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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12303-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Mamani Quispe contra Katty Loretta Viricochea Ríos, Roxana Bernardett Espejo Flores y Omar Dante Rocabado Imaña todos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 17 a 20 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Detención de “Q´alauma” ubicado en la localidad de Viacha, al haber desvirtuado los riesgos procesales establecidos en el Auto Interlocutorio 161/14 de 27 de junio de 2014, que dispuso la referida medida cautelar, solicitó la cesación de la misma, ante lo cual, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, fijó audiencia para el 6 de julio de 2015, instancia en la que se emitió la Resolución 53/2015 negándole el petitorio realizado, en la misma ocasión, su abogado interpuso el recurso de apelación contra el fallo indicado, además pidió que el legajo sea remitido al superior en grado dentro las veinticuatro horas, tal como establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la misma no fue enviada; por lo que, la impetrante de tutela tuvo que hacer el respectivo reclamo mediante memorial de 14 de julio de 2015, sin conseguir respuesta alguna se vio obligada a observar el incumplimiento por una segunda y tercera vez, el 7 de agosto de igual año, el 13 del señalado mes y año, finalmente se elevaron los obrados −después de veintiséis días hábiles−; empero, el 27 de agosto de 2015, fueron devueltos al juzgado de origen para subsanar la fecha de la Resolución que no era coincidente con el acta y hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa las autoridades demandadas no subsanaron las observaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz; por lo que, su recurso no puede ser resuelto por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, sin citar normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga la remisión del legajo de apelación ante la instancia superior en cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogada, se ratificó en el memorial presentado y ampliándola manifestó lo siguiente: a) En audiencia de 6 de julio de 2015, se apeló contra la Resolución 53/2015, se remitieron los obrados el 14 de agosto del mismo año, es decir, seiscientas veinticuatro horas del actuado procesal referido, incumpliendo el art. 251 del CPP; b) El Tribunal de alzada el 27 de agosto de 2015, de forma expresa realizó observaciones devolviendo los antecedentes al tribunal de origen a efecto que se subsanen las mismas y hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se cumplió con ello; motivo por el cual, la Sala correspondiente no puede conocer ni resolver el recurso de apelación; c) Se obró contra lo previsto en los arts. 115.I y II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad, debe ser tramitada y resuelta con toda celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Dante Rocabado Imaña, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, codemandado, en audiencia manifestó que: 1) La secretaria no elaboró las actas ni las legalizó de acuerdo a ley y en el tiempo establecido; por lo que, la dilación fue por negligencia de la señalada funcionaria; 2) Se devolvieron obrados por contener errores el primero en la notificación a uno de los querellantes y el segundo en el acta de la audiencia, ya que la Resolución consignaba 6 de julio de 2015 y el acta 7 del mismo mes y año; revisados los actuados se verificó que la secretaria equivocó la fecha del acta, y luego se ordenó subsanar las observaciones y notificar al querellante, es de esa forma que corrió el trámite correspondiente, siendo esa la causa para la demora; y, 3) Al no ser su responsabilidad el retraso en la remisión del legajo, solicita se deniegue la tutela.
Katty Loretta Viricochea Ríos, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento, presentó informe escrito de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 45 y vta., señalando que: i) Si bien suscribió la Resolución impugnada; sin embargo, el que preside el proceso es el Juez Técnico Omar Dante Rocabado Imaña; ii) En audiencia se ordenó la remisión de la apelación en el término establecido por ley, desconociendo la razón para tal dilación; y, iii) Conforme la Ley del Órgano Judicial las atribuciones de la secretaria y del auxiliar del tribunal están delimitadas, solicitando tener presente ese extremo.
Roxana Bernardett Espejo Flores, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mencionado departamento, por informe escrito de 8 septiembre de 2015, cursante a fs. 46 y vta., refirió que: a) En la emisión de la Resolución 53/2015 de 6 de julio, participó como integrante del Tribunal Colegiado; y, b) Los trámites relativos a notificaciones a las partes están bajo la dirección del Juez Presidente del Tribunal, no teniendo participación en los mismos que además son propios de secretaría; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 67/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54 concedió la tutela impetrada; en mérito a haberse remitido en el día y fecha la apelación incidental, dispone llamar severamente la atención a las autoridades demandadas, conminando a cumplir la línea jurisprudencial en relación al principio de celeridad en todas las causas sometidas a su conocimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la accionante dedujo el recurso de apelación contra la Resolución 53/2015, debiendo este ser remitido máximo hasta el 8 de julio de 2015; empero, existió una dilación de más de dos meses; por lo que, los demandados incumplieron con lo previsto en el art. 251 del CPP; 2) Las autoridades demandadas al no remitir la apelación en plazo, impidieron que el tribunal superior revise y defina la situación jurídica de la impetrante de tutela vulnerando así sus derechos; y, 3) En caso de medidas cautelares de carácter personal donde está en cuestión la libertad, el tribunal a quo, se hallaba en la obligación de observar el Código de Procedimiento Penal, así como el principio constitucional de celeridad, no constituyéndose en un argumento valedero para deslindar responsabilidades en uno solo de los jueces técnicos debido a ser un Tribunal colegiado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Auto Interlocutorio 161/14 de 27 de junio de 2014, por el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, dispuso la detención preventiva para Sara Mamani Quispe (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Acta de Audiencia de Cesación o Modificación de Medidas Sustitutivas de “7 de julio de 2015” (fs. 4 a 6 vta.).
II.3. Resolución 53/2015 de 6 de julio, mediante el cual los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandados–, por unanimidad rechazaron la cesación a la detención preventiva, solicitada por Sara Mamani Quispe (fs. 1 a 3).
II.4. Memoriales de 13, 27 de julio y 4 de agosto todos de 2015, presentados por la accionante ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mencionado departamento, extrañando la falta de remisión del legajo al Tribunal de alzada y requiriendo se cumpla con lo establecido en el art. 251 del CPP (fs. 9 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alegó la vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, estando detenida preventivamente solicitó la cesación a dicha medida cautelar, resolviendo su petitorio, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 53/2015, negándole su solicitud; contra el referido fallo, recurrió en apelación el 6 de julio de 2015 y las autoridades demandadas en vez de remitir los obrados correspondientes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, demoraron veintiséis días hábiles; una vez recibidas las piezas procesales por el Tribunal ad quem, fueron observadas por contener errores; razón por la cual, devolvieron al tribunal de origen disponiendo se subsanen los mismos, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar las autoridades demandadas no cumplieron lo observado; razón por la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, se ve imposibilitada de conocer y resolver lo interpuesto en su recurso de alzada.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertadʼ”.
III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
La SCP 0416/2013-L de 3 de junio, señala que: “Respecto al principio de celeridad relacionado con el derecho al debido proceso, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, transcribiendo al art. 115 de la CPE, señaló que esta previsión: '…concordante con los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3 inc.11 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3 inc.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
(…)
Ahora bien, partiendo del marco jurídico constitucional, glosado supra, la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
«…El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
(…)
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia».
En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: «el tiempo en el proceso más que oro, es justicia», y que: «la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva»ʼ”.
III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, en referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló que: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida».
ʽEn ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho» (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertadʼ”.
Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose al habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, dejó establecido que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…' (…).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De los actuados cursantes en obrados; se tiene que, la accionante es procesada en la vía penal por el supuesto ilícito de asesinato, encontrándose con detención preventiva; al considerar que desvirtuó los riesgos procesales por los que le fue aplicada dicha medida cautelar, solicitó la cesación de la misma, resolviendo su pretensión el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió Resolución 53/2015, negándole su solicitud, contra el señalado fallo, recurrió en apelación, no obstante los obrados no fueron remitidos; por lo que, tuvo que reclamar en tres oportunidades, hasta que después de veintiséis días recién elevaron la apelación; empero, por contener errores tuvieron que ser devueltos al tribunal de origen para su corrección el 27 de agosto de 2015; no siendo suficiente la dilación en la remisión, las autoridades demandadas no subsanaron las observaciones ni cumplieron con elevar nuevamente los obrados; motivo por el cual, el Tribunal de alzada no puede resolver lo impetrado en su recurso de apelación, vulnerándose así sus derechos.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados; se tiene que, por Auto Interlocutorio 161/14 de 27 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento, dispuso la detención preventiva para Sara Mamani Quispe –ahora accionante–, misma que en audiencia de cesación o modificación de medidas sustitutivas de “7 de julio de 2015” planteó el recurso de apelación contra la Resolución 53/2015, la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada, cursan también tres memoriales en los cuales extraña la omisión de remisión de obrados al Tribunal de alzada, aspecto que es aceptado y corroborado por las autoridades demandadas tanto en informe escrito y por intervención en audiencia, arguyendo que las remisiones, notificaciones y demás actuados procesales ya no están a cargo de los referidos jueces sino son responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en este caso la secretaria del citado tribunal fue la que por negligencia incurrió en los errores advertidos por el Tribunal ad quem.
Ahora bien, es oportuno remitirnos a lo establecido en el art. 251 del CPP, que manifestó textualmente “… Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (sic), previsión que es concordante con el principio de celeridad que debe ser ineludiblemente observado en todas las instancias procesales, en razón a que las partes procesales sometidas a un litigio tienen derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias, es así, que los plazos legales deben ser cumplidos en cada actuación procesal, con más razón al tratarse de actuados relacionados de forma directa con la libertad; en el caso de autos, se concluye que las autoridades demandadas al demorar sobreabundantemente el plazo establecido en la normativa indicada ut supra y al no enmendar lo observado oportunamente, incumplieron con el principio mencionado y con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; no siendo excusable el “delegar” la responsabilidad a la Secretaria del Tribunal, debido a que ésta es funcionaria de apoyo jurisdiccional; por lo que carece de legitimación pasiva; consecuentemente, al verificarse la vulneración de los derechos de la parte accionante corresponde conceder la tutela impetrada; conforme a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO