Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12103-2015-25-AL    

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, en razón a que el 28 de octubre de 1998, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra y de su esposa coimputada Jaqueline Eva Azurduy de Borda, sin firma del Fiscal, el cual fue ejecutado contra la mencionada. Por Resolución 117/2006 la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada- declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal, con el que no fue notificado. El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, no realizó control jurisdiccional correspondiente, además, el 14 de agosto de 2015, habría declarado rebelde a su esposa y emitido mandamiento de aprehensión en su contra en la ciudad de Tarija, asimismo, declaró solemnemente abierto el periodo de debates estando pendiente la declaración. Por su parte, Karen Mariel Vera Villanueva abogada de la querellante fue la encargada de coadyuvar con las notificaciones, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a fin de que se presente a realizar su declaración para que prosiga el juicio el 14 del mismo mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

           El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

           Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

           En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro.

           Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad cuando se alegue procesamiento ilegal o indebido                                                      

           Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, determinó que: “…La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.

           En este sentido la SC 0619/2005-R manifestó, reitera “…Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

                  

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos por las autoridades y persona demandadas, señalando que la Policía Boliviana a través de su Director y Subdirector de la PTJ, habría emitido mandamiento de aprehensión en su contra y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998; por Resolución 117/2006 la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada- declaró improcedente la extinción de la acción penal, actuado con el que no fue notificado; el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -ahora demandado-, el 14 de agosto de 2015, no realizó control jurisdiccional sobre los actuados policiales, y no revisó su “incompetencia” para conocer un caso iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972; asimismo, dispuso la rebeldía de su esposa coacusada en la ciudad de Tarija, empero, declaró solemnemente abierto el periodo de debates estando pendiente la declaración; además, Karen Mariel Vera Villanueva, abogada de la parte querellante, fue la encargada de coadyuvar con las notificaciones, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal, a fin de que se presente a realizar su declaración para que prosiga el juicio el 14 del referido mes y año.

De los antecedentes del caso en concreto lo que el accionante en el fondo pretende, es que esta jurisdicción vía acción de libertad se pronuncie respecto a supuestos errores de procedimiento dentro del proceso penal, demandando que el mismo se continúe con el antiguo procedimiento y no se tramite con el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-; sobre las cuestiones procedimentales de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señaló que los mismos no tienen relevancia constitucional en razón a que el control de legalidad es propio de dicha jurisdicción, a menos que los defectos de procedimiento vulneren derechos fundamentales -elementos del debido proceso-, en este último caso recién se abre la jurisdicción constitucional, así la SC 1274/2010-R de 13 de septiembre, citando la SC 995/2004-R de 29 de junio, entendió que: “…es pertinente recordar lo ha establecido por este Tribunal en la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son  susceptibles de corrección por la vía del amparo…’’”

Ahora bien, sobre los actos denunciados contra la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora- misma que habría declarado la improcedencia de su solicitud de extinción de acción penal, mas luego, no se le hubiera notificado con el mismo, además, de la remisión de actuados ante el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -hoy demandado-, se trata de actos procesales que no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante; es decir, no depende de la resolución de estos hechos la libertad física del accionante, lo mismo ocurre sobre los supuestos actos denunciados contra la abogada de la parte querellante codemandada, como se tiene dicho, el requisito de la vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad es necesaria y exigida para ingresar al fondo de la problemática vía acción de libertad, para no desnaturalizar el objeto de esta histórica acción tutelar; tampoco se advierte que se presente estado absoluto de indefensión, ya que el accionante actuó dentro del proceso y las vías recursivas intraprocesales se le encuentran expeditas, circunstancias procesales que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permiten a esta Sala dilucidar en el fondo mediante esta acción de defensa, por lo que en lo referente a los demandados que se indica corresponde que la tutela sea denegada.

  

En cuanto al comandante de la FELCC La Paz, respecto a que habrían vulnerado sus derechos con supuestos actos irregulares como la emisión de la orden de aprehensión sin requerimiento del fiscal y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998, sobre este aspecto y del acta de audiencia de la presente acción tutelar el representante del accionante refirió que: “…consta a fs. 16 de este cuaderno una cedula de apremio y un acta aprehensión expedida sin la firma del fiscal, sin la firma del policía pero esas órdenes de aprehensión, esos mandamientos hasta el día de hoy refluyen de forma negativa en la libertad de locomoción de mi defendido, puesto que a fs. 21 se renueva la cedula de apremio ya firmada por el Teniente Coronel Manuel Saavedra Bascope sub director de la PTJ y Dr. Gastón Murillo Mendoza Director Departamental de la PTJ para que aprendan y conduzcan la Sr. Nicolás Borda Rivera y Jaqueline de Borda, no existe orden del ministerio público para que la policía haya actuado con tal exceso, por ello que estos actos pese a que ya han pasado los años y estas cedulas están representadas no pueden dejar de ser considerados por la justicia constitucional…” (sic), afirmando que la autoridad jurisdiccional no hizo control jurisdiccional sobre lo denunciado; al respecto, corresponde señalar que sobre los mismos el Juez Tercero de Sentencia Penal codemandado indica que los resolvió en el momento procesal correspondiente “…en cuanto se refiere al control jurisdiccional, la detención que habría sido objeto en la etapa investigativa y el suscrito se ha pronunciado con la Resolución 34/2015 de 23 de junio que cursa a fs. 854, es decir que se ha pronunciado y no se ha obviado como se pretende ahora manifestar…” (sic), afirmación que no fue controvertida por el accionante; asimismo, es pertinente hacer notar que este, no cuestiona la Resolución 34/2015 a través de la presente acción tutelar, por lo que al tener consentida el resultado del Auto señalado no corresponde a este Tribunal mayor consideración, consecuentemente, nos vemos impelidos en denegar la tutela respecto a los funcionarios policiales demandados.  

En cuanto al Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el accionante señaló diferentes momentos procesales como hechos vulneradores de sus derechos, indicó que: “…en vez de ejercer su labor fiscalizadora y revisar su incompetencia para conocer un hecho ocurrido en vigencia de otra ley procesal CPP de 1972…” (sic), convalidaría el decreto de radicatoria de 2 de mayo de 2014, con el que se habría notificado en Secretaria y consecuentemente el señalamiento de audiencia para resolver una objeción de querella interpuesto años atrás, audiencia en el que le declararían rebelde -luego habría sido dejado sin efecto-, además, que por acta de 21 de abril de 2015, el Juez codemandado decidiría “DECLARAR SOLEMNEMENTE ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES” (sic), amparado en el art. 334 del CPP, asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar, amplía su demanda señalando que: “…ante el Juez coaccionado, le hemos hecho notar en audiencia pública que esta autoridad no es la autoridad competente para conocer este caso en razón (…), la ley de organización judicial con la que estamos en este momento ley del órgano judicial Nº 025, no contempla la competencia de los jueces de sentencia para conocer delitos cometidos de acción privada con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la autoridad jurisdiccional verdaderamente competente la autoridad co accionada la Dra. Rosemery Pabón Chávez la que debe continuar conociendo esta causa y reparar toda las ilegalidades cometidas” (sic), además sobre los hechos de la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2015, señala que tuvo que esperar toda la tarde y una vez instalada la misma en vez de tomarle declaración confesoria -Código de Procedimiento Penal de 1972-, le tomaron declaración informativa -Código de Procedimiento Penal de 1999-; de estos hechos que se denuncian como vulneratorios de derechos fundamentales, se puede advertir que el accionante involucra el derecho al juez natural en su elemento de competencia, al respecto, se debe tener presente que las vulneraciones al debido proceso deben ser tutelados por la garantía jurisdiccional de la acción de amparo constitucional, claro está que previo el agotamiento de todo recurso intraprocesal por la característica subsidiaria propia de esta acción de defensa; sin embargo, de manera excepcional el procesamiento indebido puede ser tutelado vía acción de libertad previa verificación de la concurrencia de los presupuestos necesarios para no desnaturalizar el objeto de la misma, es decir, debe presentarse de manera concurrente la directa vinculatoriedad de los actos procesales denunciados con el derecho a la libertad del accionante, además, debe existir estado absoluto de indefensión, como se tiene de la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; en el caso sub judice, no se presentan ninguno de los presupuestos exigidos, es decir, ninguno de los actos procesales que se indican tiene directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante, y se señaló up supra que tampoco existe estado absoluto de indefensión, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a los aspectos analizados. 

Por otra parte, conviene aclarar que, si bien el accionante en la presente acción de defensa es únicamente Nicolás Borda Rivera; sin embargo, por el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se ingresará analizar lo denunciado por este en la audiencia de dicha acción tutelar, respecto a que, con abuso de poder en la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Sentencia Penal -hoy demandado- declaró rebelde a la otra querellada -su esposa- pese a que se encontraría delicada de salud; empero, en la misma audiencia el referido Juez señaló que no presentaron justificativo alguno sobre la salud de la coprocesada, que acredite su estado de salud, incluso “…le exhorte estamos viniendo desde La Paz, la señora esta delicada yo voy y verifico que si la señora esta delicada es obvio que no voy a llevar a cabo, porque en ese momento a mí no me presentan prueba…” (sic) y a solicitud de la parte querellante y en aplicación de la ley y los arts. 87 y 89 del CPP, esta autoridad señala que declaró la rebeldía de la coacusada; sobre este aspecto en un caso similar la SCP 0656/2015-S3 de 15 de junio, estableció que:“…el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad judicial, inmediatamente, debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal, con la finalidad de dejar sin efecto las órdenes dispuestas para que comparezca al proceso; así, la autoridad judicial competente hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme al art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, la afectada con la declaratoria de rebeldía, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe presentar ante la jurisdicción ordinaria penal los justificativos y demostrar con prueba suficiente los motivos por los cuales estuvo impedido de asistir a la misma -caso fortuito o fuerza mayor- y por ende solicitar la revocatoria de dicho actuado procesal conforme a lo previsto por el art. 91 in fine del CPP, que dispone: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde a la justicia constitucional denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO