Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1867/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

   Expediente:

   2010-22931-46-AL

   Distrito:

   La Paz

   Magistrado:

   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, acusando esencialmente que habiendo patrocinado un trámite conjuntamente Waldo Molina, éste habría procedido al cobro de sus honorarios profesionales con dineros de las víctimas, por ello al haber denunciado aquella situación así como el patrocinio infiel de este abogado y su esposa Mary Carrasco en los casos FOCSAP I y II, fue objeto de una denuncia injusta, promovida por el abogado Molina, habiéndose articulado una serie de errores procesales, por los cuales la Fiscal de Materia dispuso su aprehensión la cual habría durado más de seis días y que a pesar de haber denunciado este hecho ante el Juez de Instrucción no se habrían reparado. Acusa asimismo, que la imputación formal deducida en su contra, carece de una debida fundamentación y motivación ya que no hace una relación de hechos y esencialmente se sustenta en una falta de valoración de la prueba de descargo presentada por su persona bajo el argumento de que la misma se trata de copias simples. Concluye refiriendo que el Juez cautelar vulneró sus derechos al disponer su detención domiciliaria, sin que para ello concurran o se hayan acreditado los presupuestos exigidos por ley. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.

De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2.   Subsidiariedad en la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existe un medio legal de protección eficiente, pronto y eficaz para restituir la libertad, este Tribunal a través de la  SC 0013/2011-R de 7 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: ”Para que proceda esta acción, el demandante deberá considerar que previamente a su interposición, debe hacer uso de los medios de defensa inmediatos, eficaces y oportunos a su alcance para proteger su derecho a la libertad supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza, desarrollada por jurisprudencia anterior en conocimiento de los recursos de hábeas corpus y reafirmada en vigor del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (las negrillas son nuestras).

A objeto de reforzar este principio que rige excepcionalmente a la acción de libertad, y evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, instituyó ciertos supuestos en los que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, dentro de los cuales, en el caso que nos interesa, se halla: “Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…' (las negrillas nos corresponden).

Lo determinado por la jurisprudencia, va en correspondencia a lo preceptuado en instrumentos internacionales de derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección eficiente, pronto y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, en caso que hubiere sido restringida. Así, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. Es por ello que, en caso de existir un medio legal idóneo para asegurar la protección del derecho a la libertad alegado como lesionado, de forma oportuna, eficaz e inmediata, debe recurrirse previamente al mismo, como es el recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas de coerción personal, de trámite especial, rápido y eficaz establecido en el art. 251 del CPP, en estricta observancia de los principios de revisabilidad y temporalidad de dichas medidas y sólo si no se logra el restablecimiento de la libertad física del encausado, optar por acudir a la tutela constitucional”.

III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de    libertad

La Ley 003 en su art. 4.II, señaló que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); en mérito de ello, es aplicable la siguiente jurisprudencia: 

Con referencia al debido proceso a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela, indicando que: “…`la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes`, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que éste derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: `...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad' (las negrillas nos corresponden) (SC 0609/2010-R de 19 de julio).

En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.   Análisis del caso concreto

           Acusando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción,

al debido proceso y a la presunción de inocencia, el accionante refiere que motivado por un odio personal, Waldo Molina, en representación de otras personas influenciadas por él, habría formulado denuncia en su contra, confundiendo a la Fiscal de Materia, de tal manera que esta autoridad, luego de prestar su declaración informativa a la que se presentó de manera voluntaria, dispuso su aprehensión, estado de privación de libertad que habría durado más de seis días y que a pesar de haber reclamado esta situación ante el Juez cautelar, dicha autoridad no habría reparado este abuso. Acusa igualmente que la imputación formal deducida en su contra, carece de una debida fundamentación y motivación ya que no hace una relación de hechos y esencialmente se sustenta en una falta de valoración de la prueba de descargo presentada por su persona bajo el argumento de que la misma se trata de copias simples. Concluye refiriendo que el Juez cautelar vulneró sus derechos al disponer su detención domiciliaria, sin que para ello concurran o se hayan acreditado los presupuestos exigidos por ley. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

         Por lo precedentemente señalado así como de los antecedentes del proceso, se tienen las siguientes situaciones:

         III.4.1. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal dispuesta por la  

                        Fiscal de Materia

Sobre este tópico en particular, de los elementos aportados así como los antecedentes del proceso, y en particular de las actas de la audiencia de consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, cursantes de fs. 145 a 130 incluidas las Resoluciones emergentes, se tiene que el ahora accionante no cuestionó en ese momento procesal la ilegitimidad o la ilegalidad de la aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia, motivo por el cual resulta absolutamente evidente que ahora pretende de manera directa, pedir que sea este Tribunal quien ingrese al análisis de la legitimidad de su aprehensión sin que el accionante hubiera acudido previamente a la vía ordinaria. Resulta reiterativo señalar que la abundante jurisprudencia de este tribunal ha dejado sentado que antes de acudir a la acción de defensa prevista en la norma constitucional, deben agotarse los medios ordinarios de reclamo y aún así debe agotar las vías de impugnación, momento en el cual recién se habilita la vía constitucional de reclamo.

Por ello, se tiene que en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante cuestionó la admisión de la querella, pero en ningún momento cuestionó la legalidad o ilegalidad de la aprehensión motivo por el cual la autoridad demandada jamás pudo pronunciarse sobre el particular no pudiendo en definitiva acogerse este reclamo en consideración a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

          III.4.2.     Respecto a la supuesta falta de motivación de la imputación     

             formal y sobre la denuncia de que dicha Resolución se basa en una falta de valoración de la prueba de descargo

Como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, existen las instancias ordinarias en las cuales las autoridades desempeñan su función específica no siendo competencia de este Tribunal de garantías ingresar al análisis de cuestiones referidas a la legalidad ordinaria sino excepcionalmente cuando el/los accionantes, acredite fehacientemente el cumplimiento de las subreglas señaladas y dispuestas por este Tribunal, es decir, que debe en primer término acreditarse la existencia de un absoluto estado de indefensión y por otra parte, demostrarse que el defecto denunciado se encuentra directamente vinculado a la privación de la libertad; en el caso de autos, si bien el accionante denuncia diferentes supuestos acusando falta de valoración de la prueba, indebido procesamiento y otros, no se tiene de modo alguno acreditado que estos supuestos referidos al contenido de la imputación formal estén directamente vinculados a la privación de libertad, la cual como se tiene referido precedentemente goza del principio iuris tantum, en tanto el propio accionante no hubiera demostrado ante la instancia respectiva que dicha aprehensión fue ilegal, en ese presupuesto al no haberse cumplido los presupuestos para que este Tribunal ingrese al análisis de la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público, corresponde también denegar la tutela por este motivo.

           III.4.3. Con relación a una supuesta vulneración de derechos al  disponerse su detención domiciliaria

                         Finalmente con relación a esta denuncia, se tiene que el accionante no ha ejercido el derecho a recurrir de la Resolución emitida por el Juez cautelar, motivo por el cual, se encuentra absolutamente demostrado que no observó el carácter de la subsidiariedad excepcional que ilustra esta acción de defensa constitucional, motivo por el cual y en consideración al análisis precedente respecto a los otros supuestos acusados, se tiene perfectamente determinado que en el caso de autos, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la demanda.

Por lo que, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad incoada, ha efectuado una correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia de este Tribunal de garantías.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución

CORRESPONDE A LA SC 1867/2011-R (Viene de la pág. 10).

10/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 307 a 309, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

 Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

 Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

                                                       MAGISTRADA

 Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA