Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S4

Sucre, 20 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de Amparo constitucional

Expediente:                22704-2018-46-AAC

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que no obstante haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, ésta, aprovechando que se encontraban de viaje, ingresó al domicilio objeto de alquiler y cambió las chapas de ingreso, privándolos de sus pertenencias e instrumentos de trabajo.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitución, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia.

Al respecto, la SC 0014/2007-R de 11 de enero, determinó que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.

Consecuentemente, ninguna persona –autoridad o particular–, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se encuentran justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas.

III.2. Medidas de hecho

Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.

III.3. Eficacia horizontal de los derechos

La teoría alemana del Drittwirkung, postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, por ello, es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo, destinado a la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares, cuando ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se trate de medidas o vías de hecho.

En este contexto, de la protección de los derechos fundamentales entre particulares, deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad humana, dejando al descubierto la existencia de una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; consecuentemente, al tenor del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir la defensa de sus intereses, a través de esta acción tutelar; extremo sobre el que, la Corte Constitucional de Colombia, expresa que: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión  –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones[1] (negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las particularidades propias de cada caso, debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos, a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, el uso de medios extra legales, que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado Constitucional de Derecho y los efectos que de estos actos se desprendan, no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismos legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán sentadas las bases de la sana convivencia social que se desprende de la obligatoriedad del cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.

Al respecto, este Tribunal mediante la SCP 085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.

De donde se colige que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como manifestación del principio de igualdad, como sucede en el caso de una persona que se encuentra en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, la demandada, de manera arbitraria e ilegal, desconociendo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento del inmueble que habitan, procedió al cambió de chapas mientras se encontraban de viaje, siendo sorprendidos con este hecho a su retorno, sin que pudieran ingresar al domicilio en el que se encontraban retenidas todas sus pertenencias y las de sus hijos menores de edad.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En este mismo contexto, y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también establecimos que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre particulares, emergen lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se observa que, entre los accionantes y la demandada, el 24 de febrero de 2016, se suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en calle José Domingo Gandarilla 4754, zona Pacata Baja de la ciudad de Cochabamba, por un canon de alquiler de $us330.- mensuales y un tiempo de duración de un año, computable del     1 de marzo del indicado año al 1 de marzo de 2017; estableciéndose que los servicios básicos de luz, agua, gas y teléfono serían cancelados de acuerdo a la facturación mensual; y que, el contrato podría ser prorrogado y/o renovado por acuerdo de partes, por lo que, en señal de conformidad con todas y cada de las cláusulas, firmaron el documento, procediendo posteriormente al reconocimiento de firmas, ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase Segunda del departamento de Cochabamba.

De la misma forma se observa el recibo de alquiler 27014 de 1 de abril de 2017, a través del cual, el accionante procedió al pago de Bs.2 300.-, por concepto del arriendo correspondiente al mes de febrero de igual año, a David Terán Solíz; elemento que hace presumir que la relación contractual se encontraba en vigencia, extendiéndose de forma voluntaria, debido a que ninguno de los contratantes había formulado objeción alguna a su continuación, por lo que se acredita que los accionantes y su familia, continuaban viviendo en el inmueble; situación que se hace más evidente a través de las facturas de luz, agua, telefonía fija y gas domiciliario, que dan cuenta de que el domicilio ubicado en calle José Domingo Gandarilla 4754, se encontraba habitado.

Ahora bien, conforme ha manifestado la parte accionante y no ha sido desvirtuado por la demandada, ésta, en ausencia de los primeros, ingresó al domicilio y procedió al cambio de chapas, impidiendo al grupo familiar a su retornó, el ingreso al inmueble, negándose además a abrir la puerta de la casa, no obstante a que a dicho efecto y por solicitud de los accionantes, se hizo presente la Policía Nacional y Radio Patrullas 110.

De lo antes señalado, se evidencia la existencia de medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, pues aun cuando el derecho de propiedad sobre el inmueble le corresponde, el uso del mismo fue cedido a los accionantes mediante contrato de arrendamiento de 24 de febrero de 2016, mismo que presumiblemente hubiera sido extendido en su vigencia, conforme se advierte del recibo de pago de alquiler, sin que hubiera existido objeción alguna por parte de la propietaria, por lo que, el hecho de que la demandada pagó las facturas de servicios básicos, no constituye razón suficiente y válida para que ésta ingrese al domicilio sin autorización de los inquilinos, y menos aún proceda con el cambio de chapas a efectos de los arrendatarios no pudieran ingresar el inmueble, acciones que se constituyen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad de la demandada, frente a los derechos contractualmente constituidos en favor de los accionantes sobre el uso del bien, habiéndoseles privado de forma arbitraria de la vivienda que ocupaban, impidiéndoles con ello, el acceso a sus enseres personales, lo que constituye en definitiva, un serio atentado al derecho a una vida digna, mismo que si bien no ha sido reclamado, se tiene por vulnerado.

Así, demostrada como se tiene la existencia de una medida de hecho en contra de los derechos de los accionantes y su grupo familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la apremiante obligación de conceder la tutela impetrada, a efectos de impedir que el daño ocasionado por la demandada, configurado a partir de la privación de la vivienda cedida en contrato de arriendo en favor de los impetrantes de tutela, se prolongue en el tiempo y con ello, la agresión a los bienes jurídicos afectados.

Debe añadirse a lo antes referido, que si bien la propietaria del inmueble manifiesta no haber existido una tácita reconducción del contrato de arriendo, por lo que los accionantes no tendrían derecho a reclamo alguno, la demandada pudo, a efectos de cesar el vínculo contractual, acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria para pedir que el inmueble de su propiedad le sea devuelto por los accionantes, en lugar de asumir acciones directas en prescindencia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, que derivaron en la afectación ilegal de derechos constitucionales.

Es cierto y evidente que el derecho a la propiedad privada se halla constitucionalmente garantizado y que, en consecuencia, debe ser respetado; sin embargo, el ejercicio de este derecho, así como de todos los que se hallan consagrados en la Norma Suprema, encuentra su límite en el derecho de los demás; consecuentemente, su práctica debe sujetarse al principio de legalidad y garantía del debido proceso; es decir, que su manifestación material, debe ceñirse a las condiciones establecidas en la ley, lo que proscribe su ejercicio por vías de hecho; pues cuando esto sucede y se produce la afectación de los derechos de otros, le corresponde al agresor restaurar el daño antijurídico causado que el ofendido no se halla en obligación de soportar, toda vez que, aunque al propietario le asiste la titularidad del derecho, no existe justificación jurídica alguna para que, en un ejercicio abusivo del mismo, afecte bienes jurídicos de otros; máxime si, conforme se tiene señalado, las medidas de hecho se configuran como acciones antijurídicas que, no pueden ser toleradas en un Estado Constitucional de Derecho.

En base a los argumentos expuestos y a los antecedentes del proceso, resulta ser evidente que los derechos de los accionantes al acceso a la justicia y al debido proceso, han sido vulnerados a través de vías de hecho ejercidas por la ahora demandada. En el mismo sentido, se acusa también la lesión al derecho al trabajo que si bien, conforme afirma la demandada y ha sido ratificado por el accionante, éste último ejerce su profesión de abogado señalando como domicilio procesal uno diferente a aquel en el que tiene constituido su domicilio real; sin embargo, esto no implica que no realice su trabajo en la vivienda en la que reside, y menos aún que la co accionante, no tenga establecido en el hogar un lugar en el que se dedique a una actividad económica lícita o en el que se encuentren insumos esenciales para su trabajo, conforme se señala en la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, en la que se manifiesta que en el inmueble se encontraban documentos legales y leyes de propiedad y uso del accionante, así como material de repostería en general de pertenencia de la accionante; extremos que no fueron desvirtuados por la demandada y que por ende se configuran como ciertos y evidentes, haciendo viable la concesión de tutela, también respecto al derecho al trabajo.

Finalmente, siguiendo los argumentos de la parte peticionante de tutela, que sostiene la existencia de medidas de hecho por las que fueron despojados del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios al haberse producido la tácita reconducción del contrato suscrito el 24 de febrero de 2016, impetrando que la tutela constitucional sea concedida y se disponga la restitución del inmueble en su favor, debe señalarse que así como se pretende constreñir a la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en el documento contractual señalado, es también deber de los accionantes honrar los compromisos adquiridos al momento de dar su conformidad con el tenor del contrato; pues, por principio de igualdad, no pueden imponerse cargas y obligaciones solamente a una de las partes procesales, cuando, existe evidencia cierta que obliga a ambos a observar las cláusulas contractuales; en este sentido, si bien ha de disponerse la restitución del inmueble en favor de los accionantes, de la misma forma, se ordenará que éstos reembolsen los dineros erogados por la demandada para el pago de servicios básicos por ella cancelados, en algunos casos desde el mes de marzo de 2016, habida cuenta que, aun cuando los impetrantes de tutela alegan no haber hecho uso de ellos, a través de la cláusula Sexta del contrato, se obligaron a la cancelación de los mismos, de acuerdo a la facturación mensual; resultando en consecuencia injusto para la demandada, efectuar el pago de servicios que fueron utilizados por el accionante y formaron parte del contrato de arriendo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba; en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, debiendo la demandada restituir, de no haberlo hecho, el inmueble a los arrendatarios en un plazo de tres días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2º  SE ORDENA a los accionantes, a proceder al reembolso de los dineros erogados por la demandada para el pago de los servicios básicos de luz, agua, telefonía fija y gas domiciliario, en un término prudencial de quince días hábiles, computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional; debiendo la demandada presentar las facturas correspondientes, a efectos del faccionamiento de la planilla de liquidación, a ser elaborada en ejecución de sentencia. Sin costas.

3º  Dando respuesta al memorial presentado por Claudia Quispe Mamani, el 5 de junio de 2018; estese a lo dispuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador