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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S4
Sucre, 20 de julio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22678-2018-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 66 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Walter Willcarani Lamas contra Magali Morales Almendras, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 43 a 51 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, inició un proceso coactivo en contra suya y otros, como emergencia de la Auditoría Especial de los Gastos Ejecutados en los Proyectos de Inversión Electrificación Occidente y Asfaltado camino Ancoraya Pampa Aullagas, de las gestiones 2006 al 2009, efectuada por la Contraloría General del Estado, por la cual se emitieron los “Informes de Auditoría Preliminar EO/EP04/A10-C-3, Ampliatorio EO/EP04/A10-A-3, Complementario EO/EP04/A10-C-3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-098/2015”, que estableció indicios de responsabilidad civil solidaria por la suma de Bs6 175 141,50 (seis millones ciento setenta y cinco mil ciento cuarenta y uno 50/100 bolivianos) equivalente a $us813 589,13 (ochocientos trece mil quinientos ochenta y nueve 13/100 dólares estadounidenses).
La responsabilidad civil que se pretende atribuirle, se sustenta en el hecho que la empresa contratista del antes mencionado proyecto, hubiera continuado realizando trabajos inherentes a la construcción de la obra hasta el 22 de febrero de 2008, no obstante haberse procedido a la recepción provisional de la misma, el 3 de diciembre de 2007 y como supervisor, no impuso multas por el periodo comprendido entre el 8 y 22 de febrero de 2008.
Citado con la demanda coactiva fiscal, presentó sus descargos y en su defensa, a fin de demostrar que los hechos consignados en el Informe de Auditoría y en el Dictamen de la Contraloría General del Estado, que arrojaron indicios de responsabilidad civil en su contra, no guardaban relación real ni material con los hechos suscitados en la ejecución del Proyecto Electrificación Occidente del departamento de Oruro, propuso varios medios de prueba pericial, testifical y de inspección, por lo que mediante decreto de 24 de agosto de 2017, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del citado departamento, a tiempo de darle por apersonado, admitió la prueba propuesta, dando curso a su diligenciamiento.
Contra esa providencia la entidad demandante interpuso recurso de reposición expresamente previsto en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) –Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977– y considerando que la Resolución impugnada constituía un auto interlocutorio, en aplicación de la parte final del art. 1 de la referida Ley, sustanció y conoció el recurso conforme a las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC) emitiendo el Auto de 14 de diciembre de 2017, por el que admitió el recurso de reposición, modificando en parte el Auto de 24 de agosto de igual año, al rechazar todos los medios de prueba que propuso y disponer respecto del otrosí segundo del memorial, no ha lugar a lo solicitado, con el argumento de contar ese despacho judicial con un profesional especializado, quien en su oportunidad efectuará el análisis y valoración técnica de los descargos y justificativos presentados por las partes.
La fundamentación y determinación contenidas en el Auto de 14 de diciembre de 2017, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, contraviene los criterios asumidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al emitir dicha Resolución rechazando toda la prueba propuesta por su parte, al considerar que por la naturaleza de los procesos coactivos fiscales, solo se faculta al coactivado a interponer excepciones o descargos para desvirtuar la Nota de Cargo expedida en su contra, sin posibilitar la apertura de término probatorio, menos de fijar puntos de hecho a probar, bajo el criterio de no ser posible proponer y producir medios probatorios, porque ese proceso por su naturaleza, los informes de auditoría interna o externa constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promoverla en base a esa naturaleza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 14 de diciembre de 2017, ordenando se emita nueva resolución.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 65, presentes el accionante, y los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental del Oruro como terceros interesados, en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1591/2005-R de 9 de diciembre y 0720/2007-R de 17 de agosto, dentro del proceso coactivo fiscal a quien le corresponde determinar si existe o no responsabilidad civil es al juez de la causa; y no a la Contraloría General del Estado, puesto que esa entidad solo emite una opinión técnico jurídica, que constituye una prueba preconstituida, pero de ninguna manera supone una verdad inamovible o absoluta, que pueda ser desvirtuada por el coactivado mediante prueba que presente en el proceso; y, b) Según la uniforme jurisprudencia, existe la posibilidad de demostrar el error del dictamen y de la auditoria efectuada por la Contraloría General del Estado, con la posibilidad de presentar los descargos a fin de poder desvirtuar la responsabilidad civil que existe como indicio en el dictamen emitido por la entidad antes mencionada, por lo que propuso una serie de pruebas que luego fueron desestimadas por la autoridad judicial demandada, lesionando su derecho a la defensa en su vertiente de producir prueba, encontrándose imposibilitado de impugnar el dictamen de responsabilidad civil, al negarle su presentación de prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Magali Morales Almendras, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2018, cursante a fs. 57 y vta., señaló que: 1) No se vulneró el debido proceso y menos se negó el derecho a la defensa, ya que lo único que se hizo es aplicar la ley y concretamente el procedimiento que debe regir en un proceso coactivo fiscal, en el cual se otorgó al accionante el derecho de presentar descargos para desvirtuar el informe de la Contraloría General del Estado, existiendo incluso un perito designado del mismo Juzgado que conoce la causa, quien en su oportunidad efectuará un informe sobre los descargos presentados por las partes, a efectos de establecer los hechos alegados; 2) Por la naturaleza del proceso coactivo fiscal se dio curso al recurso de reposición, salvaguardando el debido proceso y tratando de no desvirtuar del procedimiento que rige en el mismo, pues el ahora peticionante de tutela en su defensa puede presentar los justificativos o descargos que hagan entrever la no responsabilidad que se le atribuye, por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa; 3) Por la naturaleza del proceso coactivo, una vez realizada la notificación personal con la nota de cargo, se concede al demandado un plazo de veinte días prorrogables a treinta días, para la presentación de los justificativos o descargos, teniendo una amplia defensa para desvirtuar el dictamen de responsabilidad civil, por lo que la Resolución cuestionada no vulneró el debido proceso.
I.2.3. intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Vásquez Mamani, a través de los abogados Elvia Claros y Daniel Pita, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que: i) El proceso en análisis se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento de Coactivo Fiscal, que en ninguno de sus artículos establece un periodo probatorio; ii) En su oportunidad, el ahora accionante fue notificado con los informes de auditoría de la Contraloría General del Estado, por lo que, debió asumir defensa en su momento e impugnar dichos informes, tal como establece el art. 31 del Reglamento de Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado; y, iii) El ahora impetrante de tutela, presento un memorial el 22 de agosto de 2017, donde hizo conocer sus observaciones al referido dictamen de auditoria, que dio lugar al proceso coactivo fiscal, ofreciendo prueba y ejerciendo su derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 2/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 66 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 14 de diciembre de 2017, emitido por la Jueza demandada, disponiendo, se dicte nueva determinación judicial en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe entender que el proceso coactivo fiscal, si bien busca el pago por la responsabilidad civil que emerge de las conclusiones de los informes de auditoría que emite la Contraloría General del Estado; empero, no pueden compararse con el proceso coactivo civil, como trata de explicar la autoridad judicial demandada, por cuanto desde la creación de la norma respecto a este procedimiento, se ha flexibilizado su mecanismo para que se acomode a los preceptos constitucionales, sobre todo respecto a otorgar al coactivado un amplio derecho a la defensa, pues limitar a que solo se presenten justificativos o descargos para desvirtuar la nota de cargo, no es correcto, por cuanto siendo el dictamen de responsabilidad, una opinión técnico jurídica, admite prueba en contrario, entendiéndose que puede desvirtuar la denuncia, así lo estableció la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre; b) No se puede comparar el proceso coactivo fiscal con el coactivo civil, porque en el primero existe una fase de cognición previa a la sentencia, lo que no ocurre en el segundo, puesto que, se actúa sobre un título que no es desvirtuable. La autoridad demandada, entendió que al no existir la apertura de término probatorio, no se fijan los puntos de hecho a probar, por lo que no era viable la proposición y producción de prueba, lo cual no es cierto, ya que la Constitución Política del Estado, flexibilizó los cánones para el derecho a la defensa en el proceso coactivo fiscal, tanto así que permite al procesado presentar todas las pruebas que considere pertinentes para ejercer su más amplia defensa, y así controvertir el dictamen de responsabilidad civil y sea el Juez coactivo fiscal quien establezca o no la responsabilidad; c) La jurisprudencia constitucional permite establecer que en un proceso coactivo fiscal, es permisible presentar todas las pruebas legales que se consideren necesarias para ejercer el derecho a la defensa y desvirtuar el dictamen de la Contraloría General del Estado respecto a la responsabilidad civil, por lo que, al haber modificado lo determinado mediante decreto de 24 de agosto de 2017, a través Auto de 14 de diciembre del mismo año, la Jueza demandada vulneró y restringió el derecho a la defensa del accionante; y, d) En cuanto a que si el dictamen está referido a una cuestión técnica, que necesite de una orientación de ese orden, que en el caso se trata de una cuestión relativa a un proyecto de electrificación y soporte de la responsabilidad civil, la prueba pericial ofrecida no puede ser suplida con la opinión de un profesional que coadyuva con opiniones económico contables, conforme determinó la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial 27 de julio de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso demanda coactiva fiscal contra Jhonny Walter Willcarani Lamas –ahora accionante–, por Bs4 210 323,82 (cuatro millones doscientos diez mil trescientos veintitrés 82/100 bolivianos) conforme a lo previsto en los arts. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (L1178) –Ley 1178 de 20 julio de 1990–; y, 77 incs. e), i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977 (LSCF) (fs. 2 a 8 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el de 22 de agosto de 2017, el accionante dentro el proceso coactivo fiscal seguido en su contra, presentó descargos y asumió defensa, ofreciendo prueba documental, pericial solicitado se designe un ingeniero eléctrico de listas o ternas enviadas por el respectivo colegio profesional, así como testifical, informes, certificaciones e inspección judicial; la cual fue admitida por decreto de 24 de igual mes y año (fs. 9 a 23 y 24).
II.3. El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de memorial de 28 de agosto de 2017, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 24 del mismo mes y año, impugnación que fue acogida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro – ahora demandada–, quien mediante Auto de 14 de diciembre del citado año, admitió dicho recurso, modificando en parte el mencionado proveído, en cuanto al otrosí segundo, tercero, sexto y séptimo, denegando la prueba ofrecida en dichos apartados (fs. 25 a 26 vta. y 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de 14 de diciembre de 2017, por el que rechazó toda la prueba propuesta por su parte, consideró que por la naturaleza de los procesos coactivos fiscales, no es posible proponer y producir medios de prueba, porque solo se faculta al coactivado a interponer excepciones o descargos para desvirtuar la Nota de Cargo expedida en su contra, sin que exista posibilidad de apertura de término probatorio, menos de fijar puntos de hecho a probar, concibiendo que los informes de auditoría interna o externa constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, contraviniendo los criterios asumidos por la jurisprudencia constitucional.
En revisión, corresponde verificar si la denuncia del peticionante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su triple dimensión
Históricamente el debido proceso surge como un mecanismo de protección contra las arbitrariedades del poder despótico, y en su evolución doctrinal fue adquiriendo su triple dimensión de derecho, garantía y principio, llegando a constituirse en un instituto esencial en la dinámica procesal del derecho y del propio Estado, ya que se instituye en uno de sus pilares básicos, en procura de cumplir con uno de sus fines esenciales que viene a ser el mantener la armonía social entre los miembros que conforman su sociedad y estructura estatal, es así, que se cataloga al debido proceso como derecho humano fundamental, por estar reconocido a todos sin distinción alguna, pues gestiona para todos los miembros del Estado la protección más amplia, incluso de otros derechos, debiéndose además, procurar que todos los actos del debido proceso vayan siempre de la mano con el principio de eficacia, garantizando de esta forma la ayuda efectiva del derechos de las personas.
Si bien en instrumentos internacionales se reconoce el instituto del debido proceso, como en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, dicho precepto del bloque de convencionalidad caracteriza una serie de reglas procesales que deben cumplirse en todo proceso, elementos que además fueron ampliados con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que en conjunción con los principios de eficacia y eficiencia debe procurar el resguardo jurídico de asegurar la solución justa del conflicto llevado a sede judicial o administrativa y no limitarse al simple respeto de rigorismos formales, sino que al constituirse el debido proceso además de un derecho, en un principio y una garantía, este se materializa en su efecto cuando permite ejercer los derechos que la ley concede a las partes en un proceso, en especial el derecho de defensa que se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso.
Es en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, al respecto precisó que: “Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana”.
Por otra parte, con referencia a los alcances del debido proceso, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La Constitución Política del Estado en el art. 115.II dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho, garantía y principio; y que es ampliamente desarrollada en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, manifestó lo siguiente: ”La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía (…).
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
Siguiendo dicho entendimiento la SC 0299/2011-R de 29 de marzo señaló que: “…que doctrinalmente el debido proceso tiene una doble dimensión, de un lado como derecho fundamental y de otro, como garantía jurisdiccional, aspectos que previó el constituyente a tiempo de consagrarlo en Constitución Política del Estado, enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.”.
Concluyendo la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, en base a dicho análisis, que: “La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho, garantía y principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte de bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, esta, se encuentra reconocida en el artículo 115.II de la Ley Fundamental que dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; dimensiones que no limitan el alcance del debido proceso al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentra ligado al valor justicia.
III.2. La prueba en el proceso coactivo fiscal
El proceso coactivo fiscal, establece el procedimiento especial por el que el Estado, puede recuperar perdidas exigibles en suma liquida cuando se le causó daño económico calculable en dinero, es decir, cuando concurre la responsabilidad civil de servidores públicos y particulares, por lo que el legitimado activo para accionar dicho litigio, ante los juzgados administrativos, coactivo fiscal y tributario, solo puede ser el Estado y no así los particulares; en este sentido, dicho proceso es instaurado por las instituciones y órganos estatales con el motivo de recuperar los fondos perdidos en el ejercicio de las funciones públicas de las personas que tienen a su cargo el manejo de bienes y dineros públicos, que por alguna circunstancia causaron una pérdida o daño económico a la institución pública en la que fungen o desempeñaron funciones.
Por lo que, es en dicho proceso que en esencia, se pretende el resarcimiento del daño ocasionado al Estado, siendo regulado por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y conforme dispone la parte final del primer párrafo del art. 1 de la mencionada norma “…sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; con similar criterio el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 822/2015-L de 16 de septiembre, al respecto orientó que: “…el procedimiento coactivo fiscal se habilita para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante proceso de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado. Asimismo, en relación a la reparación de daño civil ocasionado aparentemente por personas particulares y ex funcionarios, pretensión también invocada por la parte actora en la demanda, corresponde puntualizar que el art. 47 de la Ley L1178, dispone la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 de la LPCF, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles…”.
Ahora bien, conforme el avance jurisprudencial y al Estado Constitucional de Derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano, no se puede concebir un entendimiento formal y restringido respecto al proceso coactivo fiscal, es así que la SCP 1335/2013 de 15 de agosto, establece que: ”La vía coactiva fiscal, desde el punto de vista de la organización jurisdiccional imperante, es un mecanismo judicial no sólo destinado al cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado, sino que además, una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales …” (las negrillas nos pertenecen).
En este marco, se tiene que el proceso coactivo fiscal, tiene su origen en los informes de auditoría contenidos en el dictamen que emite la Contraloría General del Estado, que se constituye en un instrumento o, que puede encontrar indicios de responsabilidad, sea administrativa, civil o penal, susceptibles de ser desvirtuados por los descargos correspondientes; esto en función a lo previsto en el art. 213.I de la CPE: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal…”. Del contenido de dicho precepto constitucional, se tiene que el dictamen emitido por el Contralor General del Estado en ejercicio de sus atribuciones, solo constituye un indicio de responsabilidad civil, es decir, únicamente consiste en una prueba susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad competente que viene a ser la autoridad jurisdiccional en materia administrativo, coactivo fiscal y tributario, quien representa el juez natural y competente para determinar la existencia o no de la responsabilidad; por tanto, una auditoria o dictamen emitido por la Contraloría General del Estado, a sola emisión no constituye un título exigible o que no admita prueba en contrario, como sucede en el proceso coactivo civil, ya que, en el proceso coactivo fiscal existe la posibilidad de que el demandado pueda asumir defensa, desvirtuando los indicios de responsabilidad identificados en su contra.
Criterio que además se puede observar en lo desarrollado por la SCP 1591/2005-R de 9 de diciembre, que al respecto estableció que: “…conforme establecen las normas del art. 47 de la Ley SAFCO la jurisdicción coactiva fiscal ha sido establecida para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, para determinar las responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de dicha Ley; luego las normas del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), dispone que los informes emitidos por el Contralor General de la República constituyen instrumentos coactivos para promover la acción coactiva fiscal, en el caso de que se encuentre indicios de responsabilidad civil.
Ahora bien, conviene precisar que el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ‘Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario’. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno…” (las negrillas nos pertenecen).
Determinación respecto a que el dictamen de responsabilidad civil sometido al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario, criterio que orientó lo desarrollado en la SCP 0391/2017-S2 de 25 de abril, que señaló: “…es en un proceso coactivo fiscal, en el cual se analizarán los indicios encontrados por el Dictamen de Responsabilidad Civil y donde precisamente el accionante podrá controvertir todo lo alegado en esta acción tutelar como instancia legal e idónea para cuestionar lo que ahora impugna y presentar todas las pruebas que considere pertinentes para argumentar, ejerciendo su amplia defensa para que sea la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria, la que en definitiva establezca la existencia o no de responsabilidad civil del accionante a través de una sentencia, que a su vez podrá ser objeto de los recursos que la ley le franquea…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa, el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de 14 de diciembre de 2017, rechazó toda la prueba que propuso, bajo el criterio de que no es posible proponer y producir medios probatorios, porque en dicho proceso por su naturaleza coactiva, los informes de auditoría interna o externa constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal.
Identificada la problemática, corresponde precisar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso demanda coactiva fiscal contra Jhonny Walter Willcarani Lamas –ahora accionante–, quien una vez citado con la demanda, asumió defensa presentando descargos y ofreciendo prueba documental, testifical y pericial, pidiendo se designe un ingeniero eléctrico de listas o ternas enviadas por el respectivo colegio profesional, informes, certificaciones e inspección judicial; la cual fue admitida por decreto de 24 de agosto del 2017, por la Jueza demandada, que conoció el proceso; sin embargo, contra dicho proveído el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso recurso de reposición, que fue admitido por Auto de 14 de diciembre de igual año, modificando en parte el decreto recurrido, en cuanto al otrosí segundo, tercero, sexto y séptimo, denegando la prueba ofrecida en dichos apartados.
En estos antecedentes es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso coactivo fiscal, es un mecanismo judicial no solo destinado al cobro de deudas pecuniarias a favor del Estado, sino que además, es la instancia idónea de tutela a derechos fundamentales, en el que se debe precautelar como en todo proceso el derecho efectivo de las partes; y toda vez que, el dictamen solo representa un indicio de responsabilidad civil que puede ser desvirtuado ante la autoridad competente que viene a ser la autoridad jurisdiccional en materia administrativo, coactivo fiscal y tributario, quien se constituye en el juez natural y competente para determinar la existencia o no de dicha responsabilidad, en el proceso coactivo fiscal existe la posibilidad de que el demandado pueda asumir defensa, desvirtuando los indicios de responsabilidad identificados en su contra, por lo que puede presentar todas las pruebas que considere pertinentes ejerciendo su amplia defensa ya que el dictamen base del proceso coactivo fiscal se asienta en opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles.
En este sentido, la autoridad demandada, al haber denegado la prueba documental, testifical, de inspección judicial, las solicitudes de informes y certificaciones, así como la pericial en la que pidió se designe un ingeniero eléctrico designado de listas o ternas enviadas por el respectivo colegio profesional; no consideró que conforme ya se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el dictamen base del proceso coactivo fiscal, solo constituye un indicio que puede ser desvirtuado por la parte demandada, conforme se establece el art. 213.I de la CPE, resultando por ello que dicho dictamen admite prueba en contrario; de tal forma que el mencionado proceso coactivo fiscal no puede ser considerado, solo como una causa que tenga por finalidad únicamente la ejecución coactiva en base a un título.
Consiguientemente la denegación de la proposición y producción de prueba a través del Auto de 14 de diciembre de 2017, constituye un acto que vulneró el derecho al debido proceso y por ende, a la defensa, ya que se restringió al impetrante de tutela la posibilidad de desvirtuar los indicios que identificó el dictamen emitido por la Contraloría General del Estado, en su contra, aspecto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, evidencian que la decisión de la Jueza demandada no se enmarcó en los postulados del debido proceso que son de cumplimiento obligatorio para toda autoridad judicial, que en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, deben procurar el resguardo jurídico de asegurar la solución justa del conflicto llevado a sede judicial o administrativa y no limitarse al simple respeto de rigorismos formales, sino que al constituirse el debido proceso además en un derecho, principio y garantía, éste se materializa en su efecto cuando permite ejercer los derechos que la ley concede a las partes en un proceso, en especial la defensa que se encuentra estrechamente vinculada al debido proceso; derechos que en el caso en análisis se vieron restringidos, ante la negatoria de la autoridad demandada, al coactivado de proponer y producir prueba ante un documento como el dictamen de responsabilidad civil, cuyo contenido no representa una verdad absoluta, que además, no tiene la calidad de documento exigible, y no desvirtuable. Por todo lo anotado y verificadas las vulneraciones denunciadas, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 66 a 72 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |