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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12103-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 51/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Nicolás Borda Rivera contra René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal; Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora -ahora Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora-; Gary Gonzalo Omonte Vera, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) todos del departamento de La Paz; y, Karen Mariel Vera Villanueva.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo investigación Policial se abre el caso 1505/95 y “…pasa posteriormente al control jurisdiccional de las autoridades accionadas…” (sic) siendo las mismas: el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Juez Tercero de Sentencia Penal, René Oscar Delgado Ecos; asimismo participaron en los hechos el comandante de la FELCC La Paz, Gary Gonzalo Omonte Vera y la abogada Karen Mariel Vera Villanueva. Por lo cual, considera encontrarse indebida e ilegalmente procesado y perseguido.
Dentro del proceso penal a instancias de “…JOSE EID y/o la CASCADA desde el 9 de febrero de 1995, mediante diligencias elaboradas por la Policía Nacional hoy FELCC y cuya carátula data del 19 de octubre de 1998…” (sic), bajo el Código de Procedimiento Penal antiguo -Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972-, y la impresión de IANUS de 2 de febrero de 2004, sorteada a la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora codemandada-; posteriormente, el 17 de noviembre de 2008, fue sorteado nuevamente al Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento -hoy demandado- para la prosecución de la causa con el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, pese a que los hechos denunciados se habrían cometido en 1993, por lo que dicha autoridad sin competencia para dilucidar hechos ocurridos en vigencia del Código de Procedimiento Penal antiguo le estaría persiguiendo, buscando y hostigando.
Desde el inicio del referido proceso hasta el día de “hoy” los demandados, vulneraron sus derechos y garantías, de la siguiente manera: a) la Policía boliviana, mediante el Director y Subdirector de la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ), habrían emitido mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo renovado por otro; mandamientos que no fueron requeridos por el Ministerio Público, con los que habría sido perseguido, buscado y hostigado a tal punto que el 28 de octubre de 1998, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra y de su esposa -coimputada Jaqueline Eva Azurduy de Borda- el cual fue ejecutado hacia ella; b) La Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora codemandada-, no cumplió con su labor fiscalizadora convalidando de esta manera los actos ilegales cometidos por la Policía. En vigencia del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-, el 23 de enero de 2002, libró mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que obedecería al decreto que ordenaba fijar audiencia para el “…día 17 de septiembre de 2001…” (sic); con dicho mandamiento representado, se procede a la citación por edictos “…y la posterior declaratoria de rebeldía y publicación de un edicto…” (sic); asimismo, dicha autoridad, por Resolución 117/2006 de 30 de noviembre, declaró “…la IMPROCEDENCIA de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…” (sic), con la cual no fue notificado de manera personal, además, por Auto 59/2008 de 21 de agosto, decide la remisión de obrados al Juez de Turno de Sentencia Penal, como si se tratara de un hecho ocurrido el año 2008, cuando el caso fue abierto el 9 de febrero de 1995; por lo que, todos esos actos, serian causa de su persecución y procesamiento indebido; c) El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, no revisó su “incompetencia” para conocer hechos ocurridos en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, decidiendo convalidar varios actos ilegales, así, señaló para el 22 de mayo de 2014, audiencia para resolver la objeción a la querella que fue interpuesta años atrás, antes de la radicatoria y notificado nuevamente en Secretaria, instaló el acto procesal por acta de 27 de igual mes y año, sin considerar un tiempo para pedir la nulidad de las notificaciones, se lo declaró rebelde, ordenó arraigo y libró mandamiento de aprehensión, que si bien fue dejado posteriormente sin efecto no impele que sea conocido ahora por el Tribunal del garantías. Asimismo, el 21 de abril de 2015, declaró “‘…SOLEMNEMENTE ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES’ estando pendiente la declaración” (sic); y, d) Precisamente Karen Vera Villanueva, como abogada de la parte querellante, reconoce y “…afirma a fs. 867 del cuaderno de juicio: ‘…Ya que los representantes de los imputados han señalado el domicilio real de sus representados se encuentra en esa ciudad por motivos de salud…’” (sic), pese a que conoce el riesgo de vida por motivos de salud.
El 11 de agosto de 2015, fue notificado junto a su esposa por el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal ahora demandado, a fin que se presente a realizar su declaración en dicho departamento a horas 9:00, para que prosiga el juicio el 14 del mismo mes y año, obedeciendo al llamado de la autoridad se presentó a la hora indicada, sin embargo, la mencionada audiencia no se instaló, tan solo gestores de “LA CASCADA” le notificaron verbalmente que la misma se realizaría por la tarde, indicándole que si no se presentaba se ejecutaría la orden de aprehensión en su contra, así durante la mañana y la tarde estuvo perseguido por una personal civil que no se identificaba, y al finalizar la tarde instalada la audiencia fui compelido a prestar mi declaración ante la autoridad judicial y la abogada -ahora demandados-, mismos que arribaron en igual vuelo de la ciudad de La Paz a Tarija, quienes señalaron que yo había tácitamente consentido en ser notificado para celebrar la audiencia a la citada hora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I y IV; y, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1, 5.1, 7.1 y 2; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se impongan la condenación a resarcir daños civiles de acuerdo al art. 29 del CPCo, disponiendo que: 1) Se ordene al Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- a remitir antecedentes que motivan su ilegal persecución y fotocopias legalizadas del caso IANUS 200401143; 2) Se informe por Secretaria de Cámara del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como fue tramitado la declaratoria en comisión del viaje y traslado a la ciudad de Tarija de Rene Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal y si existe la solicitud de pasajes y viáticos y de cuantas personas; 3) Por Secretaria de Cámara del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se emita informe indicando cómo es cierto que se asignó un ambiente en Tarija para que el Juez Tercero de Sentencia Penal, instale audiencia para el día 14 de agosto de 2015, y luego no pudieron instalar dicha audiencia por que no habría solicitud escrita para la misma; y, 4) Ordene a la Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, emita informe señalando si es cierto que fue notificado el 11 del mismo mes y año, para una audiencia a ser celebrada el 14 del mismo mes y año a las 9:00 y que a las 10:20 de ese día, se comunicó a dicho Juzgado como “…autoridad comisionada…” (sic) la concurrencia de su persona al mismo; sin embargo, no se instaló dicha audiencia por que la autoridad jurisdiccional no se habría hecho presente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, presente la parte accionante y René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ausentes los demás codemandados y el Fiscal Departamental, Harold Rollano Burgos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: i) Respecto a las autoridades policiales que cometieron abusos, excesos y atropellos, como la cédula y el mandamiento de aprehensión que fue expedida sin firma del fiscal, dichos mandamientos fueron renovados y firmados por Gastón Murillo Mendoza, Director Departamental y Manuel Saavedra Bascopé, Subdirector de la PTJ, para que sean aprehendidos los “hoy accionantes”, no existiendo ninguna orden del Ministerio Público, para que la Policía haya actuado con tal exceso; ii) En relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, -hoy codemandada- emitió Resolución de oficio disponiendo proseguir el juicio y declarando inaplicable la extinción de la acción penal, la cual no fue notificada de manera personal al accionante, motivo por el que no apeló, la referida Jueza asumió que al no haber proveído los recursos para la apelación no se haría uso del recurso y es así que decidió dar por ejecutoriada dicha Resolución; iii) Se formalizó querella penal ante dicha autoridad; empero, la misma por Auto 59/2008, se declaró incompetente alegando que fue ella quien emitió la Resolución 117/2006, disponiendo no ha lugar la extinción de la acción penal, porque siendo la formalización de querella de 20 de mayo de 2008, corresponde aplicar el “nuevo” Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-; por lo cual, remitió antecedentes a René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mismo que prosigue la causa penal; iv) Estando en etapa de juicio, el accionante opuso las excepciones correspondientes y en audiencia pública hizo notar a dicha autoridad que no es él quien tiene competencia para ver el caso, ya que la Ley del Órgano Judicial, no contempla la competencia de Jueces de Sentencia para que puedan conocer delitos de acción privada; y, la única competente para seguir con el caso es Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora -ahora codemandada-; v) “Roxana Espejo Flores, Jueza de Instrucción en lo Penal”, quien antecedió a Rosmery Lourdes Pabón Chávez emitió Resolución “288” mediante la cual decidió anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta “fs.182” para que el querellante pueda plantear su demanda por delito de acción privada ante la autoridad competente y con la ley correspondiente. Empero, la citada Jueza de Instrucción en lo Penal, no dio cumplimiento a dicha Resolución; vi) La audiencia de prosecución de juicio fue señalada para el 14 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana en el Tribunal Departamental Justicia de Tarija, al cual se hicieron presentes a la hora indicada; empero, habiendo esperado más de una hora y siendo que la autoridad jurisdiccional no llegó, presentaron memorial al Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, indicando que asistieron a la señalada audiencia; sin embargo, fue notificado verbalmente que la misma se llevaría a cabo en la tarde, por lo que se vio obligado a esperar dicha audiencia dentro del referido Tribunal Departamental de Justicia por temor a ser secuestrado no pudiendo ir a su domicilio, ya que estaba siendo perseguido por los apoderados gestores del querellante. Finalmente, en horas de la tarde la autoridad jurisdiccional se hizo presente para tomarle la declaración informativa, en la que decidió acogerse al derecho al silencio; luego de ello, con abuso de poder dicha autoridad declaró rebelde a su esposa coquerellada y emitió mandamiento de aprehensión sin que la misma haya sido notificada para asistir a dicha audiencia; y, vii) En relación a la abogada Karen Mariel Vera Villanueva -ahora codemandada-, no habiéndose presentado a audiencia pese a su legal “notificación”, solicita se la declare rebelde, y condene conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a pagar daños y perjuicios; así mismo, se envíe copia de la sentencia de la presente acción tutelar al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, puesto que fue quien le habría notificado verbalmente vía telefónica y habría pagado para que lo busquen y lo hostiguen.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Oscar Delgadillo Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Es cierto que el 10 de octubre de 2008, el caso fue radicado en el Juzgado a su cargo, por cuanto, existía una resolución que dispuso la remisión de actuados y por sorteo radicó en el mismo, habiéndose dictado el auto de admisión y auto de apertura, por lo que la parte accionante formuló incidentes y excepciones referentes al control jurisdiccional, en cuanto a la detención habría sido en la etapa investigativa, sobre estos aspectos se pronunció la Resolución 34/2015 de 23 de junio, y no se obvió como se pretende señalar; también es cierto que, fueron declarados rebeldes la parte imputada el 27 de mayo de 2014, precisamente porque no se hicieron presentes pese a que fueron notificados mediante cédula constando la correspondiente firma de testigo de actuación; y, b) Teniendo conocimiento que los esposos Borda se encontraban en Tarija, y a solicitud de la parte querellante habrían señalado audiencia para el 14 de agosto de 2015, a horas 9:00, empero, su autoridad por motivos de fuerza mayor no pudo llegar a dicha hora y tuvo que instalarse la audiencia por la tarde, haciéndose presentes de manera voluntaria el accionante y su abogado, pero no la coimputada indicando que estaría mal de salud, por lo cual al no haberse acreditado tal estado se la declaró rebelde conforme a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 43 a 44, indicó que: 1) José Ezzidin Eid Montaño representado por Eduardo Soria Galvarro Silva formalizó querella y se constituyó en acusador particular; 2) Elba Roca Aponte de Azurduy se apersonó y solicitó desarchivo y extinción de la acción penal; la cual fue respondida por Resolución 117/2006, donde se declara la inaplicabilidad de la “…S.C. 101/04 y A.C. 079/04…” (sic), acto al que si bien apelaron los querellados Nicolás Borda Ribera -hoy accionante- y Jaqueline Azurduy de Borda, empero, no habiendo promovido con los recaudos para la apelación, dicha resolución fue ejecutoriada; y, 3) Habiendo la parte querellante solicitado que se prosiga con los trámites de ley, al que previo requerimiento fiscal por Resolución 59/2008, se dispone la “…remisión del caso por ante el Juzgado de Sentencia de Turno por declararse la suscrita incompetente de conocer el presente trámite procesal. misma que fueron legalmente notificados las partes…” (sic), por lo que teniendo todos los recursos necesarios para la apelación no lo hicieron y se dispuso remisión de obrados al Juez de Turno de Sentencia Penal.
Karen Mariel Vera Villanueva, por informe presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 51 a 52, refirió lo siguiente, dentro del proceso José Ezidin Eid Montaño contra Nicolás Borda Rivera -ahora accionante- y Jaqueline Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, se señaló audiencia de toma de declaración de los imputados, actos que debían realizarse en Tarija, esto a petición de los representantes de los imputados en audiencia de juicio; toda vez que, indicaron que sus representados no podrían hacerse presentes en La Paz para dicho acto por motivos de salud, por lo que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- dio curso a dicha solicitud señalando audiencia para el 14 de agosto de 2015, a horas 9:00 para la declaración de los imputados en la ciudad de Tarija, que habiendo cumplido con la tramitación del exhorto suplicatorio en cuanto a la notificación de los imputados y oficio de solicitud para que por presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se brinde un ambiente para el efecto. Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones, el Juez Tercero de Sentencia Penal, René Oscar Ecos Delgado -actual demandado-, y la Secretaria de dicho Juzgado junto al representante de José Eid Montaño, Roberto Quisbert y su persona se constituyeron en Tarija. Por motivos de fuerza mayor no lograron llegar a la hora fijada, por lo que se señaló nueva hora para las 16:15 para el efecto las partes estaban de acuerdo; instalada la audiencia el imputado acompañado de su abogada se acogió a su derecho al silencio y señalaron que la coimputada no se hizo presente por motivos de salud, por el cual la autoridad demandada propuso ir a tomarle las declaraciones a su domicilio y habiendo sido rechazada tal propuesta y no habiendo acreditado el estado de salud de la misma se la declaró rebelde a solicitud de los querellantes.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 51/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Para que el procesamiento indebido pueda ser tutelado vía acción de libertad deben concurrir dos presupuestos: que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción; y que debe existir absoluto estado de indefensión, aspectos que no concurren “…toda vez que de la revisión de los expediente y del informe de la autoridades demandadas, se tiene que el accionante tuvo acceso a los expedientes así como también fue patrocinado por sus abogados, quienes apelaron la Resolución 117/2006, que declara la inaplicabilidad de la Sentencia Constitucional 100/2014 y Auto Complementario 0079/2014…” (sic), y fue notificado en domicilio procesal señalado; por lo que las denuncias realizadas de vulneración de derechos y garantías constitucionales no están vinculadas con la libertad del accionante; ii) Respecto a la denuncia de persecución ilegal que estaría sufriendo por parte “…de la autoridad judicial y policía…” (sic), se tiene que, es tutelable vía acción de libertad cuando, conforme lo establecido en la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, señaló dos facetas una en el ámbito restringido y otro preventivo, el segundo se caracteriza por haberse emitido órdenes, mandamientos, diligencias jurisdiccionales, etc. inobservando las formalidades y presupuestos procesales establecidos en la norma; así también, la persecución ilegal comprende dos presupuestos que son: las órdenes de detención emitidas al margen de los casos previstos por ley, incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, hostigamiento sin que exista motivo legal u orden de captura emitida por autoridad competente; en ese entendimiento, la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho. En el caso concreto no existiendo ninguna orden de aprehensión o mandamiento que disponga su privación de libertad, no se advierte la persecución ilegal o indebida; y, iii) En consideración al principio de subsidiariedad extraordinario y excepcional de la garantía jurisdiccional en el caso presente, la afectación al derecho a la libertad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la reparación de esta lesión debe ser efectuada por el órgano jurisdiccional, ante quien debe acudirse en primera instancia a efectos de la reparación de la lesión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de octubre de 2004, José Ezzidin Eid Montaño, formaliza querella penal, contra Nicolás Borda Rivera -ahora accionante- y Jacqueline Azurduy de Borda por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 13 a 14).
II.2. Cursa memorial presentado el 10 de abril de 2006, por Elva Roca Aponte de Azurduy, de solicitud de desarchivo del proceso penal que sigue José Ezzidin Eid Montaño contra el hoy accionante y Jacqueline Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, misma que por memorial de 9 de mayo del referido año, pidió extinción de la acción penal (fs. 18, 19 a 20).
II.3. Consta Resolución 117/2006 de 30 de noviembre, por el cual se declaró la “…INAPLICABILIDAD al presente caso de autos la Sentencia Constitucional Nro. 101/04 y el Auto Constitucional 079/04, disponiendo la prosecución de los correspondientes trámites de Ley…” (sic), emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora codemandada- (fs. 24 a 26). Por memorial de 20 de diciembre de 2006, el accionante y Jacqueline Azurduy de Borda presentaron apelación a dicha Resolución (fs. 29 a 31).
II.4. Cursa Resolución 59/2008 de 21 de agosto, por el que Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada-, dispone la “…remisión de obrados originales por ante el Juez de Turno de Sentencia a efectos de la prosecución…” (sic) del caso por declararse incompetente de conocer el trámite procesal (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, en razón a que el 28 de octubre de 1998, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra y de su esposa coimputada Jaqueline Eva Azurduy de Borda, sin firma del Fiscal, el cual fue ejecutado contra la mencionada. Por Resolución 117/2006 la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada- declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal, con el que no fue notificado. El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, no realizó control jurisdiccional correspondiente, además, el 14 de agosto de 2015, habría declarado rebelde a su esposa y emitido mandamiento de aprehensión en su contra en la ciudad de Tarija, asimismo, declaró solemnemente abierto el periodo de debates estando pendiente la declaración. Por su parte, Karen Mariel Vera Villanueva abogada de la querellante fue la encargada de coadyuvar con las notificaciones, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a fin de que se presente a realizar su declaración para que prosiga el juicio el 14 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad cuando se alegue procesamiento ilegal o indebido
Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, determinó que: “…La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.
En este sentido la SC 0619/2005-R manifestó, reitera “…Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos por las autoridades y persona demandadas, señalando que la Policía Boliviana a través de su Director y Subdirector de la PTJ, habría emitido mandamiento de aprehensión en su contra y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998; por Resolución 117/2006 la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada- declaró improcedente la extinción de la acción penal, actuado con el que no fue notificado; el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -ahora demandado-, el 14 de agosto de 2015, no realizó control jurisdiccional sobre los actuados policiales, y no revisó su “incompetencia” para conocer un caso iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972; asimismo, dispuso la rebeldía de su esposa coacusada en la ciudad de Tarija, empero, declaró solemnemente abierto el periodo de debates estando pendiente la declaración; además, Karen Mariel Vera Villanueva, abogada de la parte querellante, fue la encargada de coadyuvar con las notificaciones, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal, a fin de que se presente a realizar su declaración para que prosiga el juicio el 14 del referido mes y año.
De los antecedentes del caso en concreto lo que el accionante en el fondo pretende, es que esta jurisdicción vía acción de libertad se pronuncie respecto a supuestos errores de procedimiento dentro del proceso penal, demandando que el mismo se continúe con el antiguo procedimiento y no se tramite con el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-; sobre las cuestiones procedimentales de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señaló que los mismos no tienen relevancia constitucional en razón a que el control de legalidad es propio de dicha jurisdicción, a menos que los defectos de procedimiento vulneren derechos fundamentales -elementos del debido proceso-, en este último caso recién se abre la jurisdicción constitucional, así la SC 1274/2010-R de 13 de septiembre, citando la SC 995/2004-R de 29 de junio, entendió que: “…es pertinente recordar lo ha establecido por este Tribunal en la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo…’’”
Ahora bien, sobre los actos denunciados contra la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora- misma que habría declarado la improcedencia de su solicitud de extinción de acción penal, mas luego, no se le hubiera notificado con el mismo, además, de la remisión de actuados ante el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -hoy demandado-, se trata de actos procesales que no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante; es decir, no depende de la resolución de estos hechos la libertad física del accionante, lo mismo ocurre sobre los supuestos actos denunciados contra la abogada de la parte querellante codemandada, como se tiene dicho, el requisito de la vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad es necesaria y exigida para ingresar al fondo de la problemática vía acción de libertad, para no desnaturalizar el objeto de esta histórica acción tutelar; tampoco se advierte que se presente estado absoluto de indefensión, ya que el accionante actuó dentro del proceso y las vías recursivas intraprocesales se le encuentran expeditas, circunstancias procesales que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permiten a esta Sala dilucidar en el fondo mediante esta acción de defensa, por lo que en lo referente a los demandados que se indica corresponde que la tutela sea denegada.
En cuanto al comandante de la FELCC La Paz, respecto a que habrían vulnerado sus derechos con supuestos actos irregulares como la emisión de la orden de aprehensión sin requerimiento del fiscal y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998, sobre este aspecto y del acta de audiencia de la presente acción tutelar el representante del accionante refirió que: “…consta a fs. 16 de este cuaderno una cedula de apremio y un acta aprehensión expedida sin la firma del fiscal, sin la firma del policía pero esas órdenes de aprehensión, esos mandamientos hasta el día de hoy refluyen de forma negativa en la libertad de locomoción de mi defendido, puesto que a fs. 21 se renueva la cedula de apremio ya firmada por el Teniente Coronel Manuel Saavedra Bascope sub director de la PTJ y Dr. Gastón Murillo Mendoza Director Departamental de la PTJ para que aprendan y conduzcan la Sr. Nicolás Borda Rivera y Jaqueline de Borda, no existe orden del ministerio público para que la policía haya actuado con tal exceso, por ello que estos actos pese a que ya han pasado los años y estas cedulas están representadas no pueden dejar de ser considerados por la justicia constitucional…” (sic), afirmando que la autoridad jurisdiccional no hizo control jurisdiccional sobre lo denunciado; al respecto, corresponde señalar que sobre los mismos el Juez Tercero de Sentencia Penal codemandado indica que los resolvió en el momento procesal correspondiente “…en cuanto se refiere al control jurisdiccional, la detención que habría sido objeto en la etapa investigativa y el suscrito se ha pronunciado con la Resolución 34/2015 de 23 de junio que cursa a fs. 854, es decir que se ha pronunciado y no se ha obviado como se pretende ahora manifestar…” (sic), afirmación que no fue controvertida por el accionante; asimismo, es pertinente hacer notar que este, no cuestiona la Resolución 34/2015 a través de la presente acción tutelar, por lo que al tener consentida el resultado del Auto señalado no corresponde a este Tribunal mayor consideración, consecuentemente, nos vemos impelidos en denegar la tutela respecto a los funcionarios policiales demandados.
En cuanto al Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el accionante señaló diferentes momentos procesales como hechos vulneradores de sus derechos, indicó que: “…en vez de ejercer su labor fiscalizadora y revisar su incompetencia para conocer un hecho ocurrido en vigencia de otra ley procesal CPP de 1972…” (sic), convalidaría el decreto de radicatoria de 2 de mayo de 2014, con el que se habría notificado en Secretaria y consecuentemente el señalamiento de audiencia para resolver una objeción de querella interpuesto años atrás, audiencia en el que le declararían rebelde -luego habría sido dejado sin efecto-, además, que por acta de 21 de abril de 2015, el Juez codemandado decidiría “DECLARAR SOLEMNEMENTE ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES” (sic), amparado en el art. 334 del CPP, asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar, amplía su demanda señalando que: “…ante el Juez coaccionado, le hemos hecho notar en audiencia pública que esta autoridad no es la autoridad competente para conocer este caso en razón (…), la ley de organización judicial con la que estamos en este momento ley del órgano judicial Nº 025, no contempla la competencia de los jueces de sentencia para conocer delitos cometidos de acción privada con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la autoridad jurisdiccional verdaderamente competente la autoridad co accionada la Dra. Rosemery Pabón Chávez la que debe continuar conociendo esta causa y reparar toda las ilegalidades cometidas” (sic), además sobre los hechos de la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2015, señala que tuvo que esperar toda la tarde y una vez instalada la misma en vez de tomarle declaración confesoria -Código de Procedimiento Penal de 1972-, le tomaron declaración informativa -Código de Procedimiento Penal de 1999-; de estos hechos que se denuncian como vulneratorios de derechos fundamentales, se puede advertir que el accionante involucra el derecho al juez natural en su elemento de competencia, al respecto, se debe tener presente que las vulneraciones al debido proceso deben ser tutelados por la garantía jurisdiccional de la acción de amparo constitucional, claro está que previo el agotamiento de todo recurso intraprocesal por la característica subsidiaria propia de esta acción de defensa; sin embargo, de manera excepcional el procesamiento indebido puede ser tutelado vía acción de libertad previa verificación de la concurrencia de los presupuestos necesarios para no desnaturalizar el objeto de la misma, es decir, debe presentarse de manera concurrente la directa vinculatoriedad de los actos procesales denunciados con el derecho a la libertad del accionante, además, debe existir estado absoluto de indefensión, como se tiene de la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; en el caso sub judice, no se presentan ninguno de los presupuestos exigidos, es decir, ninguno de los actos procesales que se indican tiene directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante, y se señaló up supra que tampoco existe estado absoluto de indefensión, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a los aspectos analizados.
Por otra parte, conviene aclarar que, si bien el accionante en la presente acción de defensa es únicamente Nicolás Borda Rivera; sin embargo, por el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se ingresará analizar lo denunciado por este en la audiencia de dicha acción tutelar, respecto a que, con abuso de poder en la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Sentencia Penal -hoy demandado- declaró rebelde a la otra querellada -su esposa- pese a que se encontraría delicada de salud; empero, en la misma audiencia el referido Juez señaló que no presentaron justificativo alguno sobre la salud de la coprocesada, que acredite su estado de salud, incluso “…le exhorte estamos viniendo desde La Paz, la señora esta delicada yo voy y verifico que si la señora esta delicada es obvio que no voy a llevar a cabo, porque en ese momento a mí no me presentan prueba…” (sic) y a solicitud de la parte querellante y en aplicación de la ley y los arts. 87 y 89 del CPP, esta autoridad señala que declaró la rebeldía de la coacusada; sobre este aspecto en un caso similar la SCP 0656/2015-S3 de 15 de junio, estableció que:“…el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad judicial, inmediatamente, debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal, con la finalidad de dejar sin efecto las órdenes dispuestas para que comparezca al proceso; así, la autoridad judicial competente hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme al art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, la afectada con la declaratoria de rebeldía, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe presentar ante la jurisdicción ordinaria penal los justificativos y demostrar con prueba suficiente los motivos por los cuales estuvo impedido de asistir a la misma -caso fortuito o fuerza mayor- y por ende solicitar la revocatoria de dicho actuado procesal conforme a lo previsto por el art. 91 in fine del CPP, que dispone: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde a la justicia constitucional denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO