con lo extrañado, proporcionó “nueva vivienda” de fácil acceso; es decir, que el bien inmueble se encontraría ubicado sobre la avenida denominada “Maicochapi”, contando con iluminación y muro perimetral, lo que facilitaría la vigilancia permanente de la Policía Nacional; a tal efecto, acompañó el contrato de alquiler más documentos del derecho propietario de la dueña que le arrendó el bien inmueble donde cumpliría su detención domiciliaria, razón por la cual solicitó la verificación correspondiente; empero, por decreto de 20 de marzo de 2018, el Presidente del citado Tribunal, dispuso con carácter previo, se adjunte un contrato de alquiler con reconocimiento de firmas y rúbricas de ambos propietarios, así como el folio real actualizado del bien inmueble donde habitaría el ahora accionante (Conclusión II.3).

Ahora bien, una vez identificado el problema denunciado por el accionante, en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que establece los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, explicó que éstos medios deben ser utilizados previamente a la interposición de una acción de defensa constitucional; en tal sentido, inicialmente en el presente caso se advierte que, una vez concluida la audiencia de modificación de situación jurídica y de medidas cautelares de 4 de diciembre de 2017, se emitió Resolución disponiéndose la detención domiciliaria del ahora accionante, bajo vigilancia permanente de funcionarios policiales y que el bien inmueble donde debió guardar detención, necesariamente debía cumplir con las condiciones que fueron establecidas en la SC “0364/2013-L”, entre otras el de contar con un muro perimetral con ambientes necesarios para las condiciones de habitabilidad así como para otorgar las condiciones de vigilancia a los funcionarios policiales que vayan a realizar la misma; empero, el hoy accionante no interpuso recurso de impugnación alguna, significando aquello que se encontraba de acuerdo con dichas disposiciones y decisiones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, respecto al decreto de 20 de marzo de 2018, por el cual se dispuso con carácter previo, se adjunte un contrato de alquiler con el reconocimiento de firmas y rubricas de ambos propietarios, así como folio actualizado del bien inmueble donde habitaría el ahora peticionante de tutela, se debe precisar que el entendimiento asumido por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece varias formas en las cuales puede cumplirse la medida cautelar de detención domiciliaria; toda vez que, el art. 240.1 del CPP, abre la posibilidad de que el imputado pueda cumplir la detención domiciliaria en: a) En su propio domicilio; b) En el domicilio de otra persona, c) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga; y, d) Con ausencia durante la jornada laboral.

Así, a prima facie, estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, no revisten mayor dificultad, pues se entiende que por previsión legal, las mismas están a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; en este sentido, en el presente caso de análisis, se tiene que a través de memorial presentado el 19 de marzo de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el hoy accionante, a fin de cumplir con lo extrañado, proporcionó “nueva vivienda” de fácil acceso para el cumplimiento de la detención domiciliaria; es decir, que el bien inmueble se encontraría ubicado sobre la avenida denominada “Maicochapi”, contando con iluminación y muro perimetral, lo que facilitaría la vigilancia permanente de la Policía Nacional, a tal efecto acompañó el contrato de alquiler más los documentos del derecho propietario de la dueña que le arrendó dicho inmueble, razón por el cual solicitó la verificación correspondiente, debiendo encomendarse a cualquier funcionario policial para que con su resultado se libre el “mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliaria” (sic).

A consecuencia de ello, por decreto de 20 de marzo de 2018, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -que como se tiene señalado- se dispuso con carácter previo, se adjunte un contrato de alquiler con el reconocimiento de firmas y rúbricas de ambos propietarios y el inquilino, así como el folio real actualizado del bien inmueble donde habitará el ahora accionante y con su resultado se provea lo que fuera de ley; al respecto, la jurisprudencia citada precedentemente de manera clara establece que una vez concedida la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debe tener la certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance; evidenciándose de esta manera que la autoridad ahora demandada, al emitir el decreto hoy cuestionado, simple y llanamente trató de asegurar que la medida cautelar de detención domiciliara concedida al ahora accionante, se cumpla en estricta observancia al art. 240.1 del CPP, en relación al art. 23.I de la CPE y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, considerando que la medida sustitutiva de la detención domiciliaria es restrictiva del derecho a la libertad; toda vez que, tiene como finalidad principal asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal y su no interferencia en el normal desarrollo del esclarecimiento de la verdad; más aún si se considera lo dispuesto por el art. 1287. I del CC, el cual prevé que un documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública; es decir que, la autoridad ahora demandada al exigir que el contrato de alquiler cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas de ambos propietarios más la firma del ahora accionante, así como la presentación del folio real actualizado del bien inmueble donde habitará para el cumplimiento de la citada medida cautelar sustitutiva, no hizo más que tomar las medidas que consideró pertinentes para garantizar las condiciones y reglas que el imputado -ahora accionante- debía cumplir dentro los alcances normativos del art. 240.1 del CPP preestablecido; en consecuencia, por lo referido corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.1.Otras consideraciones

Este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre el exceso e incongruencia en la que incurrió el Juez de garantías al disponer que la autoridad judicial demandada emita resolución fundamentada que establezca el valor legal a la documentación presentada por el accionante respecto al contrato de arrendamiento presentado al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cuando lo correcto era no emitir pronunciamiento alguno al respecto por haberse denegado la tutela impetrada; por lo expuesto precedentemente, se llama la atención al Juez de garantías para que en futuras resoluciones constitucionales cumpla con el procedimiento constitucional que corresponda. 

Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, actuó correctamente. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar la atención a Vicente Ayzama López Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA