¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12128-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/15 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Oxana Arroyo Godoy en representación sin mandato de Oscar Arroyo Rojas contra Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 47 a 49, el accionante por medio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la denuncia realizada por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado, interpuesta por Carlos Spencer Arancibia en su contra, fue imputado en su calidad de Juez Segundo de Instrucción y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en esa razón, llevándose a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 13 de marzo de 2015, la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento, estableció la inexistencia de indicios de culpabilidad por los delitos imputados; sin embargo, de manera contradictoria le impuso medidas sustitutivas.
Consiguientemente, apeló dicha determinación, siendo resuelta por la Sala Penal Primera del mismo departamento, anulando las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo, y llamando la atención al Fiscal de Materia -hoy demandado- por actuar sin objetividad, creando “…resentimiento y rabia…” (sic) en su persona, consecuentemente, el 30 de julio de 2014, fue aprehendido por orden emanada de manera ilegal por el hoy demandado, siendo posteriormente liberado después de prestar su declaración.
Habiendo transcurrido el tiempo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal -seis meses-, para que la autoridad ahora demandada presente su acto conclusivo de la etapa preparatoria, solicitó a la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, conminar al Fiscal hoy demandado a presentar el referido acto procesal, aspecto que de igual manera se pidió a la autoridad hoy demandada, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se haya resuelto la misma.
Finalmente, a pesar de lo referido ut supra, la autoridad Fiscal demandada “…sigue en su afán de dañar y perjudicar…” (sic) a su persona, notificándole con una ampliación de denuncia y una citación para prestar su declaración informativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita "…se garantice, se protejan y se tutelen los derechos del mencionado ciudadano, ordenándose al fiscal accionado Dr. PABLO GUZMAN para que cese la persecución indebida, se deje de perseguir ilegalmente al Dr. Oscar Arroyo, se deje sin efecto la audiencia de declaración informativa policial señalada para el día Miércoles 19 de agosto a horas 9 A.M. y que restablezcan las formalidades legales es decir que el Señor Fiscal Accionado PABLO GUZMAN LOPEZ presente su acto conclusivo en la etapa preparatoria" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, mencionó que: a) Es víctima de la persecución ilegal realizada por el Fiscal ahora demandado, toda vez que éste lo amenazó y le dijo que se excusara de una causa en la que en su calidad de Juez “…llevó adelante una audiencia de cesación de un detenido que está más de un año en esa condición…” (sic), concediendo la cesación de la detención preventiva, lo cual no fue del agrado de la autoridad hoy demandada; b) Ante la imputación realizada en su contra, el Fiscal demandado pretendía que se le imponga detención preventiva; sin embargo, ante la falta de indicios y la anulación por el Tribunal de alzada de la imposición de medidas sustitutivas dictada por la Jueza de Instrucción, "...el fiscal en su intención de dañar al Dr. Arroyo, le dice que en cualquier momento le iba a llegar otro caso y ahí nadie lo iba a salvar..." (sic), y ante la posterior aprehensión de la cual fue víctima por orden del hoy demandado, el coordinador de fiscales de la Unidad Anticorrupción, llamó la atención a dicha autoridad "...diciéndole porque lo has aprehendido no hay indicios en que parte dice que una resolución es prueba..." (sic), trasladandolo enmanillado a Santa Cruz de la Sierra; y, c) Finalmente, y con el fin de amedrentarlo, fue notificado con una ampliación de denuncia y querella presentada por Carlos Spencer Arancibia; asimismo, en audiencia desarrollada por "otro proceso disciplinario" lo citaron para prestar su declaración informativa, por lo que el ahora demandado, no cumplió con las formalidades del procedimiento, en esa razón, pidió se conmine al Fiscal demandado para que cese la persecución indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 55 y vta., manifestó que: 1) El Tribunal de apelación ordenó a la Jueza a quo llevar adelante una nueva audiencia de medidas cautelares, debiendo agotarse esa instancia antes de formular la presente acción tutelar, obviando la parte accionante el principio de subsidiariedad; 2) El 24 de abril de 2015, Carlos Spencer Arancibia presentó memorial solicitando ampliación de denuncia por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, informando al control jurisdiccional sobre dicha ampliación; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela, puesto que la vida del accionante no corre peligro alguno, no está ilegalmente perseguido, ni se encuentra indebidamente procesado.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/15 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional a través de varias “…Sentencias Constitucionales entre ellas la 0577/2010-R y 008/2010-R…” (sic), señaló que en caso de existir en la jurisdicción ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa que sean más idóneos, eficiente y oportunos, éstos deben ser utilizados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional; ii) De acuerdo a los argumentos del accionante, éste tiene la calidad de imputado, estableciéndose que en el proceso investigativo seguido en su contra, ya se dieron varias actuaciones procesales; es decir, existe una causa penal abierta, teniendo la calidad de sujeto procesal con la consiguiente existencia de una autoridad competente para conocer los reclamos por vulneración a derechos constitucionales; y, iii) Corresponde en consecuencia, que el accionante previamente denuncie la presunta vulneración de derechos ante el juez contralor de la etapa investigativa, no habiendo realizado ello, opera el principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada el 21 de enero de 2015 por Elizabeth Yi Cha, Fiscal de Materia contra Oscar Arroyo Rojas -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 4).
II.2. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz (fs. 8 a 27), y Resolución en la que se dispuso la aplicación de las medidas descritas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al encausado (fs. 27 a 32 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2015, el hoy accionante presentó solicitud de conminatoria ante la autoridad jurisdiccional referida anteriormente, a objeto que se conmine a Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia -ahora demandado-, para que presente requerimiento conclusivo, estando vencida la etapa investigativa (fs. 33); asimismo, cursa memorial de solicitud de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dirigida al referido Fiscal (fs. 34 a 36 vta.).
II.4. Consta memorial de ampliación de denuncia presentada por Carlos Spencer Arancibia ante la autoridad ahora demandada (fs. 37 y vta.); asimismo, ampliación de investigación presentada el 27 de abril de 2015 por el Fiscal ahora demandado ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, policías y abogados (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo sido imputado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley, el Fiscal de Materia ahora demandado, ejerce persecución indebida en su contra, pretendiendo su detención preventiva, que siendo ilegalmente privado de libertad y puesto en libertad luego de su declaración informativa, fue ampliada la denuncia en su contra, citándolo para otra audiencia informativa, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad fiscal haya presentado requerimiento conclusivo, pese a que la etapa investigativa se encuentra vencida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
Respecto al alcance de protección de la acción de libertad por lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que habiendo sido imputado por el Fiscal de Materia hoy demandado, éste ejerce persecución indebida en su contra, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, haya presentado requerimiento conclusivo, pese a que la etapa investigativa se encuentra vencida.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la procedencia de la acción de libertad por lesión al debido proceso, es únicamente atendible cuando los actos reclamados: a) estén vinculados inmediatamente con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Ante la existencia de absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, el accionante denuncia presuntas lesiones al debido proceso producto de la realización de actos que no estarían enmarcados en la norma por parte de la autoridad demandada; sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que los supuestos actos procesales denunciados por el hora accionante -ampliación de denuncia realizada en su contra, citación para que preste su declaración informativa o falta de presentación del requerimiento conclusivo-, sean actos de cuya resolución dependa el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; es decir, no se advierte que la situación procesal respeto al derecho a la libertad del accionante pueda ser determinada con la resolución de los actos procesales supra denunciados, de la cual se puede concluir que no concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala analice vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, correspondiendo en el caso concreto, que la solicitud de tutela sea denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/15 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO