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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1
Sucre, 16 de julio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 23043-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 16 a 18 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Andrés Gutiérrez Mamani contra Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Coroico del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra a instancia de Virginia Mamani Mamani, no se consideró “...que a fojas 233 existe un recibo de $us 15.000 (Quince Mil dólares 00/100)” (sic), cuando la misma autoridad judicial -hoy demandada- en el “considerando II” señaló que dicho recibo correspondería a la suma de Bs104 400.- (ciento cuatro mil cuatrocientos bolivianos) a un cambio de Bs6.96, y que la sumatoria de la asistencia familiar con relación a sus tres hijos (dos de ellos menores de edad y otra mayor) su persona devengaría en un total de Bs40 800.- (cuarenta mil ochocientos bolivianos).
Por lo que aún existe -entiéndase respecto al mencionado recibo- un saldo de “…Bs. 63000 (SESENTA Y TRES MIL BOLIVIANOS 00/100) y no de Bs. 40695 (CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVIANOS 00/100)…” (sic), provocando este primer error que la determinación asumida por la Jueza demandada, no se adecué a derecho “...porque existe una contradicción cifras respecto a lo señalado en el auto de fecha 4 de enero de 2018” (sic).
Continua señalando que, la autoridad ahora demandada de manera ilegal otorgó un valor probatorio parcial al referido recibo de 21 de diciembre de 2015, aduciendo que su persona no podría haber previsto el incremento -entiéndase de asistencia familiar-, además que no se conoce el destino del resto de la suma consignada en dicho recibo, obligándole con ello a conocer el destino del dinero que su persona entregó.
Así también, la Jueza demandada al determinar que existiría un saldo de Bs9 468,92.- (nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho, 92/100 bolivianos), ingresó en una incongruencia omisiva, “...porque no valora de manera conjunta e integral todos los elementos y mutila de valor legal un recibo que es absolutamente legal” (sic).
En este sentido, el 23 de enero de 2018 presentó memorial por el que solicitó reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada la misma mediante “Resolución” 33/2018 -de 30 del indicado mes y año-, en la cual se le conminó al pago del referido monto de Bs9 468,92.- en el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, no invoca de forma expresa la lesión de ningún derecho, ni tampoco norma constitucional que lo contenga; sin embargo, a partir del sustento argumentativo deducido y lo expuesto en audiencia se establece la denuncia de vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad, eficacia y verdad material.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de 4 de enero de 2018 y del Auto Interlocutorio 33/2018, como la suspensión de “…TODOS LOS MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de esta acción tutelar; y, ampliándola señaló que: a) Con la presente acción de libertad no pretende rehuir la asistencia familiar, que no debe detenerse por ningún motivo, por el contrario la misma se cumplió superabundantemente; sin embargo, la Jueza demandada emitió un Auto de aprobación de asistencia familiar el 4 de enero de 2018, “en esa liquidación” se realizó una serie de considerandos, llegándose a determinar que se tiene un saldo de “Bs40 788”.- por concepto de asistencia familiar devengada, “a esta liquidación” presentó reposición bajo alternativa de apelación, porque cursa en el expediente un recibo por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses).- por concepto de asistencia familiar, “...una vez que se le entrega este recibo la señora pide incremento de asistencia familiar al cual la señora Juez, le otorga el incremento...” (sic), de “Bs100”.- a “Bs300”.- por tres hijos, que harían un total de Bs900.- por mes; b) La autoridad judicial demandada determinó que el recibo solo tiene validez parcial, indicando arbitrariamente que debe pagar “Bs40 000”.-, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y “...que simplemente puede valer de los $us. 15.000 que al cambio que ella realiza sería un total de Bs.105.000, este hecho hace que a la fecha se liquide 40.000Bs., incluso dejando un saldo de Bs.60.000.- aún vigente ósea, estaría aún pagado un saldo de Bs. 60.000.- por recibo de fs. 223, de manera equivoca hace como figurar como si valiera de este recibo de $us.15.000.- entonces si es Bs.100.000.- que es lo que se tiene por una asistencia familiar y el cambio de la señora Juez, porque no realiza una valoración total del recibo y por qué no vale para la (...) Juez...” (sic), debido según la autoridad judicial “...por que como haber podido saber que se podría incrementar la asistencia, primer elemento, el segundo elemento dice que cual es el destino del dinero...” (sic), entonces su persona tendría que saber este extremo, cuando debería preguntar dicho aspecto a la demandante; c) El Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018 y el Auto Interlocutorio 33/2018, ingresan en incongruencia, por lo que en la reposición bajo alternativa de apelación se señala “...ya que la señora Juez, no estaba valorando un recibo de pago de asistencia y eso es ilegal, y eso que diga que no sabe si va a valorar eso no hace un elemente objetivo (...) cómo iba a saber cómo se puede incrementar (...) cómo iba a saber hace un limitante para valorar el recibo...” (sic); simplemente toma en cuenta Bs40 800.-, sin tomar en cuenta lo demás, como si este valiera solamente ese monto de dinero, cuando no necesariamente el padre debe dar lo justo; d) Dentro del análisis que realiza la Jueza demandada, se tiene que para sus tres hijos les corresponde la suma de Bs40 000.-, “...de lo glosado se tiene que 4.995 quedaría como saldo no quedaría como saldo de $us.15.000.- seria 80.000.- ni siquiera seria la sumatoria real...” (sic); e) En ninguna parte de la ley se señala que un recibo puede ser valorado de manera parcial y que el saldo ni siquiera se puede anticipar, queriéndose detenerlo por subjetivismos, porque se indica que el monto de $us15 000.- sería hasta que cumplan sus hijos 25 años, cuando es responsabilidad del padre si quiere dar asistencia familiar hasta sus 25 o 30 años, “...o esta sancionado en el Código de Familia otorgar más allá de la asistencia familiar, lo que dice el C.F., es que hay que cumplir con esa obligación...” (sic); f) Si es apremiado va ser de manera ilegal porque el Auto Interlocutorio 33/2018 confirma el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar realizada, bajo la pena de expedirse mandamiento de apremio; g) La Jueza demandada reconoce que tiene un saldo de Bs40 000.-, pero señala que no “saben” el destino, “...ni siquiera se podía anticipar que dos años después mediante Res. 57/2017 cursante a fs. 284 se dispondría el incremento de asistencia familiar...” (sic); h) La responsabilidad de pagar la asistencia familiar debe ser oportuna, “...y si lo ha hecho por adelantado va ser sancionado por una detención ilegal...” (sic), porque el referido Auto Interlocutorio 33/2018, confirmó el Auto de 4 de enero de 2018, conminado el pago de “Bs9 400”.- dentro de las veinticuatro horas, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de apremio; cuando la Jueza demandada reconoce la suma de Bs40 000.-, sin embargo decide cobrar el monto antes referido; i) “...esta con mandamiento de (...) 27 de febrero, (...) a partir de que se amenaza o se señala que se va a emitir apre[h]ensión por no pagar Bs. 9.000.- cuando tiene un saldo de 40.000.- se convierte en una persecución indebida...” (sic), porque la Jueza demandada no valoró de manera íntegra el tantas veces referido recibo; j) “...usted me va a decir subsidiariedad, pero él va a ser apre[he]ndido en 24 horas (…) que están corriendo, ante que autoridad se puede quejar, (...) bajo este contexto no existe subsidiariedad debido a que el Art. 115 dice que toda persona será protegida de forma oportuna y efectivamente por los jueces, esa efectividad se entiende que recién en 12 días se va poder saber la respuesta de la parte contraria, y seguramente se va a poder elevar al superior en grado...” (sic); k) Conforme al art. 115.II de la Norma Suprema, se garantiza el debido proceso, y si se “...realiza una valoración del recibo a medias, existe debido proceso existe igualdad a las personas...” (sic); l) “También le está señalando que al haber realizado una valoración de 40.000.- le otorga un valor al recibo a sido descargado ya que hay otros recibos han sido presentados y pagados ya que no es lo único, ya que los Bs. 40.000.-no pueden ingresar dentro de los Bs. 9.000.- se ha generado como asistencia familiar lo que viola el Art. 180 del C.P.E., legalidad, eficacia y verdad material...” (sic); m) Se le está pretendiendo apremiar por la excesiva previsibilidad; n) La Jueza demandada señala que el pago de asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas, pero no existe una norma completa que regule el pago, siendo el espíritu que se pague, “…quien no quisiera que se pague por adelantado una asistencia familiar, si no existe una norma que regule el pago por adelantado por que nos hace valer la mitad, incongruencia dice que el recibo no ha generado convicción en la señora Juez...” (sic); y, o) Solicita se conmine a la autoridad demandada a que emita una Resolución conforme a los datos del proceso y a las reglas del Código de las Familias, fundamentando cada determinación, “...una norma prevista anterior para que puede la misma ser recurrida de manera lógica, le estamos diciendo que no puede decirnos que un recibo vale por Bs. 40.000.- y por el restante Bs. 40.000.- no, porque la Juez nos dice porque no, que fundamente en base a la ley y en base a los artículos y no en meras suposiciones ni presunciones (...), en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apre[he]nsión” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, en suplencia legal su similar de Coroico del mismo departamento, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13 vta., señaló que: 1) La demandante dentro del proceso de divorcio, presentó liquidación de asistencia familiar, imprimiéndose el procedimiento establecido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, disponiéndose la notificación al demandado-obligado, presentando este último memorial observando la misma, por lo que conforme a lo establecido en el art. 415.II del citado Código, se dictó el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018; 2) En dicho Auto se valoró la prueba cursante a fs. 233 de obrados, la misma que consiste en un recibo mediante el cual presuntamente el obligado, hubiere entregado a la demandante por concepto de “adelanto de asistencia familiar” la suma de $us15 000.-, documento a partir del cual pretende sustraerse del pago de asistencia familiar en favor de sus “dos hijos”; 3) Se fundamentaron las razones por las cuales no se otorgó valor probatorio a dicha prueba documental, habiéndose señalado que: i) La demandante con relación a dicho recibo, refirió que a causa del mismo se inició un proceso penal contra el demandado por abuso de firma en blanco, que estaría siendo investigado por el Ministerio Público, negando enfáticamente haber recibido el monto señalado el mismo como “…adelanto de asistencia familiar” (sic); ii) Al no encontrarse regulado en la Ley 603 el “…ADELANTO DE ASISTENCIA FAMILIAR…” (sic), en razón de que únicamente el legislador estableció en el art. 117.I de la precita Ley que “…el pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas…” (sic), y que al no existir una disposición expresa que regule dicha figura, se señaló que un acuerdo de tal naturaleza debió ser plasmado en instrumento público, por el cual se establezca de forma clara hasta que fecha se estaría cubriendo la asistencia familiar en favor de sus tres hijos y no dejar esta circunstancia al azar, en razón de que constituye el objeto del contrato; y, iii) La ausencia de los requisitos de forma conllevaron a no generar convicción en su autoridad, respecto a lo que se pretendía probar con la misma, más aun cuando incluso se intentó interpretar dicha literal ampliando la intencionalidad de la voluntad del demandado, realizándose una ficción respecto a los montos que cubrirían el adelanto de $us15 000.-, tomando en cuenta: la fecha de otorgamiento de dicho monto; la edad de los tres beneficiarios en el momento de la suscripción del recibo; y, el monto que correspondería a la cobertura de asistencia familiar de cada beneficiario hasta cumplidos los veinticinco años; que cuyo cálculo se hizo una suma total de Bs40 800.- (cuarenta mil ochocientos bolivianos) evidenciando un saldo de Bs63 200.- (sesenta tres mil doscientos bolivianos), del cual no se tendría constancia alguna respecto para que fue destinado o si por el contrario se trataría de una omisión, máxime si dicho saldo superaría inclusive -en proyección- la cobertura de la asistencia familiar hasta los veinticinco años de edad de los tres beneficiarios, siendo aspectos que únicamente atañe aclarar a los suscribientes del mencionado recibo, mediante documento público con la finalidad de que surta efectos legales; 4) También se observó que el demandado en la fecha de suscripción del recibo, no podía anticipar que dos años después mediante Resolución 57/2017, se dispondría el aumento de asistencia familiar en el monto de “Bs300”.- para cada hijo; 5) Contra el referido Auto de aprobación de asistencia familiar devengada, el obligado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, “...al respecto cabe aclarar que en la parte dispositiva se rechazó la modificación del precitado auto y en lo que concierne a la apelación se dispuso el traslado de la misma a la parte contraria a efecto de que vencido que fuere su plazo de contestación se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, de tal forma que NO RESULTA CIERTO QUE HUBIERA RECHAZADO EL RECURSO DE APELACIÓN” (sic); 6) En el Auto de Reposición 33/2018, se dispuso el pago de la asistencia familiar devengada a favor de los tres menores beneficiarios en el monto de Bs9 468,92.-, a cuyo efecto se le otorgó al demandado el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, “...HABIENDOSE ASUMIDO DICHA DETERMINACION COMPULSIVA EN RAZÓN DE QUE YA SE ENCONTRABA VENCIDO EL PLAZO DE INTIMACION DE PAGO DE TRES DIAS, CONFORME ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN EL ART. 415 Par. II. DE LA LEY N° 603” (sic), de igual forma el art. 127.I de la citada Ley establece que: “…la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (sic); por lo que de la citada previsión se tiene que el planteamiento de recursos ulteriores contra el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada no suspende la obligación del demandado de cancelar el monto liquidado, facultando inclusive la precitada norma, que en caso de incumplimiento a dicho pago ordenar el apremio corporal hasta seis meses; 7) De lo señalado, se tiene que no existe fundamento que justifique esta acción de libertad, en razón de que el hoy accionante no fue ilegalmente procesado, habiendo derivado la orden de librarse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada en favor de sus tres hijos; 8) El objeto de la asistencia familiar es precisamente precautelar el desarrollo integral de los menores beneficiarios a través del ingreso mensual que les permita garantizar su derecho a la salud, vivienda, educación y recreación; 9) Con la determinación asumida en el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada, se precauteló el ejercicio de los derechos de los menores beneficiarios, que deben ser tutelados con preferencia conforme el art. 60 de la CPE; 10) Al pretender anular el referido Auto de aprobación de 4 de enero de 2018 y el Auto de Reposición 33/2018 como suspender todos los mandamientos de apremio, en el fondo se intenta anular el derecho de los tres hijos de demandado-obligado a percibir una asistencia familiar, con la consiguiente vulneración de la norma constitucional señalada, que compele a todas las autoridades judiciales y con mayor razón a un Juez en materia ordinaria constituido en Juez de garantías, a tutelar con preeminencia el “interes superior” de los tres beneficiarios, lo contrario implicaría una denegación de justicia pronta y oportuna, “...con la consiguiente burla del demandado -obligado- para el cumplimiento de su obligación de proveer una asistencia familiar por mensualidades vencidas” (sic); 11) Los arts. 127.II y 415.II del CF, establecen medidas compulsivas que contemplan desde la intimación de pago hasta el apremio que consiste en la privación de la libertad de locomoción hasta por seis meses, por lo que la adopción de dicha medida se halla sustentada en la norma legal aplicable al caso de autos; 12) Que no haya sido de “agrado” -del demandado- obligado el valor probatorio que se le dio al recibo, de manera alguna puede ocasionar la nulidad de dichas resoluciones, más aún “...cuando el Auto de Reposición ha sido objeto de apelación, a cuyo efecto será el Tribunal Departamental de Justicia por mediante la Sala que por turno corresponda la encargada de determinar si la valoración de la prueba efectuada en la precitada resolución cumple o no con los presupuestos establecidos en el art. 332 (valoración de la prueba) de la Ley No. 603” (sic); y, 13) Solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 16 a 18, concedió parcialmente la tutela solicitada, “...dejando en suspenso el mandamiento de apremio dispuesto en la Resolución N° 33/2018 de fecha 30 de enero de 2018, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia resuelva el recurso de apelación lo que en derecho corresponda, una vez resuelto el recurso de apelación ya sea positiva o negativa y con su resultado la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuere de ley” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La “parte actora” -entiéndase del proceso de divorcio- presentó liquidación por la suma de Bs24 675,92.- (veinte cuatro mil seiscientos setenta y cinco 92/100), corrida en traslado al obligado, éste presentó recibos por diferentes montos así como depósitos judiciales y siendo puestos a conocimiento de la demandante, negó el contenido del recibo por la suma de $us15 000.-, admitiendo únicamente los otros recibos; posteriormente y ante esta negativa la Jueza de la causa, por Auto de aprobación de liquidación, solo dedujo la suma de Bs15 177.- (quince mil ciento setenta y siete) del monto total adeudado de “Bs24 675.-”, sin haber tomado en cuenta el señalado recibo cursante a fs. 233 de obrados, restando únicamente los otros recibos y depósitos judiciales, conminando a pagar al obligado la suma de “Bs9 468” en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) Con estos antecedentes el referido recibo no fue tomado en cuenta ni valorado en el Auto de aprobación de liquidación; es decir, que la Jueza demandada “...no sometió a un incidente del termino probatorio, ya sea con ayuda de un estudio grafológico u otros mecanismos probatorios, para que el obligado hay tenido el derecho a justificar ese pago, sin embargo, la juez de la causa, a sola mención de negativa de la demandante sobre ese recibo tachado de falsa, procedió a realizar subjetivamente una ficción, conjeturando, de que ya estarían pagados la asistencia por los tres beneficiarios hasta sus 25 años de edad, y que pese a ello sobre una suma de Bs. 63.000, sin señalar el destino del monto, por otro lado también, dice de que no hay norma legal que determine el pago por adelantado y por la naturaleza del asunto se deberá plasmar en opago en un documento público, por esta razón, la juez dice que el obligado adeudaría la suma de Bs. 9.468, bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio en su contra” (sic); c) Citando los arts. 109 y 117 del CF, señaló que en el Auto de aprobación de la liquidación, la Jueza de la causa admitió como pago ocho recibos de diferentes sumas, sin considerar el recibo del monto mayor de $us15 000.-, que se halla debidamente firmado por la demandante -dentro del proceso de divorcio-, suma de dinero que habría sido entregada por el obligado el 21 de septiembre de 2015; no siendo tomada en cuenta bajo el argumento de que fue negada por la actora; y, además, realizó una opinión subjetiva, al manifestar que el obligado no podía saber que la asistencia familiar iba a incrementarse, no habiendo definido el destino del dinero sobrante, aspecto que debería efectuarse mediante escritura pública; empero, a la fecha no se sabe si es legal o falsa dicha prueba, cuando por mandato del art. 180 de la CPE, los jueces tienen la obligación de buscar la verdad material y “...verificar la autenticidad o falsedad de la misma, sin embargo, en los argumentos de la respuesta a los recibos de pago, la actora señala que este cuando eran parejas habría sustraído la fotocopia de su cédula de identidad firmada y a esa fotocopia habría llenado el demandado el monto que nunca dio, la juez de la causa, ante la sola negativa de la demandante ha negado y no ha valorado correctamente conforme a ley el recibo de fs. 233” (sic); d) Si se analiza la afirmación de la demandante, en base a la lógica jurídica, la misma no es tan cierta porque el divorcio fue desvinculado a través de Sentencia ejecutoriada en 2011, en consecuencia el ahora accionante con la demandante ya no tenía ninguna vida marital, salvo algunas circunstancias privadas que competen únicamente a ellos; empero, se debe tener presente que una cédula de identidad tiene una duración de 6 años, pero si se verifica dicho documento se tiene que la misma tiene validez hasta el 9 de enero de 2019, siendo obtenida el 9 de enero de 2014, en consecuencia, la afirmación de la demandante no es evidente, además que tampoco negó la firma estampada en ese recibo, en estas circunstancias la autoridad jurisdiccional tenía el deber de averiguar la verdad material, para luego valorar su veracidad o falsedad debidamente fundada en derecho, a objeto de que las partes puedan impugnar ante la instancia superior, no obstante ello, la Jueza demandada como se tiene señalado basó su decisión en subjetivismos, cuando el art. 117.II del CF, determina que la asistencia familiar podrá ser entregada al beneficiario de forma directa, no establece que deba ser siempre depositado o por sistema bancario, por esta razón la referida autoridad judicial no valoró correctamente dicha prueba; y, e) “Por otro lado, si bien el referido auto se encuentra para que respondan al recurso de apelación para que el Tribunal de Justicia pueda analizar y verificar dichos aspectos, la Jueza de la causa le está concediendo un plazo de 24 horas a partir de su legal notificación para que el obligado pague el saldo del monto de la obligación, y si no paga se le extenderá mandamiento de apremio en consecuencia en resguardo de los derechos humanos de la libertad de las personas y toda vez que en el presente caso no se está discutiendo la negativa al pago de asistencia familiar, sino se está discutiendo el valor legal o la posible falsedad del pago del recibo por la suma de $us. 15.000.- en el caso de ser cierto ese pago se atentaría al derecho patrimonial del obligado, por esta razón, hasta mientras el Tribunal Superior determine lo que en derecho corresponda, es necesario dejar en suspenso la orden de emisión de apremio” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Virginia Mamani Mamani contra Andrés Gutiérrez Mamani -ahora accionante-, por Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018, dictado por Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz -hoy demandada-, se aprobó la asistencia familiar en un monto “...total de Bs. 24.675,92 (Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco 92/100 Bolivianos), de los cuales deberá deducirse Bs. 15.177,00 (Quince Mil Ciento Setenta y Siete 00/100 Bolivianos), quedando un saldo de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada. Cuyo monto deberá ser pagado por el demandado -obligado- Sr. ANDRES GUTIERREZ MAMANI dentro de los tres días siguientes a su legal notificación, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Apremio de conformidad con lo establecido en los arts. 127 Par. II y 415 Par. III de la Ley No. 603” (sic [fs. 4 a 5 vta.]).
II.2. Por Auto Interlocutorio 33/2018 de 30 de enero, la Jueza demandada, resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpusiere el ahora accionante contra el supra señalado Auto, determinó rechazar dicho recurso, y “...CONFIRMA el Auto de Aprobación de Asistencia Familiar Devengada de fecha 4 de enero de 2018. Así mismo se CONMINA al Sr. Andres Gutierrez Mamani (...) a realizar el pago de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada, dentro del plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de Apremio en su contra, aquello de conformidad con lo establecido en el art. 127 Par I de la Ley N° 603 que in fine establece: ‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Finalmente, sin perjuicio de lo dispuesto supra, habiéndose anunciado recurso de apelación en contra de la resolución de reposición, se corre en traslado a la parte contraria a efecto de que conteste a la misma dentro del plazo de 10 días, con cuya contestación o sin ella las piezas pertinentes deberán ser remitidas por secretaria de despacho ante el Tribunal Departamental de Justicia” (sic [fs. 6 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración a su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, eficacia y verdad material, así también a partir de los argumentos expuestos en la incompleta demanda y los vertidos en la audiencia desarrollada dentro de esta acción defensa, se infiere la amenaza a su derecho a la libertad, en razón a que la autoridad judicial -ahora demandada-, incongruentemente y además basada en subjetivismo y ficciones realizó una indebida valoración parcial del recibo de $us15 000.-, que suscribiera conjuntamente la demandante -dentro del proceso de divorcio- como adelanto de asistencia familiar, aprobando arbitrariamente con esta omisión la liquidación de asistencia familiar devengada, que no obstante ser recurrida en reposición bajo alternativa de apelación fue confirmada, conminándosele al pago de la suma devengada bajo facultad de expedirse mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1063/2017-S1 de 3 de octubre, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “...El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno
Con la finalidad de abordar este elemento esencial de materialización de la asistencia familiar, adquiere particular importancia el precisar el marco contextual, contenido y extensivo de la asistencia familiar, en este sentido corresponder remitirnos al art. 109 del CF -Ley 603-, que determina:
“ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
Bajo este marco normativo, el mismo Código, a tiempo de normar el instituto de la asistencia familiar, en cuanto a su cumplimiento -coercitivo- y ejecución, estableció:
“ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.
III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.
IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio” (las negrillas son nuestras).
“ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.
V. Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
VI. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, realizando una precisión normativa constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
“Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
“Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
“Artículo 3
1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”» (las negrillas son nuestras).
Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art.109.I del CF-.
A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas nos corresponden), -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral.
Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en la presente acción de defensa, en razón a que la Jueza demandada: a) Incongruentemente y basada en subjetivismos y ficciones, valoró de forma indebida y parcial el recibo de $us15 000.- por concepto de adelanto de asistencia familiar que suscribiera conjuntamente la demandante -dentro del proceso de divorcio-, deviniendo en la arbitraria aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada; y, b) No obstante de que dicha determinación sea recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, la misma fue confirmada, conminándosele al pago de la suma devengada bajo facultad de expedirse mandamiento de apremio en su contra.
III.3.1. Con relación a la defectuosa valoración del recibo de adelanto de asistencia familiar
Siendo el reclamo objeto de la presente acción de defensa una presunta defectuosa valoración del recibo de $us15 000.- por concepto de adelanto de asistencia familiar, a partir de una incongruente determinación sustentada -como alega el accionante- en una valoración parcial y en base a subjetivismos y ficciones asumidas por la Jueza demandada, corresponde señalar en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que esta vía de tutela constitucional abre su competencia, solamente en caso de que los derechos alegados como lesionados y que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa no hubieran sido restablecidos pese al agotamiento de las vías específicas que sean idóneas, eficientes y oportunas para restituirlos, siendo a partir de ello, necesario que el impetrante de tutela previo a acudir a esta instancia constitucional active los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé.
Bajo este razonamiento, en el caso de análisis, se advierte que la cuestionada labor valorativa con las emergentes incongruencias denunciadas en las que hubiere incurrido la autoridad demandada respecto al supra referido recibo, con carácter previo a ser analizadas dentro de la jurisdicción constitucional deben ser conocidas y resueltas en la jurisdicción ordinaria, agotándose todas las vías que sean inherentes a tal reclamación, mismas que además se constata fueron activadas por el ahora accionante, como en efecto correspondía procesalmente, toda vez que ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que el obligado formulara contra el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018 (Conclusión II.1), la referida Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio 33/2018 de 30 de enero (Conclusión II.2), en el cual en la parte in fine tramitó la impugnación que planteara el nombrado, disponiendo la realización del procedimiento correspondiente, de lo que se puede concluir que el impetrante de tutela aún tiene la vía de la apelación -pendiente de resolución- a fin de la restitución de los derechos alegados en la presente acción de libertad.
En este sentido, y al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no resulta posible ingresar al fondo de análisis de este acto lesivo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Sobre la conminatoria al pago de la suma devengada bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio
La subsecuente denuncia de lesividad de derechos constitucionales, efectuada por el accionante trasunta esencialmente, en la actuación de la Jueza demandada que devino de la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 4 de enero de 2018 -de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada-, que tuvo como corolario la conminatoria de pago de la suma devengada por concepto de asistencia familiar bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra.
Al respecto, es necesario aclarar que ante la eventualidad de librarse un mandamiento de apremio -del cual no se tiene constancia pese a una sucinta mención que el accionante realiza en audiencia de esta acción de defensa-, a diferencia del acto lesivo precedentemente analizado, no es posible que en este supuesto se asuma la subsidiariedad excepcional, por cuanto, esta acción de defensa es el medio idóneo y eficaz para conocer y si corresponde restituir la lesión o conculcación a los derechos protegidos por esta acción de defensa “...cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados” (Fundamento Jurídico III.1), en este sentido, corresponde ingresar a analizar el acto lesivo denunciado, a fin de verificar si esta jurisdicción constitucional debe abrir su ámbito de protección tutela.
Ahora bien, teniéndose supra precisado el acto lesivo, es necesario a fin de contextualizar la problemática planteada, señalar que conforme se tiene de las constancias fáticas cursantes en obrados, emergente del Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018, dictado por la Jueza hoy demandada, se aprobó la asistencia familiar en un monto “...total de Bs. 24.675,92 (Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco 92/100 Bolivianos), de los cuales deberá deducirse Bs. 15.177,00 (Quince Mil Ciento Setenta y Siete 00/100 Bolivianos), quedando un saldo de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada. Cuyo monto deberá ser pagado por el demandado -obligado- Sr. ANDRES GUTIERREZ MAMANI dentro de los tres días siguientes a su legal notificación, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Apremio de conformidad con lo establecido en los arts. 127 Par. II y 415 Par. III de la Ley No. 603” (sic [Conclusión II.1]); que siendo impugnado por recurso de reposición bajo alternativa de apelación por el ahora accionante, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 33/2018 de 30 de enero, por el que, determinó rechazar dicho recurso, y “...CONFIRMA el Auto de Aprobación de Asistencia Familiar Devengada de fecha 4 de enero de 2018. Así mismo se CONMINA al Sr. Andres Gutierrez Mamani (...) a realizar el pago de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada, dentro del plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de Apremio en su contra, aquello de conformidad con lo establecido en el art. 127 Par I de la Ley N° 603 que in fine establece: ‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’” (sic [Conclusión II.2]).
En este sentido, siendo el reclamo del accionante sustancialmente la conminatoria al pago bajo alternativa de expedir mandamiento de apremio dispuesta por la Jueza demandada, a partir del cual el nombrado asume la amenaza a su derecho a la libertad y un presunto procesamiento indebido, corresponde señalar que tal cual se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el instituto de asistencia familiar por su esencia y finalidad tiene mecanismos de cumplimiento coercitivos como el apremio corporal, permisibilidad legal que responde a la naturaleza y fin de subsistencia inherente a la asistencia familiar, y de vital importancia para los beneficiarios; y particularmente en el caso de menores de edad este elemento trascendental adquiere mayor connotación por la situación de minoridad, constituyendo la posibilidad de cumplimiento coercitivo la prevalencia y materialización del principio garantista del interés superior del niño.
Por consiguiente y como se tiene referido en el citado Fundamento Jurídico, la connotación social de la asistencia familiar resulta trascendental para la supervivencia de los beneficiarios a partir de su oportuno suministro, que de ninguna manera puede ser diferido “...por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” -arts. 127.I y 415.VII del CF-.
Por lo que, la reclamación del accionante no puede ser acogida toda vez que la determinación de la autoridad judicial de emitir la conminatoria al pago -dentro del plazo de veinticuatro horas computables de su legal notificación- bajo apercibimiento de expedir el mandamiento de apremio correspondiente, es compatible con la normativa especial familiar, a más de que en el caso de los menores beneficiarios resulta coherente y compatible con el plexo jurídico constitucional como supranacional, que consolidan la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a partir de su protección prioritaria a través de medidas que garanticen su interés primordial o superior.
En esta misma línea de análisis y conforme a la normativa precedentemente citada -arts. 127.I y 415.VII del CF-, tampoco es legalmente admisible que la interposición y tramitación de un recurso de apelación implique la suspensión del mandamiento de apremio, como fue dispuesto por el Juez de garantías, por cuanto como se tiene expuesto, al ser el apremio corporal un mecanismo de cumplimiento coercitivo de la asistencia familiar, la suspensión de dicho actuado jurisdiccional, con marcada posibilidad tenderá a diferir el cumplimiento de la indicada obligación, aspecto que de ninguna manera puede ser permitido en razón la naturaleza jurídica como social de la asistencia familiar y que además se encuentra prohibido expresamente por la norma especial que no establece la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación por la interposición de recurso alguno, traducido en el presente caso en un efecto suspensivo del recurso de apelación, que -se reitera- no está establecido procesalmente.
Razones por las cuales al no evidenciarse la vulneración del derecho a la libertad ni al debido proceso esté vinculado con el primero, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a los principios de legalidad, eficacia y verdad material, este Tribunal ha sido uniforme al señalar que la tutela constitucional no se abre ante la denuncia de vulneración de principios de forma independiente, siendo el ámbito de protección constitucional posible cuando estos se encuentran vinculados con algún derecho; situación que en el caso sub judice no aconteció por cuanto el impetrante de tutela se limitó a mencionarlos, más no estableció su vinculación con el derecho a la libertad, que es en todo caso el que se encuentra dentro del ámbito de resguardo constitucional vía esta acción tutelar, por lo que respecto a los mismos corresponde también denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario referirse a los argumentos que sustentaron la Resolución 34/2018, dictada por el Juez de garantías, por la cual determinó conceder en parte la tutela, “...dejando en suspenso el mandamiento de apremio dispuesto en la Resolución N° 33/2018 de fecha 30 de enero de 2018, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia resuelva el recurso de apelación lo que en derecho corresponda, una vez resuelto el recurso de apelación ya sea positiva o negativa y con su resultado la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuere de ley” (sic).
Así, del examen de dicha Resolución se advierte que, pese a dejar en suspenso el mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza demandada -determinación sobre la cual ya se estableció su inviabilidad legal-, de forma incongruente con su propia decisión, esbozó argumentos relacionados con la veracidad o falsedad del recibo presuntamente valorado indebidamente, asumiendo incluso criterios de valoración probatoria respecto al mencionado recibo y las circunstancias en las que se hubiere extendido, cuando esta no solo es una atribución previa de la jurisdicción ordinaria -como se precisó en el análisis del caso- sino que en un mismo fallo razonó de forma contradictoria, primero resolviendo la problemática de fondo y después dejando en suspenso el mandamiento de apremio hasta la resolución del recurso de apelación; aspecto que no condice con la debida congruencia como elemento del debido proceso que debe contener toda resolución judicial o administrativa, razón por la cual corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por la incongruencia interna advertida en la Resolución venida en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 34/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2º Llamar la atención a Juan Ramos Soliz, -Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del citado departamento-, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA