Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1946/2011-R
Sucre, 28 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23258-47-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Orias Rocha Saravia contra Edgar Carrasco Sequeiro, Sifrido Soleto Hualao, Ana Gloria Rojas Flores, Alberto Cornejo Ferrufino, Vocales de la Sala Penal Segunda, Jueza Segunda de Instrucción y Fiscal de Materia, respectivamente, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011, cursante de fs. 39 a 40 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 16 de diciembre de 2010, en la ciudad de Montero, el accionante colisionó con una motocicleta de "Radio Patrulla 110", manifestando que fue por culpa del conductor, funcionario policial, Imer Mamani Espinoza, quién resulto lesionado levemente en un dedo de su mano izquierda; en ese momento, el accionante fue detenido por los funcionarios policiales que iban en la moto accidentada y por funcionarios de Tránsito, siendo conducido a celdas de esta Unidad Operativa. De manera inmediata, el Ministerio Público inicio investigaciones e imputo al accionante, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Montero, por el delito de lesiones en accidente de tránsito contenido en el art. 261 del Código Penal (CP).
El 17 del mismo mes y año, se procedió con la audiencia cautelar donde el Ministerio Público imputo a Orias Rocha Saravia y solicitó su detención preventiva; de inmediato se objeto la mencionada petición; sin embargo, al concluir la audiencia de medidas cautelares la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, concedió lo solicitado al Ministerio Público.
Se planteó recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y luego del sorteo correspondiente el recurso recayó ante la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial, instancia que confirmó la Resolución apelada en audiencia pública del 14 de enero de 2011.
Por otra parte, el accionante sostiene que se le detuvo de manera ilegal, pues el certificado médico que se registra en el cuaderno de investigaciones indica que existe impedimento de veinte días; y que de acuerdo al art. 71 segunda parte del CP, se establece la sanción de reclusión de seis meses a dos años cuando se produjere lesiones que como resultado originen impedimento de hasta veintinueve días; también aduce que el mismo cuerpo normativo en su art. 261 estipula que "El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con medio de transporte motorizado será sancionado con reclusión de uno a tres años" (sic), pero en este caso solamente se imputan lesiones leves que tienen sanción de dos años de reclusión; también arguye que acorde al art. 232 inc. 3) del CP, no existe detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; por lo tanto la detención preventiva no procede contra su persona.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señaló como vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se declare procedente la acción de libertad y se conceda la tutela solicitada, se disponga su libertad de manera inmediata y que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia demandado Alberto Cornejo Ferrufino, en audiencia sostuvo: 1) El imputado fue aprehendido por particulares luego de acaecido el hecho de transito; 2) El accionante fue imputado por conducción peligrosa, lesiones y por omisión de socorro; 3) Tampoco existió desistimiento o acuerdo transaccional entre las partes; 4) Acorde al Código de Procedimiento Penal y al existir los presupuestos constitutivos procedimentales pertinentes, se solicito la detención preventiva del imputado, que fue valorada por la Jueza demandada; y, 5) El Ministerio Público no vulnero ningún derecho o garantía constitucional y se dispuso al imputado ante el Juez cautelar, por lo cual solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
No se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad los codemandados Edgar Carrasco Sequeiro, Sifrido Soleto Hualao, y Ana Gloria Rojas Flores, pese a su legal notificación y tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Sentencia 5 de 18 de enero de 2011, cursante de fs. 55 vta. a 58, declaró "improcedente" la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal demandado, cumplió de manera legal con la imputación y solicitud de detención preventiva del ahora accionante, quien fue protagonista de un hecho de tránsito por el cual, el funcionario policial Imer Mamani Espinoza resultó lesionado en su mano izquierda; b) La Jueza Segunda de Instrucción en lo penal, valoro el certificado médico que indica veinte días de impedimento en desmedro del funcionario policial damnificado, certificado que además soslaya -salvo complicaciones- indicando la posibilidad que exista mayor daño y días de impedimento hacia futuro; c) El art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Ministerio Público es el encargado de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, además de ejercer la acción penal pública; d) El Fiscal por mandato constitucional podrá imputar un delito, si es que se reúnen los requisitos legales; e) La parte accionante, observa la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público respecto al tipo penal imputado al accionante; f) El Tribunal de garantías considera que entre los tipos penales planteados por uno y otro, existe identidad de bien jurídico protegido que es la "integridad física"; y, g) Las autoridades demandadas, a lo largo de sus actuaciones jurisdiccionales no vulneraron el derecho a la libertad del ahora accionante, ya que no existe una agresión al debido proceso que hubiese originado la situación demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la exhaustiva revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se obtienen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 2, cursa la orden de investigación del Ministerio Público, dirigida al asignado al caso para que inicie la pesquisa correspondiente, más otros actuados policiales.
II.2. En fs. 3, consta la papeleta de denuncia e información sobre el hecho de transito.
II.3. A fs. 16, cursa la papeleta de atención forense o certificado médico de Imer Mamani Espinoza, la cual indica los veinte días de impedimento del funcionario policial, más el añadido de -salvo complicaciones-.
II.4. De fs. 26 a 27, se evidencia la imputación formal contra el ahora accionante.
II.5. De fs. 29 a 32 vta., cursa el acta de audiencia de medidas cautelares de Orias Rocha Saravia.
II.6. A fs. 36 y vta., consta el memorial de interposición de recurso de apelación contra la detención preventiva, planteado por el accionante.
II.7. A fs. 38, se evidencia el mandamiento de detención preventiva contra Orias Rocha Saravia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que se le imputo por el delito de lesiones en accidente de transito y se dispuso su detención preventiva. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de "recurso", por la de "acción" -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como "la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales" o sea "poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado", en contraposición a la denominación de "recurso" que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. "El hábeas corpus en el Perú". Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
III.2. Sobre la actuación del Ministerio Público
La Corte Constitucional Colombiana mediante la sentencia C-210 de 2007, a determinado el papel del Ministerio Publico y su intervención en los procesos penales de manera neutral con relación a los sujetos del proceso penal, sosteniendo que: "Las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el "Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el 'cabal conocimiento del caso', el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas".
"Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente "principal" y "discreto" del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento".
"El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho".
III.3. Sobre la actuación del Juez en el proceso penal y la pertinencia de la acción de libertad
Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional Colombiana determinó que: "Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus".
"Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial".
III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria" (negrillas añadidas).
De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, procede en los casos que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que cuando la norma expresa "…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía" (SC 0008/2010-R).
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso analizado, se advierte que el accionante, tenía otro medio idóneo, eficaz, eficiente e inmediato que la justicia ordinaria prevé, luego de haberse ratificado la Resolución apelada por el cual se le imponía la detención preventiva; y es que podía solicitar la cesación de la misma y la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional competente, demostrando que los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación no existían o ya habían desaparecido.
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. y a los antecedentes anotados, se reitera que el accionante con carácter previo a acudir a la justicia constitucional, debió concurrir con su reclamo ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de su caso, denunciando las supuestas lesiones al derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, no es posible conceder la tutela solicitada.
En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar "improcedente" la presente acción, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010; que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 5 de 18 de enero de 2011, cursante de fs. 55 vta. a 58, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Corresponde a la SC 1946/2011-R (Viene de la pág. 8).
No interviene el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
