Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12128-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo sido imputado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley, el Fiscal de Materia ahora demandado, ejerce persecución indebida en su contra, pretendiendo su detención preventiva, que siendo ilegalmente privado de libertad y puesto en libertad luego de su declaración informativa, fue ampliada la denuncia en su contra, citándolo para otra audiencia informativa, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad fiscal haya presentado requerimiento conclusivo, pese a que la etapa investigativa se encuentra vencida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
Respecto al alcance de protección de la acción de libertad por lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que habiendo sido imputado por el Fiscal de Materia hoy demandado, éste ejerce persecución indebida en su contra, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, haya presentado requerimiento conclusivo, pese a que la etapa investigativa se encuentra vencida.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la procedencia de la acción de libertad por lesión al debido proceso, es únicamente atendible cuando los actos reclamados: a) estén vinculados inmediatamente con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Ante la existencia de absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, el accionante denuncia presuntas lesiones al debido proceso producto de la realización de actos que no estarían enmarcados en la norma por parte de la autoridad demandada; sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que los supuestos actos procesales denunciados por el hora accionante -ampliación de denuncia realizada en su contra, citación para que preste su declaración informativa o falta de presentación del requerimiento conclusivo-, sean actos de cuya resolución dependa el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; es decir, no se advierte que la situación procesal respeto al derecho a la libertad del accionante pueda ser determinada con la resolución de los actos procesales supra denunciados, de la cual se puede concluir que no concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala analice vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, correspondiendo en el caso concreto, que la solicitud de tutela sea denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/15 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO