Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22771-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017, no fundamentó su decisión del porqué no reconoció, como causal de interrupción de la prescripción a las acciones de cobro, realizadas por la Administración Tributaria y el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, efectuada por el contribuyente, a través de su solicitud de liquidación de los adeudos tributarios de 5 de octubre de 2016, puesto que al no existir norma expresa en el Código Tributario Boliviano, sobre la interrupción de la prescripción en fase de ejecución, entonces correspondía a la autoridad demandada aplicar de manera supletoria los arts. 340 y 1503.II del CC; por lo que, solicita se conceda la tutela, se anule la indicada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017 emitida por la AGIT y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; 2) La regulación de la prescripción en el Código Tributario Boliviano; y, 3) El análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento también asumido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.2. La regulación de la prescripción en el Código Tributario Boliviano
El Código Tributario Boliviano, en su Capítulo II, Los Tributos, Sección VII: Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas, sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012- y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2013-, regulaba la prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:
ARTICULO 59° (Prescripción)
I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años. (el resaltado es añadido)
ARTICULO 60° (Cómputo)
I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” ( El resaltado es añadido)
ARTICULO 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” (las negrillas son añadidas).
ARTICULO 62° (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:
I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De las normas glosadas precedentemente, el Código Tributario Boliviano, como norma especial en materia tributaria, contiene regulaciones expresas en cuanto al cómputo, las causales de interrupción y suspensión, insertos en los arts. 60, 61 y 62 del CTB, del término prescripcional entre los que no se encuentran las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, de cuyo contenido resulta evidente que comprende también a la fase ejecución, dado que el art. 59.I del CTB -sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, comprendía al ejercicio de la facultad de ejecución tributaria entre las acciones de la Administración Tributaria prescriptibles; y en ese orden, respecto de esa facultad el art. 60.II del referido Código -sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317- fija el comienzo del término de prescripción, desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; y en cuanto a las causas de interrupción de este término la causal prevista en el art. 61 inc. b) del CTB, es claramente aplicable a la fase de ejecución.
III.3. Análisis del caso concreto
En fase de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa GDLP 195, el contribuyente Porfirio Mamani Huayhua, solicitó la prescripción del PIET 201020100251 de 11 de marzo de 2010 de su deuda tributaria, en razón a que transcurrió más de seis años, sin que el SIN, hubiera procedido a su cobro (Conclusión II.1); petitorio, que le fue denegado mediante Auto Administrativo 165/2016, emitido por el Gerente Distrital a.i. de La Paz I del SIN (Conclusión II.2). Posteriormente, en mérito al recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2017 de 28 de abril, se revocó totalmente el referido Auto Administrativo 165/2016 y en su lugar declaró prescrita la facultad de cobro del tributo omitido y de la sanción establecida en la indicada Resolución Determinativa GDLP 195, en relación al PIET 201020100251. Dicha resolución de alzada fue confirmada en recurso jerárquico, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017 de 18 de julio, emitido por la autoridad demandada (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante, en representación del SIN, denuncia que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017, no fundamentó y tampoco motivó debidamente la decisión, de no considerar que los actos de cobro, efectuados por la Administración Tributaria y la liquidación del adeudo practicada, a solicitud la entidad solicitante de tutela, no interrumpieron la prescripción, desconociendo de esta manera la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ante la falta de regulación en el Código Tributario Boliviano sobre la prescripción en fase de ejecución.
Conforme se evidencia del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, la autoridad demandada, señaló que no corresponde la aplicación supletoria de las normas del Código Civil; mismas, que regulan el cómputo de la prescripción y sus causales de interrupción y suspensión, tal como pretende la Administración Tributaria, en razón a que tal práctica procedió ante los vacíos que contenía el Código Tributario -abrogado- aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, en cumplimiento a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R de 19 de agosto; empero, en el caso que se examina, al referirse a las gestiones 2004 y 2005, la norma aplicable resulta ser el Código Tributario Boliviano -vigente-; el cual, en sus arts. 59.III, 60.III, 61 y 62, contiene regulaciones en torno al cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción; consiguientemente, al no existir vacío o falta de una disposición expresa en la norma especial; se tiene que, no corresponde aplicar por supletoriedad y/o analogía el art. 1053.II del CC.
Asimismo, de manera concreta, respecto a los actos que la entidad accionante considera que interrumpen la prescripción, la autoridad demandada, luego de relacionar los antecedentes del caso y señalar que las normas aplicables son las contenidas en los arts. 59, 60.II, 61 y 62 del indicado CTB, precisa que al haberse efectuado la notificación con el PIET 201020100251, el término de la prescripción se inició el 18 del mismo mes y año y concluyó en la misma fecha el 2014; luego puntualizó que las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, no se encuentran reconocidas como causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción por el indicado Código Tributario Boliviano.
Finalmente, respecto a la liquidación de la deuda tributaria de 6 de octubre de 2016 y la solicitud de la prescripción de 19 del mismo mes y año, señaló que son situaciones que no interrumpen la misma, puesto que son posteriores al 18 de mayo de 2014; es decir, cuando ya operó la prescripción.
De todo lo anteriormente desarrollado, se advierte que la motivación efectuada por la autoridad demandada, en la resolución que hoy se impugna, cumple con las finalidades establecidas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, el fundamento expuesto, en cuanto a la suficiencia de la norma especial aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, no resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, se sujetan al principio de legalidad y seguridad jurídica contemplas en los arts. previsto en el art 180 y 178 de la CPE; dado que, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el referido Código, efectivamente contiene regulaciones expresas, en cuanto al cómputo, sobre las causales de interrupción, suspensión y del término de prescripción todos contenidos en los arts. 60, 61 y 62 del CTB, entre los que no se encuentran las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, de cuyo contenido resulta evidente que comprende también a la fase ejecución.
En suma, la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada en lo concerniente a la correcta desestimación de las causas de interrupción de la prescripción, alegadas por la Administración Tributaria y la norma aplicable al caso; asimismo, dicha Resolución Jerárquica, contiene congruencia interna y externa, no siendo evidente la vulneración que se denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 478 a 480 vta. pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0365/2018-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO