Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2018-S1

Sucre, 16 de agosto de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 23522-2018-48-AL

Departamento:            La Paz

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la prohibición de reforma en perjuicio toda vez que, los Vocales hoy demandados incurrieron en una incongruencia omisiva al no considerar las declaraciones testificales ofrecidas y bajo las cuales se pretendía desvirtuar el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, incurriendo de este modo también en una omisión valorativa cuando se encontraban reatados a reparar los errores del Juez a quo, por el contrario, sin ninguna fundamentación determinaron trasladar su consideración para la fase del juicio oral; con relación al informe policial presentado, del mismo modo no se realizó la valoración correspondiente, por cuanto respecto a este riesgo pretendía demostrarse el motivo por el cual su persona se dispuso a correr a tiempo de su aprehensión, sin embargo los Vocales demandados establecieron que dicho riesgo se enervaría cuando se explique en qué consistía la “chapa policial” si se conocía o no; en lo concerniente al riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 del adjetivo penal, contraviniendo el art. 400 de la citada norma que establece la prohibición de reforma en perjuicio, agravaron su situación jurídica al no considerar que el proceso ya contaba con acusación fiscal y por tanto concluida la etapa investigativa, no existiendo ningún acto investigativo pendiente; empero, establecieron que el Tribunal de Sentencia pudiese ordenar la realización de una inspección técnica ocular o una pericia, concluyendo que se podría obstaculizar dichos actos a realizarse a futuro, sin tomar en cuenta que los mismos ya habían sido efectuados, y que de acuerdo al art. 279 del precitado Código, los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad bajo pena de nulidad, no pudiendo dichas autoridades inmiscuirse en las competencias de un Tribunal de Sentencia, no habiendo considerado tampoco que de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sus autoridades no pueden por sí exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los del apelante, contraviniendo asimismo el art. 398 del CPP; y, en lo referente al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la mencionada norma, el mismo se impuso por la declaración de testigos y la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP “07/17”, que establece que este riesgo permanece hasta la ejecutoria material y formal de la sentencia, cuando su detención data de 6 de diciembre de 2016 aplicándose la misma de forma posterior a dicha detención; por otro lado, las autoridades ahora demandadas se limitaron a sostener la aplicación de la citada sentencia, sin fundamentación alguna al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar 

Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisando la línea jurisprudencial establecida al efecto, asumió el siguiente entendimiento: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’. 

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto

De lo expuesto por el accionante a través de su representante en su demanda constitucional como lo sustanciado en audiencia, puede concretizarse la problemática a ser analizada en la falta de fundamentación, congruencia y valoración probatoria en la emisión del Auto de Vista 81/2018 de 3 de abril y su Auto complementario de igual fecha, por cuanto los Vocales demandados: 1) Incurrieron en una incongruencia omisiva al no considerar las declaraciones testificales ofrecidas y bajo las cuales se pretendía desvirtuar el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP incidiendo de este modo también en una omisión valorativa cuando se encontraban reatados a reparar los errores del Juez a quo, y por el contrario, sin ninguna fundamentación determinaron trasladar su consideración para la fase del juicio oral, con relación al informe policial presentado, del mismo modo no se realizó su valoración correspondiente, por cuanto -respecto a este riesgo- se debía demostrar el motivo por el cual su persona se dispuso a correr a tiempo de su aprehensión; sin embargo, los Vocales hoy demandados establecieron que dicho riesgo se enervaría cuando se explique en qué consistía la “chapa policial” si se conocía o no; 2) Con relación al riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 de la norma procesal penal, contraviniendo el art. 400 del citado Código, que establece la prohibición de reforma en perjuicio, agravaron su situación jurídica al no considerar que el proceso ya contaba con acusación fiscal y por tanto concluida la etapa investigativa, no existiendo ningún acto investigativo pendiente; sin embargo, establecieron que el Tribunal de Sentencia podría ordenar la realización de una inspección técnica ocular o una pericia, concluyendo que se puede influir en dichos actos a realizarse a futuro, sin tomar en cuenta que los mismos ya fueron realizados, y que de acuerdo al art. 279 del adjetivo penal, los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad bajo pena de nulidad, no pudiendo dichas autoridades inmiscuirse en las competencias de un Tribunal de Sentencia, no habiendo considerado tampoco, que de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sus autoridades no pueden por sí exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los del apelante, contraviniendo asimismo el art. 398 de la precitada norma; y, 3) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, el mismo se impuso por la declaración de testigos y la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP “07/17”, la cual establece que este riesgo permanece hasta la ejecutoria material y formal de la sentencia, cuando su detención data de 6 de diciembre de 2016 aplicándose la misma de forma posterior a su detención; por otro lado, las autoridades ahora demandadas se limitaron a sostener la aplicación de dicha sentencia.

Bajo ese contexto y a fin de establecer si efectivamente en la resolución emitida por los Vocales hoy demandados existió falta de fundamentación, congruencia y valoración probatoria -estos dos últimos aspectos relacionados a la consideración de las declaraciones testificales y el informe del investigador asignado al caso-, corresponde conocer en principio los argumentos expuestos por el ahora accionante en la audiencia del recurso de apelación sustanciada el 3 de abril de 2018, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:

i)       Con relación al riesgo procesal de fuga se han presentado diferentes elementos de convicción como la declaración ampliatoria del acusado en sentido de que empezó a correr porque era perseguido por civiles, así también declararon dos testigos, Aurora Fernández y Sabino Colque, de acuerdo al Auto de Vista 98/2017 de 29 de marzo, se estableció que se debía desvirtuar el motivo por el que empezó a correr cuando era perseguido, por lo que al ser insuficientes las dos declaraciones presentadas, se solicitó al investigador asignado al caso la emisión de un informe, en el cual se estableció que los funcionarios policiales se encontraban de civil portando una chapa policial, por lo que al no tener problemas con la justicia y no conociendo en lo que consiste la chapa policial que los funcionarios portaban, su reacción fue natural, no pudiéndose considerar como un acto de fuga. Asimismo de acuerdo a la SCP “795/2014”, dicho riesgo solo se encuentra vigente hasta que el procesado es detenido y puesto ante autoridad competente para la aplicación de medida cautelar, por lo que al haber migrado a etapa preparatoria, este riesgo procesal no puede ser analizado;

ii)      Respecto al art. 235 del CPP, se ha establecido que existían actuados pendientes como pericias, declaraciones y otros propios de la fase de investigación; sin embargo, de acuerdo al art. 239.1 de la citada norma, existe un nuevo elemento de convicción consistente en la acusación formal, por lo que la fase de investigación ha concluido, no existiendo mayores actos de investigación a desarrollar, aspecto que desvirtúa el riesgo procesal del art. 235.1 del adjetivo penal; empero, el Juez a quo confundiendo los términos solo se refirió al numeral 2 de dicho artículo, no existiendo una valoración armónica;

iii)     En lo concerniente al art. 235 del CPP, también se ha presentado el pliego de acusación formal, toda vez que en los anteriores fallos se estableció que quedaban pendientes declaraciones de testigos, por lo que al presentarse acusación no existe ningún otro acto de investigación;

iv)     Aspectos por los cuales no existe ningún riesgo de fuga ni obstaculización, al presente, el caso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, realizándose las diferentes notificaciones para que se instale la audiencia de juicio oral; y,

v)      La “resolución” que rechazó la cesación a la detención preventiva fue sustentada en meras suposiciones transgrediendo la SCP “795/2014”.

Al respecto los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 81/2018, determinaron confirmar la Resolución del Juez a quo y por lo tanto mantener la detención preventiva del accionante bajo los siguientes fundamentos:

a)      En cuanto al riesgo procesal de fuga contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, del Auto de Vista 001/2018 de 5 de enero, que establece el lineamiento en cuanto a la imposición de este riesgo, se tiene que el mismo fue establecido por el comportamiento del imputado durante el proceso, el que manifiesta su voluntad de no someterse al proceso, refiriéndose en la presente audiencia para enervar dicho riesgo las declaraciones de los testigos Aurora Choque Fernández y Sabino Choque Colomo, efectuadas el 24 y 27 de julio de 2017, respectivamente, en la que se establecieron que el imputado, al momento en que sucedieron los hechos, estaba siendo perseguido por civiles que eran policías pero que no tenían uniforme, las mismas que indudablemente serán objeto de valoración dentro del juicio oral y contradictorio. Asimismo, se hace mención al informe de Juan Carlos Daza, funcionario policial de 2 de febrero de 2018, en cuya parte central hace referencia a que el imputado comenzó a correr hacia la cuadra de abajo, y que inmediatamente dos oficiales salieron del vehículo en persecución y la denunciante por detrás, aspectos que indudablemente están relacionados con la fase de investigación. Si bien el momento en el cual el imputado fue objeto de persecución es probable que no haya distinguido si eran civiles o tenían la identificación respectiva, la chapa correspondiente de que eran miembros de la policía o investigadores “…las razones fundamentales por el cual considera en anterior resolución en el Auto de Vista correspondiente el motivo y las razones por las que empezó a correr el imputado tras el hecho sucedido (…) por lo que este tribunal considera que si este riesgo procesal persiste aún todavía tomando en cuenta que el abogado de la parte querellante ha manifestado de que si bien existe ya la acusación formal como tal, sin embargo no tiene noticias o no se le ha notificado con relación a que tribunal estaría a cargo, ni que tampoco sobre las Radicatorias correspondiente y los actos preparatorios de juicio, por lo que no existe un elemento objetivo material que este tribunal considera que efectivamente este riesgo procesal haya desaparecido o se haya enervado” (sic);

b)      Con relación al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, simplemente se ha mencionado que ya existiría pliego acusatorio como tal, siendo esta la prueba para sostener que ya no concurriría este riesgo procesal, no habiéndose escuchado mayor argumentación al respecto como mencionar el Tribunal donde se encuentra radicada la causa, si ya existen actos preparatorios, o un Auto de apertura de juicio, aspectos que no fueron esgrimidos como agravio en la presente audiencia de apelación, manifestando la defensa que aún las pruebas no radicaron ante un Tribunal y que no estaría bajo custodia de la autoridad jurisdiccional, por lo que se considera que también subsiste este riesgo procesal; y,

c)      Respecto al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, únicamente se ha mencionado que los actos investigativos habrían concluido al existir el pliego de la acusación, no mencionando ni fundamentando en qué sentido sería negativa la conducta del imputado en la influencia hacia los testigos y peritos, siendo necesario recordar la “Sentencia 007/2007” que estableció que este riesgo procesal persiste aún hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Vía complementación, el ahora accionante sostuvo los siguientes argumentos:

1)      Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del adjetivo penal, vinculado al comportamiento del imputado en relación al hecho objeto de investigación, se hizo referencia al anterior Auto de Vista 98/2017 de 29 de marzo, que estableció que el imputado debe explicar por qué motivo empezó a correr a tiempo de ser aprehendido, haciendo conocer en su declaración ampliatoria ya valorada anteriormente que no tenía conocimiento de ningún proceso penal, y que, encontrándose en la calle Zoilo Flores fue interceptado por una mujer que sería la denunciante además de personas de sexo masculino vestidas de civil, y que al no tener conocimiento de ningún proceso, su reacción natural fue correr porque le estaban persiguiendo, siendo este el fundamento por el cual empezó a correr, declaración que fue reforzada con la prestada por los dos testigos que refirieron los mismos aspectos. De otra parte, se tiene el informe del investigador asignado al caso en el cual se refiere que efectivamente los funcionarios policiales no se encontraban con uniforme y que solo contaban con la chapa policial, siendo la primera persona que perseguía al imputado la denunciante, aspectos por los que solicita la aclaración de los fundamentos de la resolución emitida, debiendo considerar el lineamiento establecido por el Vocal, Ángel Arias Morales, como la jurisprudencia constitucional que estableció que este riesgo procesal se mantiene simplemente hasta el momento de la aprehensión y cuando es puesto a disposición de la autoridad funcional, no pudiendo mantenerse este fundamento en las posteriores fases procesales, tampoco el Tribunal puede adicionar otros argumentos y agravar la situación jurídica del imputado;

2)      Respecto al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, de la acusación fiscal aludida se establece claramente que la etapa de investigación ha concluido, no existiendo otros actos pendientes de investigación, aspecto que es considerado como un nuevo elemento de convicción, habiéndose el Tribunal de alzada referido sobre otros aspectos como donde radicaría la causa, si se presentó prueba o no, cuando dicho aspecto no fue el fundamento utilizado por los anteriores Vocales, que simplemente mencionaron que quedaban pendientes ciertos actos investigativos como pericias, desdoblamiento magnetofónico, haciéndose referencia a testigos de forma genérica que no fue establecido por la Sala de entonces, pese a haberse interpuesto una (anterior) acción de libertad; es decir, que nuevamente se está agravando la situación jurídica del imputado; y,

3)      En cuanto al art. 235.2 del CPP, se le ha referido al Tribunal de alzada que el caso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, sin embargo, nuevamente este Tribunal menciona que no se habría indicado el Tribunal donde radica la causa y que por lo tanto subsistiría dicho riesgo procesal, más aún, si la parte querellante no tendría conocimiento de dicha radicatoria, cuando el Código de Procedimiento Penal establece que, una vez presentado el pliego acusatorio dentro de las veinticuatro horas, debe remitirse la causa ante el Tribunal de Sentencia; en el presente caso, la acusación fiscal data del 6 de marzo -se entiende de 2018- encontrándonos al presente en 3 de abril de 2018, no pudiendo el presente Tribunal agravar la situación jurídica del imputado, por lo que se solicita se aclaren dichos aspectos oscuros y se complemente la resolución, enmendándose la misma por cuanto se han enervado los riesgos procesales, fundamentalmente el establecido en el art. 234.4 del CPP;

A lo cual los Vocales demandados refirieron:

i)            Se debe aclarar en principio, cómo debe plantearse una apelación, pues en primer lugar debe cuestionarse la resolución impugnada, en este caso la Resolución 206/2018, no habiéndose referido ningún cuestionamiento a dicha resolución, a sus elementos, considerandos y menos a su parte resolutiva, sino más bien se ha argumentado como una medida cautelar, recibiéndose documentación que este Tribunal no puede valorar, no siendo posible corregir los errores del mismo apelante;

ii)          Respecto al art. 234.4 del CPP, se hace referencia al voto del Vocal Ángel Arias Morales, cuando existen dos votos más que componen una resolución y nos manifiesta que sería una línea jurisprudencial sentada, aspecto totalmente incoherente, por cuanto un voto es una opinión de un Vocal frente al contexto de una resolución en la que intervienen tres Magistrados, por lo que no puede ser considerada como una línea jurisprudencial;

iii)         Para este riesgo procesal, se ha considerado la integralidad de la situación por la que en un primer momento se determinó la detención preventiva del imputado, que justamente radica en el haberse dado a la fuga o haber empezado a correr cuando los funcionarios policiales vestidos de civil perseguían al mismo, habiéndose escuchado en la presente audiencia que los referidos no se encontraban de uniforme pero si llevaban una chapa policial, por lo que debería haber demostrado en este caso “…es establecer como no conoce la chapa policial y eso es lo que ha manifestado en su apelación el imputado que no conoce supuestamente que es una chapa policial, lo que debería demostrar es como no conoce y este aspecto no ha sido en su momento desvirtuado en función al artículo 239.1 cuando no señala que son nuevos riesgos procesales los que se tiene que desvirtuar” (sic);

iv)         Respecto al art. 235.1 del CPP, no es evidente que en su momento se haya agotado las pruebas, pues en la propia audiencia el Juez puede determinar una pericia o una inspección ocular, siendo estos elementos de prueba que siguen existiendo, por lo que conforme a esa integralidad se ha determinado la persistencia de este riesgo procesal; y,

v)          Con relación al art. 235.2 del precitado Código, se ha señalado la “Sentencia 007/2017” que establece que este riesgo procesal subsiste incluso en sentencia.

Descritos como se encuentran tanto el Auto de Vista emitido, la solicitud de enmienda y complementación, y el Auto de complementación respectivo, corresponde ahora referirnos sobre cada aspecto planteado en la presente acción de libertad; así con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, se denunció que los Vocales hoy demandados incurrieron en una incongruencia omisiva al no considerar las declaraciones testificales ofrecidas y bajo las cuales se pretendía desvirtuarlo, incurriendo de este modo también en una omisión valorativa cuando se encontraban reatados a reparar los errores del Juez a quo, por el contrario sin ninguna fundamentación determinaron trasladar su consideración para la fase del juicio oral, y con relación al informe policial presentado del mismo modo no se realizó su valoración correspondiente, por cuanto respecto a este riesgo se debía demostrar el motivo por el cual su persona se dispuso a correr a tiempo de su aprehensión; sin embargo, las autoridades ahora demandadas -vía complementación- establecieron que dicho riesgo se enervaría cuando se explique en qué consistía la “chapa policial” si se conocía o no.

De lo manifestado, se advierte en principio que el accionante denuncia la falta de valoración de  las declaraciones testificales y del informe del oficial asignado al caso, a partir de las cuales se pretendía desvirtuar el riesgo procesal de fuga inserto en el numeral 4 del art. 234 del CPP, mismo que fue sustentado debido a que el accionante, a tiempo de su aprehensión empezó a correr cuando fue perseguido por la denunciante y por personas del sexo masculino, que posteriormente se definió que eran funcionarios policiales vestidos de civil, por lo que al no referirse sobre su valoración se incurrió también en una incongruencia omisiva; al respecto del Auto de Vista analizado se advierte que el mismo consideró la presentación tanto de las declaraciones testificales como la presentación del informe evacuado por el investigador asignado al caso en los que refirieron, de que en efecto los funcionarios que procedieron a la aprehensión del imputado no contaban con uniforme, concluyendo en que si bien el imputado a tiempo de su persecución probablemente no distinguió si eran civiles o tenían identificación, pero que sin embargo, el motivo de dicho riesgo corresponde a las razones por las que el imputado -tras el hecho acontecido- empezó a correr, no existiendo prueba que se considere idónea o pertinente para enervar dicho riesgo establecido a partir del comportamiento a momento que sucedieron los hechos –se entiende la persecución-, de lo que se advierte que en realidad no existió una incongruencia omisiva, pues de lo descrito se advierte que los Vocales ahora demandados si se refirieron tanto a las declaraciones testificales como al informe del investigador asignado al caso, otorgándoles un valor, pues consideraron que los mismos no desvirtuaban el motivo de su imposición que se basaba en el comportamiento del imputado tras los hechos suscitados, por lo tanto no se evidencia una omisión valorativa.

Ahora bien, relacionado con lo anterior se encuentra la denuncia de que las autoridades hoy demandadas, sin ninguna fundamentación refirieron que las declaraciones presentadas serán objeto dentro del juicio oral y contradictorio; al respecto, teniendo en cuenta lo precedentemente mencionado, es decir la consideración y asignación del valor respectivo tanto a las declaraciones testificales como al informe del oficial asignado al caso, se advierte que la referencia realizada en cuanto a que dichas declaraciones serán consideradas dentro del juicio oral, en efecto es una situación que puede darse pues en el desarrollo propiamente del juicio se considerará todo lo actuado en el proceso incluyendo las declaraciones prestadas por los testigos, lo que no quiere decir que las mismas no fueron consideradas a tiempo de resolver su situación jurídica en la imposición de las medidas cautelares, como evidentemente fue anteriormente manifestado, por lo que de tal reclamo no se advierte la relevancia en cuanto a la vulneración de los derechos del accionante, pues como se dijo, tanto el informe como las declaraciones testificales fueron tomadas en cuenta por las autoridades de alzada en relación a la consideración del riesgo procesal en el que fueron expuestas, pero que sin embargo, a criterio de las mismas resultaron insuficientes para enervar el riesgo procesal establecido, e independientemente de ello, las precitadas autoridades refirieron a su vez, que dichas declaraciones serán en su momento también consideradas en el juicio ya sea en cuanto al valor que puedan o no tener en el fondo del caso.

Por otro lado, el hoy accionante manifestó que su situación jurídica se habría agravado por cuanto los Vocales ahora demandados -vía complementación- establecieron que para desvirtuar este riesgo procesal se debía explicar cómo el prenombrado conoce o no conoce la “chapa policial”; al respecto, cabe manifestar que lo mencionado justamente tiene su origen en la consideración del informe evacuado por el investigador asignado al caso como en las declaraciones testificales ofrecidas, pues a partir de dichos elementos las precitadas autoridades manifestaron “…lo que hemos escuchado dentro de los argumentos de apelación han sido de que [los funcionarios policiales] no estaban vestidos de uniforme pero que si llevaban una chapa policial lo que debería haber demostrado (…) es establecer como no conoce la chapa policial…” (sic); en ese sentido, considerando que el motivo de la persistencia de este riesgo, radica en el comportamiento evidenciado del accionante quien procedió a correr cuando funcionarios policiales vestidos de civil pretendían ejecutar el mandamiento de aprehensión librado en su contra, que de acuerdo al informe del investigador asignado al caso que refiere el accionante, le fue notificado en esa oportunidad (fs. 91 y vta.), y toda vez que de lo manifestado tanto por las declaraciones como del informe referido, se tiene que, si bien los funcionarios policiales no tenían uniforme pero si una chapa policial que los identificaba resulta coherente sostener que el accionante también deba desvirtuar que desconocía la credencial usada por estos funcionarios, debiendo tenerse siempre en cuenta que lo sostenido tiene su origen justamente en los elementos que el propio accionante presentó para desvirtuar dicho riesgo, no observándose a partir de ello agravante alguna más aun considerando que no se le impuso al accionante un nuevo riesgo o un nuevo motivo para sostener la persistencia del mismo, pues la razón para mantenerlo sigue siendo la misma.

Respecto al riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el accionante refiere que los Vocales ahora demandados contraviniendo el art. 400 de la citada norma, que establece la prohibición de reforma en perjuicio, agravaron su situación jurídica al no considerar que el proceso ya contaba con acusación fiscal y por tanto concluida la etapa investigativa, no existiendo ningún acto investigativo pendiente; sin embargo, establecieron que el Tribunal de Sentencia podría ordenar la realización de una inspección técnica ocular o una pericia, concluyendo que se puede obstaculizar dichos actos a realizarse a futuro, sin tomar en cuenta que los mismos ya fueron realizados, y que de acuerdo al art. 279 del adjetivo penal, los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad bajo pena de nulidad, no pudiendo dichas autoridades inmiscuirse en las competencias de un Tribunal de Sentencia, sin considerar además, que de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sus autoridades no pueden por sí exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los del apelante, contraviniendo asimismo el art. 398 del precitado Código.

Respecto a este punto, es pertinente referirse a todo lo suscitado a tiempo de emitirse el Auto de Vista ahora analizado, así de lo descrito anteriormente se advierte que con relación a este punto en principio los Vocales demandados sostuvieron que de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, la permanencia de este riesgo radica en que el imputado estando en libertad pueda modificar, destruir, ocultar o suprimir alguna prueba tendiente hacia la averiguación a la verdad histórica de los hechos, aspecto que -a decir de los demandados- debía girar el agravio pero que sin embargo, el ahora accionante únicamente se limitó a manifestar que ya existiría el pliego acusatorio siendo esta la prueba que evidenciaría que ya no concurriría este riesgo procesal, no habiendo mencionado ningún otro argumento como la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, la existencia de actos preparatorios o la existencia de Auto de apertura de juicio.

Ahora bien, respecto a lo precedentemente aludido, el accionante en la solicitud de enmienda y complementación sostuvo que las indicadas autoridades con tales argumentos habrían hecho referencia a otros aspectos que no fueron el fundamento para la concurrencia de este riesgo, agravándose su situación al referirse a la radicatoria de la causa, la presentación de la prueba, que no fueron objeto de debate en relación a dicho riesgo, sino que el mismo estaba delimitado en la existencia de actos pendientes de investigación. Al respecto los Vocales hoy demandados en respuesta a dicho planteamiento sostuvieron: “…no es evidente que en su momento se haya agotado las pruebas y no sé si desconocemos o carecemos de un principio de buena fe cuando sabemos que la propia audiencia el juez puede determinar una pericia, puede determinar una inspección ocular y esos son los elementos de prueba que siguen existentes y en función a esa integralidad hemos mencionado se ha determinado este aspecto que sigue concurriendo este riesgo procesal contenido en el artículo 235.1” (sic).

Es a partir de la respuesta otorgada por las autoridades ahora demandadas, que el hoy accionante denuncia en esta acción tutelar que su situación jurídica se habría agravado, por cuanto establecieron que el Tribunal de Sentencia podría disponer de oficio una inspección técnica ocular o una pericia; es decir, actos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza, manifestando con ello la vigencia del riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP; al respecto, teniendo en cuenta lo manifestado por los propios Vocales demandados, se tiene que dicho riesgo se declaró concurrente debido a que el imputado estando en libertad puede modificar, destruir, ocultar o suprimir alguna prueba tendiente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; en ese entendido, de lo manifestado por las mencionadas autoridades, no llega a comprenderse cómo encontrándose el proceso con acusación -es decir donde la etapa investigativa fue concluida y en la que se desarrollaron los diferentes actos investigativos-, es que el accionante podría modificar, destruir, ocultar o suprimir la prueba recolectada, pues como se sostuvo en la audiencia de esta acción tutelar, en el desarrollo de las investigaciones ya se efectuó la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción en el lugar donde se habrían suscitado los hechos, contando con el respectivo placario fotográfico y acta de inspección, dictamen pericial de planimetría, dibujo forense y acta de la necropsia; en ese sentido, teniendo en cuenta la existencia de todos estos elementos probatorios, los Vocales hoy demandados no explicaron en qué sentido el ahora accionante puede obstaculizar la averiguación de la verdad si es que todos estos actos investigativos ya fueron realizados, y si -según su criterio- persistiría dicho riesgo procesal para la averiguación de la verdad, correspondía que en forma precisa identifiquen la posible conducta o actuaciones del prenombrado que -estando en libertad- obstaculizarían la averiguación de la verdad, pero ello no ocurrió, advirtiéndose que no existió debida y suficiente fundamentación sobre el citado riesgo procesal, derivando ello en la determinación de la insuficiente fundamentación por parte de las autoridades demandadas a fin de establecer la permanencia de dicho riesgo.

Asimismo, y no obstante que el Tribunal de Sentencia en la resolución de la causa pudiera disponer de oficio la realización de diferentes actos a fin de obtener elementos probatorios tendientes a la resolución de la causa, evidentemente los fundamentos expuestos para sostener la concurrencia de un riesgo procesal no pueden estar basados en meras suposiciones como en efecto es el hecho que el Tribunal de Sentencia pueda en el desarrollo del juicio solicitar la realización de una inspección técnica ocular o una pericia, lo que no implica la contravención a lo establecido en el art. 279 del CPP, como lo sostiene el accionante, pero que sin embargo, es un fundamento realizado sobre hechos acerca de los cuales no se tiene certeza, cuando en realidad el fundamento de este riesgo debe realizárselo a partir de actos determinados en los cuales el accionante pueda obstaculizar modificando, destruyendo, ocultando o suprimiendo diferente prueba, al respecto evidentemente la SCP 0795/2014 de 25 de abril, establece lo siguiente: «…ningún peligro procesal debe estar fundada en meras suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación, ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida de cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades (podría o no podría). En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado», por lo que a partir de lo mencionado, la fundamentación realizada por los Vocales hoy demandados no explica coherentemente cómo puede sustentarse la permanencia de este riesgo sobre actos como la pericia o la inspección técnica ocular, si las mismas, al margen de ya haberse realizado, son actos sobre los cuales no se tiene certeza de su efectiva determinación durante el juicio oral, por lo que a partir de ello corresponde conceder la tutela solo por falta de fundamentación del Auto de Vista emitido como del complementario y en lo que concierne a este aspecto.

Ahora bien, respecto a la reforma en prejuicio sustentada por el accionante a partir de que los Vocales ahora demandados establecieron otros elementos en este riesgo procesal como la realización de una inspección técnica ocular o de una pericia relacionada a su vez con la denuncia de la contravención al art. 398 del CPP, cabe mencionar que teniendo en cuenta lo anteriormente sostenido respecto a la insuficiente fundamentación sustentada por las autoridades de alzada, no corresponde emitir criterio alguno hasta que la falencia observada de la inadecuada fundamentación sea efectivamente subsanada.

En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, de lo referido por el accionante en esta acción tutelar, se tiene que el mismo habría sido declarado concurrente por dos causas, uno por la declaración de testigos, y dos por la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP “07/17”, que establece que este riesgo permanece hasta que la sentencia adquiera la ejecutoria material y formal, cuando a decir de su parte su detención data de 6 de diciembre de 2016, aplicando la misma de forma posterior a su detención, limitándose las autoridades ahora demandadas a sostener la aplicación de dicha sentencia.

De la lectura del Auto de Vista, se tiene que respecto a este riesgo los Vocales hoy demandados sostuvieron que, teniendo en cuenta que el mismo consiste en que el imputado en libertad puede influir negativamente en testigos, peritos que hayan sido ofrecidos por el Ministerio Público o por la víctima, haciendo que estos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad; el ahora accionante, en la audiencia de apelación únicamente mencionó que los actos investigativos se encuentran concluidos, existiendo el pliego acusatorio; no habiéndose fundamentado en qué sentido sería negativa la conducta del imputado en la influencia hacia los testigos y peritos, además, que de acuerdo a la “Sentencia 007/2007” dicho riesgo procesal subsiste hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

Al respecto el hoy accionante vía complementación sostuvo –con relación a este riesgo- que ya se mencionó a los Vocales ahora demandados, que el proceso fue radicado en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, siendo el imputado quien se está encargando de hacer realizar las notificaciones pese a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y al acusador particular, con el único fin de obtener su libertad, pero que el Tribunal de alzada con el objetivo de mantener dicho riesgo nuevamente señala que no se habría mencionado el Tribunal en el que la causa radica, cuando de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la acusación debe ser remitida al Tribunal de Sentencia en el plazo de veinticuatro horas, en el presente caso la acusación fiscal data de 6 de marzo de 2018, encontrándose ahora en 3 de abril de igual año. A lo cual,  las autoridades hoy demandadas en respuesta a la solicitud de complementación con relación a este peligro procesal simplemente manifestaron: “…nos debemos remitir a lo que se ha señalado en la Sentencia 007/2007 cuando establece que este riesgo procesal subsiste incluso en sentencia…” (sic); por lo que a partir de dicha respuesta el accionante denuncia en esta acción tutelar que las autoridades demandadas únicamente se remitieron a la aplicación de la Sentencia “07/17” para sostener su subsistencia.

Teniendo en cuenta todo lo relacionado al peligro procesal ahora analizado, corresponde referirnos sobre la fundamentación realizada por los Vocales ahora demandados para determinar la permanencia del mismo, así de todo lo señalado se puede establecer que, si bien el primer fundamento utilizado por dichas autoridades en el Auto de Vista radica en que además de la existencia del pliego acusatorio, el hoy accionante no “…dice ni fundamentada en qué sentido sería negativa la conducta del imputado en la influencia hacia los testigos y peritos…” (sic), este argumento no puede resultar suficiente para determinar la subsistencia de este riesgo, por cuanto a partir de dicha referencia no llega a comprenderse el fundamento en sí que el Tribunal de alzada pretendía referir con esa alusión; por cuanto, como se observa el planteamiento no resulta ser absolutamente claro, toda vez que quienes deben fundamentar la influencia negativa en los testigos y peritos son justamente las autoridades judiciales para establecer la concurrencia del riesgo, debiéndose tener en cuenta que finalmente se sostuvo la permanencia del mismo principalmente en el entendimiento de la “Sentencia 007/2007” la cual establece que  permanece incluso en sentencia, argumento que quedó como fundamento final para sostener la subsistencia del peligro de obstaculización a partir de la respuesta a la solicitud de complementación realizada al respecto.

Así, considerando que el fundamento principal por el que se definió por establecer la concurrencia del riesgo de obstaculización radica en la aplicación al caso de la “Sentencia 007/2007”, tal referencia de igual modo resulta insuficiente, pues no otorga al accionante -en relación a su caso- la convicción necesaria de que, pese a que el proceso cuente con la acusación fiscal, su persona podría influir negativamente sobre los testigos y peritos, no obstante la alusión jurisprudencial realizada, las autoridades demandadas con la debida fundamentación deben efectuar la relación necesaria en cuanto a los motivos de la concurrencia del riesgo y lo alegado en apelación, estableciendo si efectivamente el mismo se torna subsistente o no, no pudiendo tal labor intelectiva ser remplazada con la simple referencia jurisprudencial, de forma imprecisa además (pues el antecedente se refería a la Sentencia “07/17”) y sin ni siquiera citar el precedente constitucional al que se refieren, que independientemente determine o no la concurrencia del riesgo de obstaculización incluso hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, la misma no debe suplir el trabajo de fundamentación al que las autoridades judiciales se encuentran obligadas; por lo que,  teniendo en cuenta lo manifestado, la sola alusión a la “Sentencia 007/2007”, de manera alguna otorga a la resolución emitida  una adecuada fundamentación, pues la explicación en cuanto a la permanencia de dicho riesgo al caso concreto del ahora accionante se encuentra ausente, correspondiendo en este sentido conceder la tutela únicamente respecto a la inadecuada o insuficiente fundamentación del Auto de Vista cuestionado como del Auto complementario.

Ahora bien, otro de los aspectos denunciados en esta acción tutelar con respecto al precitado peligro procesal, radica en la aplicación de la SCP “07/17” al caso del hoy accionante, cuya detención fue determinada el 6 de diciembre de 2016; es decir, que la aplicación de la sentencia se la realizó de forma posterior a su detención, al respecto cabe manifestar en principio, que dicha sentencia no fue la referida por los Vocales ahora demandados quienes también erróneamente citaron la “Sentencia 007/2007” -referente a un recurso de nulidad-; sin embargo, más allá de los aspectos formales, debe mencionarse que tal entendimiento sobre la permanencia del riesgo de obstaculización, fue un aspecto introducido en la audiencia de medidas cautelares sobre el cual no se estableció objeción alguna, por lo que tampoco puede ser objeto de resolución del presente fallo constitucional, no sin antes mencionar que, de acuerdo al art. 203 de la CPE, las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, cuyos entendimientos deben ser considerados a tiempo de la resolución de las causas puestas en conocimiento.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, al margen de que el accionante no mencionó cómo la actuación de las autoridades hoy demandadas lesionó este derecho; de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que el ahora accionante activó todos los mecanismos pertinentes a fin de hacer valer sus derechos, interponiendo en su momento distintas solicitudes de cesación a su detención preventiva, apelaciones e incluso acciones de libertad como la presente; en ese sentido, no se advierte lesión alguna al derecho mencionado.

Respecto a la seguridad jurídica, de igual forma el prenombrado no sostuvo cómo la actuación de los Vocales hoy demandados inobservaría dicho principio, mismo que además se aclara, no puede ser tutelado de forma independiente sino cuando esté relacionado a la vulneración de un derecho, en el presente caso al no haberse realizado dicha vinculación sustentándose de esta forma su vulneración, no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución -S 07/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 361 a 365 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela, únicamente en lo que concierne la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, de acuerdo a los fundamentos expuestos ut supra, disponiéndose la emisión de un nuevo Auto de Vista que fundamente la determinación de la concurrencia o no de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, sin disponer la libertad del accionante, sin costas al ser la concesión en parte;

2°    DENEGAR, en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia y valoración de la prueba, y con relación al derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica y de reforma en perjuicio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA