Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2018-S1
Sucre, 17 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 23540-2018-48-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra la autoridad judicial demandada: a) Rechazó su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; b) Luego en audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, ocasionándole indefensión, pues se le designó como abogado al defensor de oficio de su juzgado, quien no tuvo conocimiento de su caso; aduciendo además como elementos para disponer dicha medida la inexistencia de trabajo, el hecho de amenazar a autoridades y que en libertad podría alterar, borrar e influenciar para que desaparezca la verdad; y, c) Apelada esta Resolución no remitió el cuaderno en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Sobre el particular, la SCP 0989/2016-S2 de 7 de octubre, indicó, que: “La SCP 1609/2014 de 19 de agosto realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: ‘(…) Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que «el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’».
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre (las negrillas y subrayado nos pertenece)’.
Este entendimiento ha reiterado por las SCP 560/2015-S2 de 26 de mayo, SCP 0566/2016-S2 entre otras.
Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción.
Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1865/2004-R de 1 de diciembre es necesario señalar que dichos entendimientos también han sido asumidos y precisados por la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, en la que sobre los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: ‘(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Bajo éste entendimiento se establece que, el derecho al debido proceso será pasible de tutela constitucional en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados; es decir: 1) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0555/2017-S2 de 5 de junio, señaló que: “En relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realiza una revisión del desarrollo jurisprudencial en torno a los supuestos de la subsidiariedad excepcional señalando: ‘…a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:«…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
(…)
La citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0184/2012 que modula el primer supuesto contenido en la SC 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, integra entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: «En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
(…)
Consecuentemente de la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen cinco supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad»’”.
En tal virtud, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica anuncie medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deberán ser utilizados y agotados previamente.
III.3. Sobre el recurso de apelación incidental de resolución de medidas cautelares
Sobre el particular, la SCP 0916/2016-S1 de 18 de octubre, indicó, que: “El Código de Procedimiento Penal en su art. 251 prevé el recurso de apelación incidental, estableciendo que: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (las negrillas son añadidas).
La normativa precedentemente citada, ha establecido que el recurso de apelación incidental es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, para que una vez interpuesta la misma sea el tribunal de apelación la que resuelva ingresando al análisis del fondo de la causa, aprobando o revocando la resolución impugnada de acuerdo a los antecedentes adjuntados al proceso y definiendo la situación jurídica del imputado.
En este sentido se pronunció también la SCP 0400/2012 de 22 de junio, que refiere: ‘Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales’ (las negrillas son añadidas).
III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1108/2017-S2 de 23 de octubre, estableció que: “La SCP 0397/2017-S2 de 2 de mayo, manifestó: ‘Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado: «...que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’ (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).
Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental publicada el 9 de febrero de 2009, en la que además se encuentran el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’»” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra la autoridad judicial demandada: i) Rechazó su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; ii) Luego en audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, ocasionándole indefensión, pues se le designó como abogado al defensor de oficio de su juzgado, quien no tuvo conocimiento de su caso; aduciendo además como elementos para disponer dicha medida la inexistencia de trabajo, el hecho de amenazar a autoridades y que en libertad podría alterar, borrar e influenciar para que desaparezca la verdad; y, iii) Apelada esta Resolución no remitió el cuaderno en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De los antecedentes conocidos y expuestos por los sujetos procesales, y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ariel Roberto Rocha Flores contra el accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Fiscal de Materia formuló en su contra requerimiento de imputación formal, siendo remitido ante la Jueza demandada; por lo que, el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra dicha imputación; empero, la mencionada autoridad por Resolución 1122/2017 de 30 de noviembre, rechazó el mismo, decisión contra la cual planteó recurso de apelación incidental; posteriormente, el 20 de marzo de 2018, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, la citada juez emitió el Auto Interlocutorio 162/2018 disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, quien contra esa determinación, de forma oral, interpuso el aludido recurso conforme al art. 251 del CPP; ante ello, esta autoridad ordenó que en el plazo de las veinticuatro horas sea remitida ante el Tribunal de alzada -Conclusiones II.1 y II.2-.
Bajo ese contexto, se advierte que el demandante de tutela cuestiona tres actuaciones indebidas en las que hubiese incurrido la Jueza demandada; por lo que, estas serán dilucidadas de forma separada.
III.5.1. Con referencia a la primera problemática
El accionante alega que, la autoridad judicial demandada rechazó su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos por Resolución 1122/2017 de 30 de noviembre.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona la determinación asumida por Resolución 1122/2017 de 30 de noviembre; por lo que, se rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal, aspecto traducido en un reclamo sobre el indebido procesamiento.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el indebido procesamiento corresponde ser tramitado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, dada la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso en la acción de libertad, esto puede ser tratado y tutelado por dicha vía tutelar, cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo ese contexto, el primer acto lesivo cuestionado por el accionante respecto a la Jueza demandada, radica en que ésta, habría rechazado su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; en ese sentido, dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada con la restricción del derecho a la libertad, porque no se advierte que el ejercicio del mismo dependa directamente del rechazo a dicho incidente que ahora está siendo reclamado; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del nombrado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito referido.
En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; toda vez que, de obrados se tiene que se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal con el asesoramiento de un abogado, constando incluso en actuados la interposición de memoriales por medio de los cuales interpuso incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; y, cuya resolución fue objeto de apelación, circunstancias procesales por las que, se constata que se encuentra ejerciendo el derecho mencionado; y por ello, se denota la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
Consiguientemente al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la primera problemática expuesta por la parte accionante.
III.5.2. Respecto a la segunda problemática
El demandante de tutela manifestó que la aludida autoridad, en audiencia de aplicación de medidas cautelares por Resolución 162/2018 de 20 de marzo, dispuso su detención preventiva, ocasionándole indefensión, pues se le designó como abogado al defensor de oficio de su juzgado, quien no tuvo conocimiento de su caso; además, aduciendo como elementos la inexistencia de trabajo, el hecho de amenazar a autoridades -policía, fiscal y vendedor- y que en libertad podría alterar, borrar e influenciar para que desaparezca la verdad.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, establece que, cuando existe imputación o acusación formal, y se impugna una Resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
Ahora bien, bajo esa línea jurisprudencial se establece que el demandante de tutela de conformidad al art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 162/2018 de 20 de marzo, que determinó su detención preventiva -Conclusión II.2-.
En vista de ello, ante la interposición del medio impugnaticio de la apelación incidental que se constituye en el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a los derechos del accionante el cual fue correctamente accionado por el nombrado; corresponde el agotamiento previo de este mecanismo de defensa existente dentro del marco legal penal; siendo una exigencia procesal constitucional que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, en merito a la subsidiariedad excepcional aplicable a esta acción de libertad; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.5.3. Con relación a la tercera problemática
El impetrante de tutela alega que, apelada la Resolución que dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial demandada no remitió el cuaderno en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que, el 20 de marzo de 2018, la Jueza demandada en audiencia de aplicación de medidas cautelares emitió el Auto Interlocutorio 162/2018, disponiendo la detención preventiva del accionante, quien contra esa determinación de forma oral interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; ante ello, la citada autoridad ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se remita este recurso ante el Tribunal de alzada -Conclusiones II.1 y II.2-; sin embargo, el mismo no fue remitido hasta la interposición de la presente acción tutelar -3 de abril de igual año-, y según el informe brindado por esta autoridad, esa situación se debió a dos causas: 1) Fue presentada otra acción de libertad en su contra, a través del cual el respectivo Tribunal de garantías estableció que la Resolución que dispuso la detención preventiva deberá ser notificada personalmente; por ello, practicó nuevamente la notificación al accionante; y, 2) Este presentó solicitud de cesación a su detención preventiva -Conclusión II.3-; alegaciones sobre las cuales la jueza ahora demandada no presentó prueba alguna, razón por la cual, en coherencia con lo denunciado por el accionante, denotan que no dio cumplimiento con lo establecido por el citado artículo; toda vez que, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, conforme dispone la normativa procesal penal -art.251 del CPP-, mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, se puede advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación provocando la lesión al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, pues no remitió el recurso de apelación incidental extrañado, inobservando el plazo previsto en el art. 251 del referido CPP, aspectos que denotan una demora indebida por parte de esta autoridad en el trámite de remisión del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, a través del cual pretendía la revisión de la determinación que dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra, circunstancias que impidieron que se resuelva su situación jurídica de manera pertinente, ágil y dentro del plazo establecido en la normativa legal aplicable, máxime si la remisión del referido recurso debe ser cumplida en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, como lo señala el citado artículo; en ese sentido, en su calidad de Jueza de control jurisdiccional debe procurar por todos los medios posibles que dicho recurso sea remitido en coherencia con el principio de celeridad que rige el trámite de las impugnaciones; sin embargo, el mismo se ve afectado en esta oportunidad.
En consecuencia, se hace aplicable a la situación descrita de forma precedente la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como sucede en el caso del accionante, quien se encuentra detenido en virtud de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra; situación por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa, sobre este punto de análisis.
Finalmente, estando alegada la vulneración del derecho a la defensa, resulta que a través de la compulsa de los actuados, no se advierte de que forma la misma hubiera sido conculcada, ni tampoco hubo la vinculación con algunos de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de libertad.
III.6. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 5/2018, que resolvió esta acción de libertad por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su calidad de Tribunal de garantías, fue emitida el 4 de abril de 2018; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 17 de igual mes y año, conforme se tiene de la guía de despacho 3002731 cursante a fs. 54 de obrados; es decir, de forma posterior al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela en la presente acción de libertad, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante en el marco de lo comprendido en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en relación a la no remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho a la defensa, como también respecto a las demás problemáticas planteadas, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de las mismas.
3° Llamar la atención a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA