Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2018-S1

Sucre, 16 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 23027-2018-47-AL

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y al principio de celeridad por cuanto no providenció a su memorial presentado el 4 de enero de 2018, ni señaló audiencia de modificación de medida cautelar solicitada en el mismo; sino más bien, ante la presentación posterior de la Resolución de acusación formal por parte de los Fiscales de Materia, remitió el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación

Al respecto, la SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, conforme la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “‘Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…' (…); es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tipo de acción de libertad, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y al principio de celeridad por cuanto no providenció su memorial presentado el 4 de enero de 2018, ni señaló audiencia de modificación de medida cautelar solicitada en el mismo; sino más bien, ante la presentación posterior de la Resolución de acusación formal por parte de los Fiscales de Materia, remitió el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Víctor Hugo Anze Oyola -ahora accionante-, se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, tipificados en los arts. 261 y 262 del CP, proceso penal en el cual se dispuso su detención domiciliaria con vigilancia esporádica, entre otras determinaciones.

En ese mérito, el demandante de tutela el 4 de enero de 2018, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí -ahora demandada-, la modificación a la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, misma que al encontrarse el cuaderno de control jurisdiccional original en recurso de apelación incidental, no fue providenciado en su oportunidad, tal cual se evidencia del oficio cursante a fs. 31.

Posteriormente, el 11 de enero de 2018, las Fiscales de Materia, presentaron ante la Jueza cautelar demandada, Requerimiento conclusivo de acusación formal, que tampoco fue providenciado -se reitera-, por estar remitido el expediente original ante el superior en grado para la resolución del recurso de apelación incidental.

Devuelto el expediente el 18 del mes y año indicado, la Jueza -ahora demandada-, por Auto de 24 de enero de 2018, ordenó que por Secretaria, en el día remitan obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno del departamento de Potosí previo sorteo en el sistema IANUS, mismo que posteriormente fue radicado el 29 del mes y año citado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento.

De los antecedentes descritos, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Jueza ahora demandada, tomó conocimiento del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares el 4 de enero de 2018, sin embargo, no lo providenció, menos señaló audiencia de modificación de medidas cautelares; es más, una vez que le fue devuelto el expediente original el 18 del mismo mes y año; actuando en forma contradictoria al principio de celeridad, ni siquiera lo consideró, más al contrario, en lugar de velar por los derechos a la libertad del ahora accionante, prefirió providenciar el requerimiento conclusivo de acusación formal que fue presentado por las Fiscales de Materia el 11 de enero del mismo año, emitiendo el Auto de 24 de enero de 2018, disponiendo que por Secretaría en el día se remita obrados ante el Tribunal de Sentencia de Turno previo sorteo en el sistema IANUS.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo señalo que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable.

En ese marco la Jueza demandada, una vez que le fue devuelto el expediente el 18 de enero de 2018 a horas 9:07, en el mismo día debió haber providenciado el memorial de 4 de enero del mismo año señalando la audiencia de modificación de medida cautelar solicitada por el ahora accionante; sin embargo, obviando la jurisprudencia enunciada, no emitió pronunciamiento al respecto, menos consideró la solicitud impetrada.

Es más, al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se señaló que cuando exista una solicitud de cesación de la detención preventiva o modificación de medida cautelar y al mismo tiempo se haya presentado ante el juzgado cautelar la resolución de acusación formal, dicha petición puede ser resuelta por la autoridad jurisdiccional en tanto la remisión del mismo no este radicado en el juzgado o tribunal al que se derivó.

En el caso, tal cual se observa de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, la remisión de la acusación fue dispuesta por Auto de 24 de enero de 2018, disponiéndose la radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí el 29 del mismo mes y año; en ese antecedente, la Jueza hoy demandada, luego de providenciar el memorial de solicitud de modificación de medida cautelar el 18 de enero del 2018, fecha en la que le fue devuelto el expediente, podía haber fijado la audiencia solicitada dentro el plazo de cinco días, antes de la radicatoria de la acusación ante el Tribunal de Sentencia antes citado; empero, la Jueza hoy demandada, no actuó en la forma señalada, por cuanto decidió remitir la acusación sin haber providenciado y considerado la solicitud de audiencia de modificación de medida cautelar impetrada por el ahora accionante mediante memorial de 4 de enero del mismo año, en franca inobservancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que si bien es aplicable a casos de cesación de la detención preventiva, no es menos evidente que dicho razonamiento es aplicable también en los casos de solicitudes de modificaciones de medidas cautelares relacionados a modificación de detención domiciliaria como es el presente caso, por ser ésta una medida que en cierto modo restringe el derecho a la libertad.

Con esta actuación la autoridad judicial demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la celeridad vinculados con la libertad del ahora accionante, por no haber enmarcado su actuación a lo establecido en las líneas jurisprudencias citadas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en virtud de la acción de libertad traslativa de pronto despacho.

En relación al derecho al trabajo, corresponde hacer referencia, que esta acción tutelar, conforme a su naturaleza, brinda tutela a los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida, mas no así al derecho al trabajo invocado, respecto al cual tampoco se establece su vinculación con los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, razón por la cual corresponde denegar la tutela.

Consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado los art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia;

1º CONCEDER parcialmente la tutela solicitada en relación a los derechos al debido proceso y a la celeridad relacionados con la libertad del accionante conforme a los fundamentos expuestos y desarrollados en el presente fallo; disponiéndose a fin de no generar mayor dilación, que sea el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, el que resuelva la solicitud de modificación de medidas cautelares efectuada el 04 de enero de 2018 por el accionante, salvo que ya hubiese sido resuelta.

2º DENEGAR la tutela en relación al derecho al trabajo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA