Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2018-S4
Sucre, 15 de agosto de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de Libertad
Expediente: 23926-2018-48-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso; puesto que, a sabiendas que se encontraba privado de su libertad como consecuencia de la emisión de un mandamiento de apremio por impago de asistencia familiar y no de una detención preventiva o un mandamiento de condena, ordenaron a que se le siga un proceso penal por la presunta comisión del delito de evasión, debido a que, con el propósito de trabajar para hacer efectivos los pagos adeudados, salió de la Carceleta Provincial de Camargo; interpretando incorrectamente el art. 180 del CP; además, que en el procedimiento abreviado que se le siguió por el ilícito señalado, le obligaron a firmar el acuerdo, condenándolo a tres años y cinco meses de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, presupuestos de activación y vinculación con el debido proceso
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales
La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, pronunciándose respecto al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, estableció: “El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”’(resaltado nuestro).
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. El debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación o a la doble instancia, como garantía del derecho a la defensa
La SCP 0275/2012 de 4 de junio, refiriéndose al debido proceso, al derecho a la defensa y a la doble instancia, estableció: “El modelo de Estado definido por la Asamblea Constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros, en el valor fundamental de la justicia social, para vivir bien, valor de sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su vez tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso.
El art. 115.II de la CPE señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I, establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Por su parte el art. 14.III de la Ley Fundamental, indica que: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.
En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa. En este sentido ha señalado: ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo.... Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida.
A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla proclamado por el art. 115.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión. Al respecto, Binder afirma: ‘El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’.
El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
III.4. El procedimiento abreviado, naturaleza jurídica y trámite
la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, refiriéndose al procedimiento abreviado, como una de las formas de conclusión de una controversia o contienda penal que no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis, estableció que dicho mecanismo “… fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’ (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).
En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, refiriéndose a su trámite procesal, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, acotó: “…el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” (se agregaron las negrillas); esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.
III.5. Sobre la inexistencia de mecanismos de impugnación de una sentencia emitida dentro del procedimiento abreviado. Sistematización de jurisprudencia constitucional
De conformidad a lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, se conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” (el subrayado corresponde al texto original).
La previsión normativa previamente glosada, fue objeto de análisis por parte del entonces Tribunal Constitucional, que a través de la SC 0100/2004-R de 21 de enero, concluyó que: “…el recurso de apelación restringida procede únicamente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: 1) la realización del juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts. 373 y 374 del cuerpo legal citado. Consecuentemente emitida la sentencia por el Juez de Instrucción en ejercicio de la competencia asignada por el art. 54.3) CPP, puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley” (entendimiento reiterado mediante SSCC 1008/2005-R 1716/2010-R, 1708/2011-R, 220/2012, 586/2013-L y 165/2015-S1, entre otras); determinándose en consecuencia, que contra la sentencia emitida dentro del procedimiento abreviado, es viable formular una impugnación a través del recurso de apelación restringida.
No obstante, mediante SC 1207/2003-R de 9 de septiembre, resolviendo un recurso de amparo constitucional –hoy acción de amparo constitucional–, en el que el Juez demandado rechazó el procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional, manifestó: “…el Auto de rechazo, en su penúltimo párrafo señala textualmente que ‘se salvan los derechos de las partes de hacer uso del recurso de apelación que establece la ley’, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación”; entendimiento que cambiando la orientación de la línea jurisprudencia contenida en la precitada SC 0100/2004-R, determinó que al no encontrar previsto en el adjetivo penal, no existía ningún medio de impugnación contra la resolución emitida en el procedimiento abreviado.
Posteriormente, la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en cuanto a la impugnación de la sentencia emergente de un proceso abreviado, determinó: “El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: ‘…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal’.
(…)
El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la sentencia pronunciada por el juez instructor en dicho procedimiento especial”; entendimiento que refuerza en razonamiento expuesto por la SC 1207/2003-R, antes citada, sentando como línea jurisprudencial reiterada, el hecho de que, al no existir regulación expresa sobre una vía de impugnación respecto a las resoluciones emergentes del proceso abreviado, éstas no son susceptibles de objeción.
III.6. Reconducción de línea jurisprudencial
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la incorporación a la normativa interna de los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido en el art. 410 de la CPE, el principio de aplicación directa de derechos fundamentales, expresamente previsto en el art. 109 de la Norma Suprema, se encuentra ligado al valor axiomático del texto fundamental y tiene por finalidad última, asegurar el ejercicio pleno y eficaz de los derechos fundamentales a través de una labor hermenéutica o interpretativa de las autoridades jurisdiccionales, cuyos actos y decisiones deberán enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, bajo criterios de razonabilidad que consoliden la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, el debido proceso en sentido estricto, implica el respeto y acatamiento de las reglas procesales; y, en sentido amplio, comprende el conjunto de derechos y garantías procesales que asisten a las partes en conflicto, entre los cuales destaca el derecho a la defensa, que sobre todo en materia penal y sancionatoria (en el ámbito administrativo), se configura como un elemento transversal a todas las etapas del proceso, por cuanto permite que los sujetos procesales haga uso de todas las prerrogativas que la ley les confiere a efectos del logro de sus objetivos en juicio; se trate de demostrar la veracidad de las acusaciones o, en el caso del sindicado, de desvirtuarlas. En este contexto, el derecho a la defensa irrestricta, constituye un bloque de garantías procesales que tienden a garantizar la sustanciación de un proceso justo.
Dentro de estas garantías procesales que componen el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, se encuentra la doble instancia, instituido en la Norma Suprema como un principio (art. 120.II) y consagrado y reconocido por normas de derecho internacional –aplicables en mérito a lo dispuesto por los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE–, como un derecho procesal fundamental, destinado a la protección de los derechos y garantías procesales, que permite a las partes en controversia, bajo el principio–derecho–axioma de igualdad, formular objeción contra un fallo que consideren desfavorable, permitiendo al afectado reclamar sobre aspectos específicos que asume son injustos respecto a sus pretensiones.
En este sentido, no obstante que las normas procedimentales penales no establecen un mecanismo específico de impugnación contra las sentencias que emergen de un procedimiento abreviado, de la interpretación sistemática de los postulados constitucionales contenidos en el citado art. 120.II constitucional, vinculado con el contenido de las previsiones normativas establecidas en los arts. 115 y 117.I del mismo cuerpo legal, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos fundamentales, de favorabilidad y pro hómine, se arriba al convencimiento de que resulta inequívoca exigir una regulación expresa que permita materializar el principio–derecho de la doble instancia dentro del procedimiento abreviado; máxime si, la decisión a ser emitida tiene el carácter de una sentencia condenatoria que afectará directamente la presunción de inocencia y por ende, el derecho a la libertad.
Consecuentemente, ante la posibilidad de que lo resuelto en el procedimiento abreviado pueda resultar desfavorable a cualquiera de los sujetos procesales o contrario a las pretensiones del Ministerio Público, como órgano encargado de la persecución penal del Estado, este Tribunal Constitucional plurinacional, considera que resulta imperativo asegurar la existencia de una segunda instancia, al tratarse la resolución emergente de su tramitación, de una sentencia condenatoria, no siendo un justificativo válido y suficiente para cercenar esta vía, la ausencia explícita de una norma que consagre un recurso judicial específico; correspondiendo en todo caso, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, velar por la vigencia del contenido material de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, entre ellos, el derecho a la defensa, a la contradicción y a la libertad personal.
En tal sentido, cualquier exclusión normativa que imposibilite el ejercicio de las garantías procesales destinadas a la defensa de los derechos fundamentales, no encuentra razón de ser ni parte del principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido que, en todo caso, en atención al espíritu garantista, proteccionista y progresista de la Ley Fundamental, debe ser subsanado a través de la interpretación constitucional, bajo los criterios hermenéuticos descritos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE.
En armonía con los razonamientos previamente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, a través del Auto Supremo (AS) 232/2018-RRC de 18 de abril, analizando la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en el procedimiento abreviado, razonó lo siguiente: “Con relación a esta temática, en principio cabe puntualizar que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP, que establece que: ‘Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código’; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: ‘El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante’.
Con esta precisión y conforme se anota en el acápite III.3. del presente fallo, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que estas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citado Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la sentencia que se emita una vez cumplidos los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la sentencia, en principio resulta ilustrativo tomar en cuenta que una vez promulgado el vigente Código de Procedimiento Penal, se desarrolló un proceso de implementación con participación de todos los operadores de justicia como policías, fiscales, defensores y jueces del país, siendo valioso el aporte y apoyo de organizaciones internacionales como la Cooperación Técnica Alemana, entre otras, que se objetivizó a través de publicaciones conteniendo estudios, comentarios y análisis respecto al nuevo instrumento legal, siendo relevante destacar que en ese proceso se asumió invariablemente la posición de que la sentencia emitida en procedimiento abreviado puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, sustancialmente en consideración a las características, requisitos y efectos de dicha mecanismo procesal, así se tiene el artículo intitulado: ‘El procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano’, que dejó sentado el siguiente criterio: ‘Al ser la sentencia condenatoria y definitiva; es posible, pues, deducir que es pasible de ser recurrida de apelación restringida y hasta muy probablemente, si el caso se diera, de casación. Se trata, por ende, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia según las reglas comunes, aunque la lógica permite suponer que es sumamente peregrina su interpretación. Ello porque la dinámica misma del procedimiento abreviado implica un consenso de partes; y por lo tanto, se torna infrecuente la existencia de un agravio que lleve al fiscal o al imputado a intentar la vía recursiva.
Solo la eventualidad de una sentencia absolutoria o de una condena que disminuya grandemente el monto de la pena solicitada, lleva a imaginar un supuesto donde exista interés del fiscal en recurrir la sentencia. La peripecia de que el imputado intente impugnar la sentencia podría ser totalmente aceptable; toda vez, que el acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso.
Acaso sean los excluidos del acuerdo, -querellante, víctima y actor civil- quienes se presenten como los posibles recurrentes si resultan agraviados creyendo que la pena impuesta está muy por debajo de la magnitud del hecho y no basándose estrictamente en el material probatorio recolectado’. (Reflexiones sobre el Nuevo Procesal Penal Boliviano. GTZ. Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L. 2007, pag. 39)’.
Similar criterio es asumido en el trabajo titulado ‘Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas’, también publicado por la GTZ, que asume que la sentencia emitida en el abreviado como cualquier otra Sentencia, debe ser necesariamente fundamentada, pues: ‘(…) no se debe olvidar que esta sentencia puede ser objeto de apelación restringida, por lo que la sentencia deberá reunir los mismos requisitos que para cualquier otra sentencia’ (pag. 277) y ante el planteamiento de las preguntas ¿Cuáles son los medios de impugnación tratándose del procedimiento abreviado? ¿Se puede apelar la Sentencia?, refiere que: ‘La sentencia que se dicta dentro de este procedimiento, es una sentencia como cualquier otra y por tanto, caería dentro de la previsión de la última parte del art. 407 del CPP, que referiéndose al recurso de apelación restringida, indica que este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas por la normativa respectiva (requisitos de fondo y forma) (pag. 290).
En esa misma lógica, la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, previa referencia al art. 407 CPP, precisó lo siguiente: ‘De la norma procesal citada, se establece que el recurso de apelación restringida procede únicamente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: 1) la realización del juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts. 373 y 374 del cuerpo legal citado. Consecuentemente emitida la sentencia por el Juez de Instrucción en ejercicio de la competencia asignada por el art. 54.3) CPP, puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, criterio que fue reiterado uniformemente en las gestiones posteriores a la emisión de ese fallo, conforme se tiene de las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto, 055/2007-RCA de 14 de febrero, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1708/2011-R de 21 de octubre, 220/2012 de 24 de mayo, 586/2013-L de 28 de junio y 165/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras.
Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, al precisar que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’, siendo asumido también este criterio de manera uniforme por este Tribunal hasta la fecha de emisión de la presente resolución, al efectuar el análisis de impugnabilidad objetiva respecto al recurso de casación.
Debe añadirse que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha dejado constancia, es Tributario del vigente Código de Procedimiento Penal, al regular el procedimiento abreviado entre los procedimientos especiales, establece en el art. 373, al hacer referencia a sus efectos lo siguiente: ‘Contra la sentencia será sólo admisible el recurso de casación, interpuesto por el ministerio público o por el imputado y su defensor’, debiendo anotarse que dicho Código en su art. 342 establece: ‘Motivos. El recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del pronunciamiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente’; es decir, en los mismos motivos que en la legislación boliviana procede el recurso de apelación restringida conforme el art. 407 del CPP, agregando el art. 344 del Código Modelo: “Los recursos sólo concernientes a los intereses civiles no permitirán modificar o revocar la resolución en contra del recurrente, si no ha interpuesto el recurso la parte contraria’.
Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP, que prevén que la resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior y que el Auto de apertura del juicio no será recurrible, respectivamente, menos se establecen en las disposiciones relativas al abreviado, limitaciones a la impugnabilidad subjetiva como sucede en el caso del art. 24 del CPP, que señala que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. Debe agregarse, que menos podrá sostenerse la inimpugnabilidad en un criterio jurisprudencial referido a la decisión de rechazo del procedimiento abreviado, dado que al constituirse en un Auto Interlocutorio, difiere en su naturaleza y efectos a una sentencia.
Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP que señala: ‘Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes’, sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP prevea alguna con relación a la sentencia emitida en el abreviado, sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.
En ese sentido, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica.
Sobre el particular, es útil considerar el criterio desarrollado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú que en la R.N. N 2925 -2012 de 25 de enero de 2013, ante un recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra una Sentencia emitida bajo el instituto de la conformidad procesal, declaró nula la sentencia impugnada con el siguiente razonamiento: ‘Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada -con el concurso del abogado defensor- por el imputado.
En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.
Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.
(…)
Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos -una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta-, ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad -error- determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral’.
Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición.
Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la sentencia emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso.
A mayor abundamiento, se tiene que incluso la opinión de autores que desarrollan la figura de la ‘conformidad’, conciben limitaciones pero no absolutas a la impugnación de la sentencia del abreviado, como el caso del autor español Vicente Gimeno Sendra que precisa: ‘Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque «nadie puede ir contra sus propios actos»; en cambio, si la sentencia es absolutoria o contiene menos quantum de pena que el solicitado por las partes acusadoras pueden dichas partes ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes…’ o del autor nacional William Herrera Añez, en sentido de que: ‘(…) como el reconocimiento de culpabilidad constituye, en el fondo, una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no puede alegar al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso ni podrá apelar de la sentencia condenatoria.
Si bien es cierto que toda sentencia se puede impugnar, no es menos cierto que en este caso debe imperar el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y decisiones. Así, reconocido el hecho, no puede posteriormente el imputado o modificarlo, menos impugnarlo, salvo que se hubieran vulnerado precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el Código procesal; por ejemplo, que el juez haya impuesto una pena mayor a la pedida por el fiscal’ (Derecho Procesal. El Proceso Penal Boliviano. Tercera Edición. Grupo editorial Kipus. 2015. Pag. 293).
En consecuencia,esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad y de verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional.
Por ello, sostener de manera particular la inadmisibilidad de una apelación restringida formulada por la parte querellante o la víctima contra una sentencia emitida en procedimiento abreviado, con el argumento de que las normas que regulan dicho procedimiento especial no admite medio de impugnación, no condice con la nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales”.
En el marco de la normativa señalada y de los entendimientos glosados y expuesto, siendo que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, reafirma la imposibilidad de impugnar la decisión asumida dentro de un procedimiento abreviado, al no existir normativa expresa que faculte a ello, es preciso que, bajo los principios de favorabilidad, pro hómine y de aplicación directa de los derechos fundamentales, se reconduzca dicho entendimiento al razonamiento asumido por la SCP 0100/2004-R que establece que, al tratarse la decisión asumida en dicho proceso de una sentencia, ésta puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, que a su vez aperturará, de ser preciso, la vía de la casación a efectos de que el procesado, de considerarlo necesario, acuda ante dichas instancias a objeto de solicitar la restitución de sus derechos personales y procesales.
III.7. Análisis del caso concreto
En la especie, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de evasión, iniciado como consecuencia de su abandono de la Carceleta Provincial de Camargo del departamento de Chuquisaca, lugar donde se encontraba cumpliendo un mandamiento de apremio emitido en una demanda de asistencia familiar por incumplimiento en el pago de pensiones devengadas con la intención, según refiere, de ir a trabajar para poder cancelar el monto adeudado; se le hubiera obligado a someterse a un proceso abreviado, condenándoselo a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses, en vulneración de sus derechos, principios y garantías constitucionales, dado que, el hecho de haber estado apremiado por impago de asistencia familiar, no podía dar lugar a su procesamiento por el precitado delito penal.
Ahora, bien teniéndose presente que, conforme a lo previsto por el adjetivo penal, la decisión emitida en el procedimiento abreviado al que se sometió el impetrante de tutela, no encontraba vía de impugnación expresa, como consecuencia del razonamiento expuesto en la SCP 0233/2016-S1 que escindió la posibilidad de impugnar la decisión asumida dentro de un procedimiento abreviado ante la falta de normativa expresa que disponga la aplicación de dicho medio de impugnación; es que éste acudió directamente ante la jurisdicción constitucional a efectos de buscar la reparación de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que considera vulnerados por las autoridades demandadas; sin embargo y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes desarrollados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducentes a restaurar el medio de defensa que considera idóneo y necesario, conforme anteriormente ya se estableció en la SC 0100/2004-R a la luz de los principios de favorabilidad, pro hómine y aplicación directa de los derechos fundamentales; reinstituyendo la posibilidad de que la sentencia emitida en el procedimiento abreviado, pueda ser susceptible de impugnación a través del recurso de apelación restringida, previsto en el art. 407 del CPP y, de ser preciso, recurrida en casación.
En este contexto, con la finalidad de garantizar al accionante el ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación y habiéndose habilitado jurisprudencialmente un mecanismo de objeción para la oposición de la sentencia emitida en el procedimiento abreviado, dicha vía deber ser restituida en el caso concreto, al peticionante de tutela; a quien se le debe otorgar la posibilidad de activarla en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, dando a conocer a la autoridad jurisdiccional competente, todos los hechos y circunstancias que a mediante la presente acción de amparo constitucional pretendió sean analizadas y tramitadas, conforme al procedimiento previsto para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida, estatuido en el art. 407 del adjetivo penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
En ese orden, si bien en la presente acción, corresponde la denegatoria en cuanto al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, al haberse reestablecido un procedimiento de impugnación ordinario previo, que resulta idóneo para la atención de la problemática traída en reclamo ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; corresponde en resguardo del principio de legalidad vinculado a los derechos a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, abrir la posibilidad al accionante de activar dicho mecanismo de defensa; debiendo reiniciarse el cómputo del plazo previsto por las normas procesales penales, para la presentación de su recurso de apelación restringida contra la Resolución que resolvió y dio fin a la primera etapa del procedimiento abreviado, ante el Juez a cargo del proceso; a partir de la notificación personal con la presente Resolución.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, ha evaluado correctamente los datos del proceso y cumplió con la jurisprudencia constitucional instituida en ese momento procesal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 64 a 67 vta., emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; en consecuencia,
1° DENEGAR la tutela impetrada.
2° No obstante la denegatoria de la presente acción, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dimensionar los efectos de la declaración de denegatoria de la presente acción de defensa, en aplicación de lo previsto por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional; disponiendo que la jurisdicción ordinaria aperture su competencia a efectos de que el accionante formule apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 8/2017 emitida por el Juzgado Público, de la Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, al tenor de lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, cuyo plazo de interposición será computable a partir de su notificación personal con el presente fallo constitucional.
3° Asimismo se dispone que la presente Sentencia sea notificada, de manera personal al accionante y al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca en actual ejercicio, a efectos del cumplimiento del presente fallo constitucional.
4° Hágase conocer la presente fallo al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, así como a las demás Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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