Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1

Sucre, 16 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   22656-2018-46-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 009/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Andrés Valencia Valencia contra Víctor Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera; Ernesto Macuchapi Laguna y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocales de la misma Sala; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 194 a 229, subsanado el 12 del mismo mes y año (fs. 232 a 245 vta.), el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancias de Elba Roxana Bedregal Prado, quien interviene en representación legal de su hijo Guillermo Federico Arguedas Bedregal, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) y que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Décimoprimero del departamento de La Paz; el 25 de marzo de 2015, María Poma Mendoza, Fiscal de Materia presentó imputación formal que le fue notificada el 29 de febrero de 2016; a tal efecto el 14 de abril de 2016 interpuso excepción de prescripción de la acción penal fundamentando que el delito de lesiones graves y leves es instantáneo cuyo cómputo a efectos de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo, así lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la referida imputación formal, habría cometido el delito el 3 de febrero de 2014; asimismo, de los antecedentes y la prueba presentada en su contra, el delito atribuido a su persona produjo una incapacidad de catorce días a la víctima, lo cual conforme al art. 271 del CP no merece una sanción privativa de libertad.

Consecuentemente, el término de la prescripción corrió ininterrumpidamente desde el 3 de febrero de 2014, hasta el 3 del mismo mes de 2016, por lo que cuando presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción,

ya se encontraba cumplido sin que existiera ninguna declaratoria de rebeldía, único acto que conforme el art. 31 del CPP tiene el efecto de interrumpir el mismo; por otro lado, tampoco se produjo la suspensión de dicho término ya que no operó ninguna de las causales establecidas en el art. 32 de la norma penal señalada. Señala que en el actual régimen a diferencia del antiguo, la prescripción no se interrumpe con el inicio o la tramitación del proceso penal ni con la denuncia y querella o la imputación formal en su contra, el único acto que tiene ese efecto es la declaratoria de rebeldía; alega que el término de la prescripción para la acción penal seguida en su contra, es de dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, así lo establece el parágrafo segundo del art. 271 del CP, más aun cuando del hecho y los certificados médicos refieren una incapacidad de catorce días, conducta antijurídica que no merece pena privativa de libertad.

Refiere que, en la excepción de prescripción opuesta en su defensa, invocó la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, en razón de que las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, y la citada establece que los delitos se dividen en instantáneos y permanentes, esto en función a la duración de la ofensa, los primeros se consuman con la sola realización de la conducta, acción u omisión por el sujeto activo, sin que se requiera acción posterior para su continuidad; profiere además, que como imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves                 -tipificado por el art. 271 del CP-, tiene derecho a que se le aplique el régimen de prescripción vigente, así como a un juicio justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones penales vigentes, al encontrarse en situación similar a la descrita por dichas disposiciones jurídicas.

Señala que, el Juez de Instrucción Penal Décimoprimero del departamento de La Paz, fijó audiencia para resolver la excepción de prescripción que planteó, la misma que se sustanció el 22 de junio de 2016, y en la que la referida autoridad ratificó los fundamentos que expuso al resolver la referida excepción y ampliando los mismos indicó que solo la rebeldía del imputado -de acuerdo al art. 31 del CPP-, tiene el efecto de interrumpir el término de la prescripción y únicamente por los supuestos establecidos en el art. 32 de la misma norma, ésta puede suspenderse, no encontrándose comprendido el inicio de tramitación del proceso penal, como causa para la interrupción o suspensión de dicho término, motivos por los cuales declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por su parte, emitiendo al efecto la Resolución 214/16 de 22 de junio de 2016.

Agrega que, contra dicha Resolución el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Se habría sorprendido a la autoridad judicial, porque la excepción opuesta procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, lo que no ocurrió y que el hecho denunciado sucedió el 3 de febrero de 2014 y en la misma fecha Elba Roxana Bedregal Prado formuló la denuncia y el 13 de marzo la Fiscal de Materia comunicó al Juez cautelar el inicio de la investigación; b) Elba Roxana Bedregal Prado, el 6 de marzo de 2014, formalizó la querella contra el imputado, aspecto que no ha sido considerado por el Juez a quo debido a que la presentación de la querella interrumpe la prescripción de la acción penal; c) La representante del Ministerio Público, sostiene que el Juez cautelar no tomó en cuenta que el 2 de abril de 2015, se presentó la imputación formal contra el imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, la misma que le fue notificada el 29 de febrero de 2016, retardación no atribuible a la Fiscalía; y, d) La autoridad judicial no realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la prescripción y si la misma es atribuible a la autoridad fiscal o alguna de las partes, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses, no se ha vencido, y corre con la notificación de la imputación formal al imputado.

El querellante Guillermo Federico Arguedas Bedregal, interpuso igualmente recurso de apelación contra la Resolución 214/16, expresando los siguientes agravios: 1) La etapa preparatoria se desarrolla en tres fases, que son: los actos iniciales, que comienzan con la denuncia y querella; el desarrollo de la etapa preparatoria, que se inicia con la imputación formal y es el comienzo del proceso penal; y, por último la conclusión de la etapa preparatoria que termina con los actos conclusivos; 2) Hace referencia al delito atribuido al imputado, previsto por el art. 271 del CP y la sanción penal que merece, teniendo en cuenta la incapacidad causada por la conducta ilícita; además, señala que al momento de producirse el hecho, era adolescente, por lo que estaría sujeto a la parte final del art. 271 del CP; y, 3) El apelante pretende en la etapa preparatoria del juicio demostrar con una evaluación psicológica, una nueva calificación con lo que puede variar los días de impedimento y determinar que el acto conclusivo determinado por el Ministerio Público pueda subsumirse a la conducta delictiva por el imputado a privación de libertad y modificarse la aplicación del art. 29 del CPP.

Sintiéndose agraviado, y en el marco del art. 405 del CPP, contestó a dichos recursos de apelación exponiendo los siguientes argumentos: i) Los fundamentos utilizados por el Ministerio Público, al impugnar la Resolución 214/16 que declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción se basa en normas que no le son aplicables; ii) La presentación de la querella o denuncia, la tramitación del proceso o la imputación formal no interrumpen el término de dicho instituto procesal, sino solo la declaratoria de rebeldía del imputado; iii) La apelación del Ministerio Público omitió considerar su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en el plazo de la prescripción, tiene el derecho de invocarla como medio de defensa; iv) Planteó la referida excepción, invocando las SSCC 0190/2007-R, 1190/2001, 1709/2004, en virtud de las cuales se resolvió la excepción declarándola probada por sus efectos vinculantes y obligatorios; así también, fundó su pretensión en los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, del CPP; v) No se puede afirmar que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio del procedimiento penal, la denuncia o querella, ello supone un grave desconocimiento del régimen que aplica a la misma, previsto por los arts. 31 y 32 del CPP y de la propia jurisprudencia invocada; vi) El delito que se le atribuye no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 de la norma referida que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo al ser de carácter instantáneo, el término para esta empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 de igual norma penal; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014; además, de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que la interrumpe es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma y por último tampoco se hubiere producido ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del Código adjetivo; vii) La cita de sentencias constitucionales por el querellante, resulta impertinente al caso seguido en su contra, porque de acuerdo al 314 del CPP, en la etapa preparatoria el imputado podrá oponer las excepciones previstas en el art. 308 del indicado cuerpo legal; y, viii) El delito atribuido en la imputación formal, tipificado por el art. 271 del CP, según prueba de cargo consistente en certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad.

Finalmente arguye que, existe errónea interpretación de la ley, por cuanto las autoridades demandadas en el Auto de Vista “35/2017”, no consideraron que el delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, por lo que correspondía aplicar el art. 29.4 del CPP, que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo, al ser un delito de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 de la misma norma; en este caso, debe considerarse desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia y al art. 31 del procedimiento penal, el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido, y por último tampoco se dio ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, no es como consideraron que los procesos penales se inician con la denuncia o querella, teniendo que contabilizarse desde el primer momento de ocurrido el hecho para que opere una posible extinción y estas interrumpan la prescripción.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 35/2017 de 26 de enero y el Auto complementario de 31 de mayo de 2017, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución con los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2018, según consta del acta cursante de fs. 350 a 351 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma manifestó: a) Se debe considerar que los Vocales demandados, omitieron referirse a los fundamentos de la defensa de Mario Andrés Valencia Valencia, contenidos en su memorial de contestación a los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, fundamentando su petición de negatoria de la revocatoria en la SC 0190/2007-R, que determina expresamente la forma de cómputo del plazo de la prescripción, en qué casos se da la interrupción y en qué casos la suspensión; b) El Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 35/2017, sin explicar ni fundamentar por qué consideró que la prescripción se interrumpe cuando se inicia el proceso ya sea mediante denuncia y/o querella, señalando que pretender la misma es sancionar por inacción; c) La SC 0190/2007-R y muchas posteriores, han establecido que el único acto que produce la interrupción del término de la prescripción es la declaratoria de rebeldía, de modo que el inicio del proceso no tiene ese efecto; asimismo, dicha Sentencia refiere que en el antiguo régimen señalado en el       art. 102 del CP, efectivamente se interrumpía con el inicio del proceso y cualquier trámite de prosecución del mismo, tenía ese efecto, pero hubo un cambio en el sistema jurídico que estableció que solamente la declaratoria de rebeldía puede interrumpir la prescripción; d) Los Vocales demandados no explicaron por qué omitieron la aplicación de la SC 0190/2007-R y otras que se invocaron al contestar el recurso de apelación, pese a que son de cumplimiento obligatorio y vinculante, de modo que las decisiones que tomaron, vulneran el ordenamiento jurídico, lesionando el debido proceso en virtud del cual uno tiene derecho a la aplicación objetiva de la ley, y a un juicio justo y equitativo; e) Además, las autoridades demandadas, incurren en violación al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación de su decisión, porque tenían la obligación de considerar los fundamentos sostenidos, tanto de la parte apelante como de la contraria a tiempo de responder el recurso de apelación; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se advierte una sola referencia de los fundamentos de respuesta al recurso de apelación, es también fundamental que tengan en cuenta que el régimen de prescripción es de orden público y tiene que ver con la garantía del debido proceso; y, f) El Estado no puede tener procesos indefinidamente tramitados sin darles solución, el hecho se produjo el 2014, y ya son cuatro años -dos años después que ya debería haberse declarado la prescripción-, que sigue sometido a un proceso en el cual no existe pena privativa de libertad, y que a la fecha ya cuenta con veintiún años de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades y ex autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante a fs. 343 y vta., señalando que: 1) Las autoridades que dictaron la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, fueron Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, motivo por el cual no pueden aportar mayores elementos, puesto que no conocieron el mismo; 2) La parte accionante señala también como un acto vulneratorio el Auto de complementación y enmienda de 31 de mayo de 2017, el cual se realizó en virtud a la SCP “1693/2014”, que establece que la explicación y complementación deben ser resueltas por las mismas autoridades que conocieron la causa, siempre que no hubieron cesado en sus funciones; empero, si esto ocurre, quienes deberán resolver serán los nuevos titulares que ingresan a ejercer esas funciones; 3) La aclaración, complementación y enmienda, está instituida como un medio para que cualquiera de las partes pueda solicitar la rectificación o corrección de errores materiales, omisiones o expresiones oscuras e imprecisas que podría contener la Resolución; sin embargo, en la Resolución 214/16, emitida por las anteriores autoridades, no se evidencia que contenga dichos supuestos, motivo por el cual se rechazó la pretensión del accionante; y 4) En tal sentido, el Auto complementario de 31 de mayo de 2017, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ya que el demandante no señala de forma precisa cuál es el nexo causal entre la vulneración de los derechos y el acto lesivo.

Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (ex Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal), presentó informe escrito cursante de fs. 336 a 338, expresando que: i) Es evidente que el Tribunal de alzada, conformado en ese entonces por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y su persona, como Vocales de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, emitieron el Auto de Vista 35/2017, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y la procedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, revocó la resolución recurrida; ii) Del caso concreto se advierte que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, no refiere qué medio de impugnación o remedio procesal le fue negado, ya que el citado Auto de Vista se emitió conforme al procedimiento y a las normas que rigen la materia sin menoscabar su derecho a la defensa; iii) Cabe considerar, que la referida Resolución está debidamente fundamentada y motivada, siendo suficiente que se exponga de manera clara y concreta los motivos de la determinación asumida, sin necesidad de ser amplia ni ampulosa, más aun si toda decisión emitida por autoridad judicial conlleva una estructura de fondo y de forma, y en el caso concreto se dejó pleno convencimiento de que se ha actuado conforme a las normas sustantivas y procesales; iv) El accionante, no refiere de qué manera o cuáles son los extremos en los que el Auto de Vista 35/2017 es incongruente, máxime si se toma en cuenta que respondió de manera clara los puntos expuestos en la apelación incidental, por lo que existe plena concordancia entre lo solicitado y lo resuelto; y, v) Por último “…el art. 29.4 del CPP, señala que la prescripción de la acción en delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescribe a los 2 años, entendiéndose que la prescripción es un efecto jurídico, sancionatorio, en cuanto a la actitud negligente de la parte interesada, empero de la revisión de obrados se evidencia que la parte querellante ha realizado el seguimiento de su proceso y la consiguiente prosecución de la causa…” (sic).

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 275 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elba Roxana Bedregal Prado y Guillermo Federico Arguedas Bedregal, no asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 275 vta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, por memorial de 26 de enero de 2018, cursante a fs. 335, dio a conocer que el Fiscal Departamental de La Paz, instruyó la reasignación de los casos, por lo que el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara es el encargado de la investigación del caso “302/2014”, correspondiente a Mario Andrés Valencia Valencia, motivo por el cual procedió a la devolución de los antecedentes de la acción de amparo constitucional a objeto de que se notifique al tercero interesado quien actualmente es la precitada autoridad; sin embargo, señaló que al haber emitido en su calidad de Fiscal de Materia la Resolución de Imputación Formal 149/2015 presentada el 2 de abril del mismo año, contra el ahora accionante, la misma no fue objeto de acción de amparo constitucional, porque no se presentó excepción de actividad procesal defectuosa y no cursa resolución que anule la imputación.

William Guarachi Tancara, por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 348 a 349, manifestó: que el Ministerio Público por mandato constitucional tiene la finalidad de defender los intereses de la sociedad más aún cuando se trata de víctimas menores de edad, como en el presente caso; el accionante no refiere objetivamente cómo se hubieran vulnerado sus derechos y no presentó prueba fehaciente que pueda ser valorada por el Tribunal de alzada, por lo que la Resolución 214/16 está debidamente fundamentada y motivada; en el presente caso, no existe constancia que el imputado -ahora accionante- haya sido declarado rebelde durante la tramitación de todo el proceso penal; no es factible que el Tribunal de garantías de curso a la pretensión del demandante de tutela cuando la causa penal ya se encuentra con requerimiento conclusivo de acusación; las autoridades demandadas han actuado de forma correcta y pretender un análisis de la interpretación que realizaron no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; finalmente, señaló que se debe considerar la verdad material, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 352 a 355 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 35/2017 y Auto complementario de 31 de mayo de 2017, disponiendo que su similar Primera, emita nueva resolución que absuelva la apelación o apelaciones formuladas en contra de la Resolución 214/16, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional tendrá lugar en contra de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o personas colectivas que restrinjan, supriman o amenacen en restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella; b) De los antecedentes, se verificó que efectivamente se emitió la Resolución 214/16, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y la parte querellante, impugnaciones en relación a las cuales el ahora accionante, presentó respuesta, refiriéndose inicialmente a los fundamentos de cada uno de los elementos que fueron cuestionados por los apelantes; c) Su contestación, hizo referencia a la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, entre muchas otras, resaltando el carácter vinculante de estas, luego señaló que los arts. 30 y 31 del CPP, demuestran inobjetablemente que el término de la prescripción contenida en el art. 29.4 de la misma norma se encuentra cumplido; manifiesta que, el término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el hecho ilícito; asimismo, argumenta que el régimen de prescripción invocado por la autoridad fiscal no se encuentra vigente porque el mismo fue derogado, y por último señaló que “…el delito que se le atribuye no tendría una pena privativa de libertad, sino simplemente la prestación de trabajos y aun cuando se agrave, lo que se agrava es esa prestación de trabajos, pero de ninguna manera se introduce una pena privativa de libertad…” (sic); d) De la contrastación de los argumentos de la respuesta a la apelación formulada, con la resolución impugnada, en su tercera conclusión manifiesta esencialmente que la denuncia o querella interrumpe el plazo de la prescripción; en la cuarta se refiere a los arts. 29 y 323 del CPP, sin establecer con respecto al primero ningún numeral; y, en la quinta señala que el hecho ocurrió el 3 de febrero de 2014 y el 5 de marzo del mismo año se formalizó la querella, por lo que entiende que no pasó ni un año para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción; e) Se establece que en el Auto de Vista 35/2017, existe incongruencia en su contenido, por cuanto se evidenciaron dos apelaciones formuladas, una por el Ministerio Público y otra por la víctima o querellante, ambas en contra de la Resolución 214/16; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado solo hace referencia a la apelación de la víctima y no menciona la del Ministerio Público, no explica si tales apelaciones fueron enviadas por separado a diferentes Salas, o solo remitieron una a dicha Sala; más aún, cuando en la respuesta el imputado hace referencia expresa y específica a ambas apelaciones; f) Existe incongruencia omisiva o “citra petita”, ya que el Auto de Vista 35/2017, se refiere a las apelaciones planteadas, pero en ningún momento a los argumentos planteados por el hoy accionante en su memorial de respuesta, por lo que conforme al art. 124 del CPP las resoluciones deben expresar los motivos de hecho o de derecho en que basan sus decisiones y en este caso debieron referirse -ya sea positiva o negativamente- a las peticiones efectuadas por el imputado en su respuesta, así como a la SC 0190/2007-R y al art. 31 del CPP, que fueron reclamados en su aplicación; g) La referida Resolución carece de fundamentación y motivación, ya que no explica con ningún argumento de naturaleza jurisprudencial y menos de naturaleza legal, que la denuncia o querella interrumpen el plazo de la prescripción de la acción penal, no fundamenta su decisión en algún tipo de doctrina legal aplicable o jurisprudencia; y, h) En cuanto se refiere al Auto de complementación y enmienda de 31 de mayo de 2017, también impugnado en esta acción tutelar, la parte accionante en su rol de imputado, solicitó siete puntos de aclaración, entre ellos la aplicación de la jurisprudencia constitucional y el art. 31 del CPP; empero, sostuvo que por la vía de aclaración, complementación u enmienda no se puede modificar el fondo de la decisión asumida, denotando total incongruencia ya que en ninguno de los puntos se le pidió que modifique la resolución, sino que se remita a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de abril de 2015, María Poma Mendoza Fiscal de Materia, presentó Resolución 149/2015 de imputación formal, en contra de Mario Andrés Valencia Valencia -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, Resolución que le fue notificada el 29 de febrero de 2016; proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz (fs. 156 a 157 vta.).

II.2.  Por memorial de 14 de abril de 2016, Mario Andrés Valencia Valencia, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando a la SC 0190/2007-R, y explicando que el delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29 del CPP que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo, que es instantáneo por lo que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o cesó su consumación conforme al art. 30 del CPP y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, así lo establece el art. 31 de la ya citada norma penal; y por último, alegó que tampoco se produjo ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo (fs. 157 a 161).

II.3.  Por Resolución 214/16 de 22 de junio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 166 a 167 vta.).

II.4.  Por memorial de 27 de junio de 2016, Guillermo Federico Arguedas Bedregal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 214/16, bajo los siguientes argumentos: 1) La etapa preparatoria se desarrolla en tres fases: actos iniciales, que comienza con la denuncia y querella; desarrollo de la etapa preparatoria, que se inicia con la imputación formal y es el comienzo del proceso penal; y, conclusión de la etapa preparatoria que termina con los actos conclusivos; 2) El Juez no compulsó debidamente que cuando fue víctima del ilícito, el 3 de febrero de 2014, tenía diecisiete años, por lo tanto gozaba de la protección del Código Niña, Niño y Adolescente como ley especial; 3) El art. 271 del CP, establece que si la incapacidad fuere hasta catorce días, se impondrá al autor la sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de las instrucciones del juez, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo; en ese sentido, la autoridad judicial no valoró debidamente la parte final del art. 271 del CP que determina que al momento de los hechos era adolescente y que está sujeto al referido artículo; y, 4) Sin ningún tipo de análisis de fondo aplicó el art. 29.4 del CP, omitiendo considerar que todavía no terminó la etapa preparatoria; concluyendo que la Resolución 214/16 es contraria a lo establecido en las SSCC 1032/2001 y 1128/2013 que señalan que dicha etapa acaba con la resolución conclusiva, conforme al art. 323 del CPP, es así que con la imputación formal se inicia el proceso penal y prosiguen las investigaciones; asimismo, pretende a través de una valoración psicológica una nueva calificación que podría hacer variar los días de impedimento, resultando un cambio en el requerimiento conclusivo tendiente a una posible privación de libertad del imputado, con lo cual se modificaría la aplicación del art. 29 del CP (fs. 114 a 115 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, formuló apelación incidental contra la Resolución 214/16, expresando lo siguiente: i) La excepción de extinción por duración máxima del proceso planteada, procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que el hecho ocurrió el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual Elba Roxana Bedregal Prado formuló denuncia en contra del imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, adjuntando un certificado médico forense de la misma fecha, en el cual acreditó que la víctima tenía cuatro días de impedimento que fue ampliado a catorce mediante certificado forense de 12 de febrero del igual año; ii) El Fiscal de Materia de ese entonces, el 13 de febrero de 2014 puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de investigación del caso y por memorial de 12 de marzo del mismo año, el plazo de la investigación preliminar fue ampliado a noventa días, aspecto que fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 13 de marzo de igual año; iii) Elba Roxana Bedregal Prado, el 6 de marzo de 2014 formalizó la querella contra el imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, con la agravante de ser víctima menor de edad, aspecto que no ha sido considerado por el Juez a quo debido a que la presentación de la querella interrumpe la prescripción de la acción penal; iv) La Resolución impugnada afecta al Ministerio Público y a la sociedad, puesto que la autoridad judicial omitió considerar que el 2 de abril de 2015 el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Mario Andrés Valencia Valencia -hoy accionante-, la cual le fue notificada el 29 de febrero de 2016, retraso no atribuible a esa institución; v) No se realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y si la misma es atribuible a la Fiscalía o alguna de las partes, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses y no se ha vencido, ya que este cómputo corre a partir de la notificación con la imputación formal al imputado que en este caso fue practicada el 29 de febrero de 2016; y, vi) La Resolución 214/16 vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso por cuanto el Ministerio Público se encuentra dentro el plazo establecido en el art. 134 del CPP, que refiere que la etapa preparatoria debe finalizar en seis meses, y al presente solo transcurrieron tres; por lo que solicitó que el Tribunal de alzada revoque la Resolución cuestionada (fs. 111 a 112 vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, el ahora accionante, contestó negativamente a los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público y la víctima o querellante, solicitando se declare su improcedencia bajo los siguientes argumentos: a) Al recurso de apelación del Ministerio Público: 1) Confunde dos institutos relativos a la extinción de la acción penal, uno por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso regulado por el art. 133 del CPP y el otro por prescripción, regulado por los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, 308.4 del CPP, así como las                  SSCC 1190/2007-R, 1709/2004-R y 0190/2007-R, entre muchas otras, porque si bien ambos son lo mismo, la forma en que operan es diferente ya que no solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, sino por prescripción conforme a los, arts. 27.8, 29.4, 30,31 32 y 308.4 del CPP y las sentencias ya citadas; asimismo, es erróneo que el Fiscal de Materia sostenga que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio y trámite del proceso penal, lo cual no solo supone un flagrante desconocimiento de este régimen, de las causas que la interrumpen y suspenden su cómputo, previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, sino de la misma jurisprudencia, específicamente la contenida en la SC 0190/2007-R; 2) El delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 del CPP que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo, al ser de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 del CPP; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma penal y por último tampoco se produjo ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, 3) El término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra, sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el ilícito; por otro lado el régimen de prescripción invocado por el Fiscal de Materia no se encuentra vigente, porque fue derogado; según prueba de cargo consistente en certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad; y, finalmente es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, por su carácter vinculante; y, b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima: i) La cita de Sentencias Constitucionales resulta impertinente por no referirse a la cuestión resuelta en su caso; así la SC 1032/2001-R de 21 de septiembre, se refiere a un proceso penal tramitado y sustanciado de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyas normas eran distintas a las que se aplican actualmente en la sustanciación de una causa penal, por lo que no es aplicable al presente caso; la SCP 1128/2013 de 17 de julio, tampoco tiene vinculación con la oportunidad en la que el imputado puede oponer excepción de prescripción de la acción penal, ya que hace referencia al plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, al término del Fiscal de Materia para dictar la imputación formal y a las normas que son aplicables al cómputo para tramitar y concluir la etapa preparatoria; por lo que, el trámite relativo a la excepción de prescripción de la acción penal, se debe considerar en el marco del art. 314 del CPP con relación al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modificó el referido artículo; consecuentemente, una de las formas de oponerse a la acción penal conforme lo dispone el art. 308.4 del CPP es oponiendo la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 del mismo cuerpo legal; ii) El art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitarán vía incidental ante el juez instructor dentro el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial; este mismo artículo en su numeral III, señala que el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea conforme el art. 308.4 de la misma norma penal; es así que, la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 de igual cuerpo legal, puede plantearse por el imputado en la etapa preparatoria, que se inicia con la notificación de la resolución de imputación formal; consecuentemente, su excepción de prescripción de la acción penal fue planteada dentro la correcta oportunidad procesal, por lo que la jurisprudencia citada por el apelante es impertinente; iii) El imputado no está obligado a esperar que concluya la etapa preparatoria según lo previsto por el art. 323 del CPP, por el contrario al amparo del art. 314.III de esta norma procesal, está plenamente facultado para oponer en la etapa preparatoria del juicio la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción, lo cual hizo; considerando que el ilícito por el que se le acusa es de lesiones graves y leves, tipificado por el art. 271 del CP está sancionado con pena no privativa de libertad y por disposición del art. 29.4 del CPP, prescribe a los dos años; iv) Con relación a la agravante prevista en el párrafo tercero del art. 271 del CP, contesta negativamente el recurso del querellante, señalando que el delito atribuido y tipificado por el art. 271 del CP, es sancionado con pena no privativa de libertad por lo que la agravante de esta sanción seguirá siendo no privativa de libertad; ya que tanto la querella como la imputación formal se fundan en dos certificados médicos forenses que otorgan a la supuesta víctima una incapacidad de hasta catorce días, determinando con ello que por efecto de la incapacidad sufrida la conducta del imputado deba subsumirse en lo previsto por el art. 271.II del CPP; v) Respecto a que el Ministerio Público o el querellante antes de vencer la etapa preparatoria podrían obtener una nueva valoración médico forense que señale una incapacidad mayor a la otorgada, modificando de ese modo el plazo de la prescripción del delito atribuido, este argumento resulta totalmente ilícito, ya que cuando el juzgador adopta decisiones lo hace en base a elementos probatorios presentados por las partes y en su caso los certificados médicos forenses, determinaron que la incapacidad de la víctima es hasta catorce días, y considerando que el delito de lesiones graves y leves tiene una sanción no privativa de libertad, si la incapacidad es hasta catorce días, es con esa misma prueba -certificados médicos forenses- que ha quedado demostrado que la conducta antijurídica atribuida a su persona no está sancionada con pena privativa de libertad, correspondiendo considerar como término de prescripción aplicable a dicho delito dos años conforme lo previsto por el art. 29.4 del CPP; y, vi) Respecto a la prueba, fueron valorados en especial los certificados médicos forenses presentados por el Fiscal de Materia; sin embargo, ni la parte querellante ni el Ministerio Público demostraron que la incapacidad de la víctima fuera mayor a catorce días, por lo que en base a esa misma prueba se ha resuelto la excepción de prescripción de la acción penal planteada, y sin prueba alguna no es posible que se modifique el impedimento o incapacidad de hasta catorce días y se pretenda la revocatoria de la resolución impugnada, ya que quien alega algo tiene la obligación de probar, y los apelantes no probaron que dicha incapacidad fuera mayor a catorce días (fs. 120 a 135).

II.7.  Por Auto de Vista 35/2017 de 26 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la víctima, procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 214/16, bajo los siguientes fundamentos: a) El apelante expone sobre el desarrollo de la etapa preparatoria SC “1032/2002”, los derechos establecidos y el art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el delito atribuido por la imputación formal (Conclusión V) realizada por el Ministerio Público, el tipo penal establecido en el art. 271 del CP refiriendo que cuando la víctima sea un niño, niña y adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo y la autoridad jurisdiccional no valoró debidamente la parte final del art. 271 del CP, determinando que éste al momento de los hechos era adolescente, consecuentemente el imputado está sujeto a la parte final del citado artículo; b) Ejercer la acción penal es iniciar un proceso en el que se cumplan todas sus etapas hasta llegar a su conclusión; tratándose de procesos penales, la investigación se inicia desde la denuncia o querella ante la autoridad competente; en tal sentido, a efectos de que opere una posible extinción de la acción penal el término debe computarse desde el momento de ocurrido el hecho, ya que la denuncia o querella interrumpe la prescripción, “…pues pretender la prescripción es sancionar por la inacción…” (sic); c) El apelante expuso que el art. 323 del CPP, establece que la etapa preparatoria culmina con la resolución conclusiva emitida por la autoridad fiscal, entendiendo erróneamente que con la imputación formal se inicia el proceso y prosiguen las investigaciones, lo cual no es evidente porque no se trata de una prescripción de la etapa preparatoria sino de la acción penal, ya que ésta no se reclamó oportunamente; y, d) “El hecho hubiere ocurrido en fecha 3 de febrero de 2014, en fecha 5 de marzo de 2014 se formaliza querella, entonces no ha pasado ni un año, para que pueda proceder la extinción por prescripción, siendo que antes de operarse la sanción se acciona…” (sic [fs. 184 a 185]).

II.8.  El 31 de mayo de 2017, el accionante solicitó complementación y aclaración del Auto de Vista 35/2017, estableciendo los siguientes puntos: 1) Aclare si dicho Auto de Vista se funda en la jurisprudencia constitucional invocada “SC 17/09/2004-R, N° SC 190/2007-R, N° SC 600/2011-R y N° SC 007/2010-RCA” (sic) al ser obligatorias y vinculantes por mandato del art. 203 de la CPE;  2) Cuál es la jurisprudencia constitucional o del Tribunal Supremo de Justicia, con identificación precisa en la que fundan el argumento de que la denuncia o querella tendrían el efecto de producir la interrupción o suspensión del término de la prescripción; 3) El punto quinto del Auto de Vista impugnado, señala que el hecho hubiera ocurrido el 3 de febrero de 2014, formalizándose la querella, no habiendo transcurrido ni un año para que proceda la extinción por prescripción siendo que antes de operarse la sanción se accionó solicitando que se aclare bajo qué norma jurídica se establece que la querella o la denuncia tendría el efecto para interrumpir el término de la prescripción; 4) La SC 0190/2007-R, en su Fundamento Jurídico III.2 se refirió al contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal, señalando que el Código de Procedimiento Penal en vigencia, cambió radicalmente el sistema anterior puesto que ya no establece entre las causales de interrupción o prescripción de la acción penal, al inicio de la acción penal, estableciendo que es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso; en tal sentido, y al haber invocado de su parte los efectos obligatorios y vinculantes, solicita que se aclare por qué motivo no se aplicó la misma y cuál la jurisprudencia que el Tribunal de alzada aplicó en su lugar; 5) Por qué se considera, contrario sensu a lo establecido en el art. 31 del CPP, que la denuncia o querella -en su caso la imputación formal o la tramitación del proceso-, tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción de la acción penal, cuando esta solo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía, 6) Aclare y complemente por qué se considera, contrario sensu a lo establecido en el art. 32 del CPP, que la denuncia o querella, en su caso la imputación formal o la tramitación del proceso, tendrían el efecto de suspender el término de la prescripción de la acción penal, cuando solo puede ser suspendida en los casos señalados por dicha norma procesal; y, 7) Aclare por qué motivos o razones se omitió considerar los fundamentos de su respuesta a las apelaciones contrarias, cuando aquella fue presentada a los fines señalados por el art. 405 del CPP, que conforme a la legalidad y debido proceso establecido en el art. 180.I de la CPE, se debe considerar tanto los fundamentos de los apelantes como las respuestas a tales apelaciones, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso (fs. 186 a 188).

II.9.  Por Auto de 31 de mayo de 2017, Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, denegaron la solicitud de complementación bajo el siguiente argumento: “… la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio por el que la parte denunciante privada o pública, o la parte demandada, pueden solicitar al Tribunal la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la resolución dictada sin alterar lo sustancial del fallo, lo que significa, que no son medios para el Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa legal” (sic [fs. 189]); mismo que fue notificado al ahora accionante el 8 de junio del indicado año (fs. 154).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad, en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: i) Emitieron el Auto de Vista 35/2017 de 26 de enero, sin fundamentación ni motivación, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable; omitiendo considerar el régimen vigente sobre la prescripción de la acción penal contenida en los arts. 29.4, 30, 31 y 32 del CPP, sosteniendo erradamente que la denuncia, querella, imputación formal y/o la tramitación del proceso penal tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción y por ende revocaron la decisión inicial de extinción de la acción penal por prescripción dispuesta a su favor; y, ii) Emitieron el Auto de 31 de mayo de 2017, denegando su solicitud de complementación con el fundamento de que se estaría pretendiendo modificar el Auto de Vista 35/2017, declarando que es inaplicable el precepto contenido en el art. 125 del CPP, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa que comprende solicitar al Tribunal de alzada aclaraciones y/o suplir alguna omisión.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso

Al respecto la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, citando a la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, determinó lo siguiente: “‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

(…)

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean

suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)». Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso, comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a la demanda

Al respecto la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “La SC 0682/2004-R de 6 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0593/2012 de 20 de julio y 0541/2015-S1 de 1 de junio, entre otras señaló que: ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’” (Las negrillas nos corresponden).

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

Al respecto, la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó que: “‘«…Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria’.

Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció: ‘…la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso’.

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal

Sobre el particular, la SCP 0985/2017-S2 de 18 de septiembre, reiterando los entendimientos de la SCP 0586/2015-S1 de 5 de junio, la cual cita a su vez a la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, señaló que: “‘El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.

Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: «… (Los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables» (SC 0101/2004 de 14 de septiembre). Normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, de forma pronta, oportuna y sin dilaciones; prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, las normativas adjetivas penales contienen institutos jurídicos como el de la prescripción que causan la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable. Fin para el cual, el propio Estado, a través de las normas penales, establece los límites de tiempo para ejercer la persecución penal.

Refiriéndose a la prescripción en materia penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: «El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

i. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente.

ii. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

iii. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

iv. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…’.

Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado»’” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad, en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: a) Emitieron el Auto de Vista 35/2017, sin fundamentación ni motivación, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable; omitiendo considerar el régimen vigente sobre la prescripción de la acción penal contenida en los arts. 29.4, 30, 31 y 32 del CPP, sosteniendo erradamente que la denuncia, querella, imputación formal y/o la tramitación del proceso penal tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción y por ende revocaron la decisión inicial de extinción de la acción penal por prescripción dispuesta a su favor; y, b) Emitieron el Auto de 31 de mayo de 2017, denegando su solicitud de complementación con el fundamento de que se estaría pretendiendo modificar el Auto de Vista 35/2017, declarando que es inaplicable el precepto contenido en el art. 125 del CPP, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa que comprende solicitar al Tribunal de alzada aclaraciones y/o suplir alguna omisión.

De los antecedentes conocidos y de aquellos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 2 de abril de 2015, María Poma Mendoza Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Mario Andrés Valencia Valencia -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; luego de ello, por memorial de 14 de abril de 2016, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando a la SC 0190/2007-R de 26 de marzo y explicando que el delito atribuido a su persona de acuerdo al art. 29.4 del CPP, no merece pena privativa de libertad, por lo que prescribe en dos años; asimismo, siendo de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o que cesó su consumación, conforme al art. 30 del CPP; además, de acuerdo a la jurisprudencia y al art. 31 de la referida norma, el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado; y por último, que tampoco se produjo ningún tipo de suspensión por los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo penal; excepción que por Resolución 214/16 de 22 de junio de 2016, fue declarada probada por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz.

El 26 y 27 de junio de 2016, la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, argumentando la primera, que el Juez de la causa no compulsó que la víctima al momento del hecho era menor de edad y gozaba de la protección del Código Niña, Niño y Adolescente como ley especial; al respecto el art. 271 del CP establece que ante una incapacidad de hasta catorce días, se impondrá trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de las determinaciones del juez, y cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente la pena se agravará en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo; empero, dicha autoridad judicial no valoró la parte final del art. 271 del CP, aplicando el art. 29.4 del CPP, sin considerar que todavía no estaba concluida la etapa preparatoria conforme el art. 323 de la misma norma penal, determinando extinguir la acción penal antes de la resolución conclusiva; por su parte el Ministerio Público alegó que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, que no es el caso, pues Elba Roxana Bedregal Prado formalizó denuncia, que motivó al Fiscal de Materia a poner en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de las investigaciones que luego fue ampliado; así también, se formalizó querella en contra del imputado el 6 de marzo de 2014, interrumpiendo de ese modo la prescripción de la acción penal, aspecto que no fue considerado por el Juez a quo, quien además no consideró la imputación formal presentada; así también esta autoridad no realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la prescripción, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses y no se ha vencido puesto que recién el 29 de febrero de 2016 le fue notificada la imputación formal al imputado; en definitiva, el Ministerio Público se encuentra dentro del plazo del art. 134 del CPP habiendo transcurrido sólo tres meses de la etapa preparatoria.

En vista de ello, el 14 de julio de 2017, el accionante contestó negativamente los recursos de apelación referidos, solicitando se declare su improcedencia bajo los siguientes argumentos: 1) Al recurso de apelación del Ministerio Público: i) Confunde los dos institutos relativos a la extinción de la acción penal, uno por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso regulado por el art. 133 del CPP y el otro por prescripción, regulado por los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, 308.4 del CPP, así como las SSCC 1190/2007-R, 1709/2004-R y 0190/2007-R, entre muchas otras, porque si bien es evidente que ambos institutos son lo mismo, la forma en que operan es diferente ya que no solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, sino por prescripción conforme a los arts. 27.8, 29.4, 30,31 32 y 308.4 del CPP y las sentencias ya citadas; asimismo, es erróneo que el Fiscal de Materia sostenga que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio y trámite del proceso penal, lo cual no solo supone un flagrante desconocimiento de este régimen, de las causas que la interrumpen y suspenden su cómputo previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, sino de la misma jurisprudencia, específicamente la contenida en la SC 0190/2007-R; ii) El delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 del CPP, que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo al ser de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 del CPP; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma penal y tampoco se produjo ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, iii) El término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra, sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el ilícito, por otro lado el régimen de prescripción invocado por el Fiscal de Materia no se encuentra vigente porque fue derogado; además, según los certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad; y finalmente, es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, por su carácter vinculante; y, 2) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima: a) La cita de sentencias constitucionales por el querellante, resulta impertinente por no referirse a la cuestión resuelta en su caso; así, el trámite relativo a la excepción de prescripción de la acción penal se debe considerar en el marco del art. 314 del CPP con relación al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el referido artículo; consecuentemente, una de las formas de oponerse a la acción penal conforme establece el art. 308.4 del CPP es oponiendo la excepción de prescripción prevista por el art. 27.8 del mismo Código; b) El art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitarán vía incidental ante el juez instructor dentro el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial; asimismo el art. 314.III del CPP, señala que el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea conforme al art. 308.4 de la misma norma penal; es así que, la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 del CPP, puede plantearse por el imputado en la etapa preparatoria que se inicia con la notificación de la resolución de imputación formal; consecuentemente, su excepción fue planteada dentro la correcta oportunidad procesal, por lo que la jurisprudencia citada por el apelante es impertinente; c) El imputado no está obligado a esperar que concluya la etapa preparatoria según lo previsto por el art. 323 del CPP, por el contrario al amparo del art. 314.III de esta norma procesal, está plenamente facultado para oponer en la etapa preparatoria del juicio, la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción, lo cual hizo; considerando que el ilícito por el que se le acusa es de lesiones graves y leves, tipificado por el art. 271 del CP el mismo que está sancionado con pena no privativa de libertad y por disposición del art. 29.4 prescribe a los dos años; d) Con relación a la agravante prevista en el párrafo tercero del art. 271 del CP, señala que el delito atribuido y tipificado en el mismo es sancionado con pena no privativa de libertad por lo que la agravante de la sanción seguirá siendo no privativa de libertad; ya que tanto la querella como la imputación formal se fundan en dos certificados médicos forenses, que otorgan a la supuesta víctima una incapacidad de hasta catorce días; determinando con ello que por efecto de la misma, la conducta del imputado deba subsumirse a lo dispuesto por el art. 271.II del CPP; e) Respecto a que el Ministerio Público o el querellante antes de vencer la etapa preparatoria podrían obtener una nueva valoración médico forense que señale una incapacidad mayor a la otorgada, modificando de ese modo el plazo de la prescripción del delito atribuido, este argumento resulta totalmente ilícito, ya que cuando el juzgador adopta decisiones lo hace en base a elementos probatorios presentados por las partes y en su caso los aludidos certificados médicos determinaron que la incapacidad de la víctima es hasta catorce días, y considerando que el delito de lesiones graves y leves tiene una sanción no privativa de libertad, si la incapacidad es hasta catorce días, es con esa misma prueba que ha quedado demostrado que la conducta antijurídica atribuida a su persona no está sancionada con pena privativa de libertad, correspondiendo considerar como término de prescripción aplicable a dicho delito dos años conforme lo previsto por el art. 29.4 del CPP; y, f) La prueba fue valorada -en especial los certificados médicos forenses presentados por el Fiscal de Materia-; sin embargo, ni la parte querellante ni el Ministerio Público demostraron que la incapacidad de la víctima fuera mayor a catorce días, por lo que en base a ésta se ha resuelto la excepción de prescripción de la acción penal planteada, no es posible que se modifique el impedimento o incapacidad de hasta catorce días y se pretenda la revocatoria de la resolución impugnada, ya que quien alega algo tiene la obligación de probar, y los apelantes no probaron que dicha incapacidad fuera mayor a catorce días.

Por Auto de Vista 35/2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la víctima, procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó la Resolución 214/16, indicando que: 1) El apelante -refiriéndose a la víctima- expone sobre el desarrollo de la etapa preparatoria la SC “1032/2002”, los derechos establecidos y el art. 5 del CNNA, el delito atribuido por la imputación formal (Conclusión V) realizada por el Ministerio Público, el tipo penal establecido en el art. 271 del CP, refiriendo que cuando la víctima sea un niño, niña y adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo y la autoridad jurisdiccional no valoró debidamente la parte final del citado artículo, determinando que la víctima al momento de los hechos era adolescente; consecuentemente, el imputado está sujeto a la parte final del citado artículo; 2) Ejercer la acción penal es iniciar un proceso en el que se cumplan todas sus etapas hasta llegar a su conclusión, la investigación se inicia desde la denuncia o querella ante la autoridad competente; en tal sentido, a efectos de que opere una posible extinción de esta acción, el término debe computarse desde el momento de ocurrido el hecho, ya que la denuncia o querella interrumpe la prescripción, “…pues pretender la prescripción es sancionar por la inacción…” (sic); 3) El apelante expuso que el art. 323 del CPP, establece que, la etapa preparatoria culmina con la resolución conclusiva emitida por la autoridad fiscal, entendiendo erróneamente que con la imputación formal se inicia el proceso y prosiguen las investigaciones, lo cual no es evidente porque no se trata de una prescripción de la etapa preparatoria sino de la acción penal, ya que ésta no se reclamó oportunamente; y, 4) “El hecho hubiere ocurrido en fecha 3 de febrero de 2014, en fecha 5 de marzo de 2014 se formaliza querella, entonces no ha pasado ni un año, para que pueda proceder la extinción por prescripción, siendo que antes de operarse la sanción se acciona…” (sic).

Asimismo, ante el pedido de complementación y aclaración realizada por el accionante, los demandados emitieron el Auto de 31 de mayo de 2017, que denegó el mismo.

Establecidos los antecedentes y conforme la denuncia realizada por el accionante, se tiene que cuestiona el Auto de Vista 35/2017, indicando que carece de congruencia, además que fue emitido sin la debida fundamentación ni motivación; en tal sentido, a fin de resolver la presente causa, se realizará el análisis desde la óptica planteada, a tal efecto se tiene lo siguiente:

III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia

Con carácter previo, corresponde indicar que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada, contexto dentro del cual se adscriben e incluyen las alegaciones y consideraciones que haga la parte contraria; lo que implica que el fallo que la autoridad jurisdiccional emita debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que en su análisis, únicamente hace referencia y funda su determinación en los argumentos vertidos por la víctima en su recurso de apelación, sin expresar en su despliegue analítico, las alegaciones expuestas por el accionante en su memorial de respuesta a dicho recurso, siendo que de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos mencionados, el principio de congruencia conlleva la obligación de toda autoridad judicial de emitir un razonamiento coherente en el que se debe consignar todo lo argumentado por las partes procesales intervinientes, así como considerar sus pretensiones y el petitorio expuesto; consecuentemente, correspondía que las autoridades demandadas al momento de asumir la determinación ahora cuestionada tomen en cuenta los agravios expresados por el imputado ahora accionante y realicen una clara, precisa y concreta descripción y análisis de las aseveraciones realizadas por éste, a tiempo de responder a la impugnación para luego valorar sus razonamientos y resolver fundadamente cada uno de ellos expresando los motivos de su consideración o rechazo; labor que como se tiene señalada no fue realizada por las autoridades demandadas, lo que implica una omisión de respuesta que no puede ser tolerada por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, al haber prescindido las autoridades demandadas de los argumentos y las pretensiones expuestas por el accionante en su memorial de contestación a las apelaciones planteadas, se evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.

Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; en tal sentido, cuando un juez omite la motivación de una resolución, suprime una parte estructural de la misma y en los hechos su decisión se torna de hecho no de derecho lo que vulnera de manera flagrante el citado derecho por el cual las partes pueden conocer las razones o motivos para que se declare en uno u otro sentido; esta obligación de fundamentar y motivar las resoluciones, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, cuya exigencia resulta aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia siendo imprescindible que estén lo suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.

En la presente acción se denunció además, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 35/2017, en ese sentido y del análisis realizado sobre la congruencia, se concluyó que los Vocales demandados con argumentos carentes de validez, sólo hicieron referencia a los agravios expresados por el denunciante que se hallan descritos en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin considerar los fundamentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación a dicho recurso de apelación y simplemente se limitaron a señalar entre otros aspectos, que ejercer la acción penal es iniciar un proceso hasta su conclusión y que este se inicia con la denuncia o querella, dando a entender con ello que la formalización de la querella interrumpe la prescripción; advirtiéndose por tal motivo que dicho Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que las autoridades demandadas que lo emitieron; además, no respetaron la estructura que debe guardar toda resolución, ya que no efectuaron la exposición de todos los hechos expuestos por las partes, la fundamentación y menos la cita de normas legales que sustenten su razonamiento, y en el caso concreto aún más, porque se evidenció la incongruencia al no haberse considerado la contestación del recurso de apelación presentada por el ahora accionante.

Consecuentemente, considerando que la congruencia y la fundamentación son elementos estructurantes del debido proceso, en el presente caso y tal como se tiene señalado ut supra, se evidenció que el Auto de Vista 35/2017, carece de dichos elementos; por otro lado, el Auto de 31 de mayo de 2017 que también se impugna por medio de esta acción tutelar, denota aún mayor incongruencia y falta de fundamentación, toda vez que ni siquiera menciona los puntos de aclaración y complementación pretendidos por el ahora accionante, evidenciándose así la falta de análisis y razonamiento al cual están obligados las autoridades judiciales, resolución que también se tornó en incongruente e infundada lesionando de esta manera el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela a fin de que los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista que satisfaga la fundamentación, motivación y congruencia extrañadas.

A fin de respaldar el análisis realizado de forma precedente, respecto a la falta de fundamentación, corresponde señalar que    de la revisión del Auto de Vista 35/2017, se evidencia que basó su determinación estableciendo que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la presentación de la denuncia y/o querella o desde la imputación formal, dejando entendido que el cómputo debe realizarse a partir de esos momentos, concluyendo que no habría pasado ni un año desde que se formalizó la querella para que pueda proceder la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, tales razonamientos, como ya se tiene señalado, no se encuentran sustentados con la cita de normas legales que los respalden; es decir, no explican por qué consideran que la denuncia y/o querella, y la imputación formal interrumpen la prescripción y cuál el ordenamiento jurídico aplicable al caso, no habiendo establecido además, el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.

En concreto, todas las autoridades se hallan obligadas al cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional por su carácter obligatorio y vinculante, sin que ello implique desconocimiento de la naturaleza dinámica de la función jurisdiccional, así como de la propia jurisprudencia; no obstante ello, que su apartamiento debe ser ampliamente fundamentado.

III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En relación a las aseveraciones expuestas en el memorial de demanda de amparo constitucional, se advierte plenamente que la parte accionante pretende que esta jurisdicción constitucional, ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa empleada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista 35/2017; no obstante de haber incumplido con la plenitud de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que de esa manera este Tribunal pueda ingresar de forma excepcional a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende, especialmente respecto a la denuncia de la errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, relativa a la extinción de la acción penal por prescripción.

En ese sentido, el accionante a través de su extenso memorial de acción de amparo constitucional, pretendiendo cumplir con las exigencias para que este Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, realizó una mención de los derechos aparentemente vulnerados y de las aseveraciones contenidas en el fallo impugnado, explicando los motivos por los cuales consideraba que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente; estableciendo además el nexo de causalidad entre los derechos que suponía lesionados y la interpretación cuestionada, consignando finalmente la relevancia constitucional del problema planteado; sin embargo, no se advierte una mención de las reglas interpretativas a aplicarse con relación al resultado que buscaba con la presente acción tutelar, por lo que no habiéndose cumplido íntegramente con estas exigencias, imposibilita a este Tribunal considerar esta denuncia; que además, se encuentra relacionada con el principio de legalidad invocado también en la acción tutelar.

Con relación a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la defensa, denunciados por el accionante en su acción tutelar; al no haber expresado la forma en que hubieren sido lesionados, no amerita pronunciamiento al respecto.

Finalmente, de acuerdo al diseño constitucional de la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad proteger derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y al ser la legalidad un principio no puede ser tutelado de forma independiente, sino cuando estos se encuentren vinculados a algún derecho, exigencia procesal que en el presente caso de análisis no aconteció, razón por la cual también corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal constitucional, en revisión; resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 009/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, y conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º  DENEGAR con relación a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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V

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