Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23119-47-AL
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al debido proceso, a la defensa, porque dentro del fenecido proceso de asistencia familiar que Tania Paraba Núñez siguió en su contra, se observó la planilla de liquidación de pensiones devengadas y por Auto de 29 de octubre, el Juez demandado, desestimó su solicitud aduciendo ilegitimidad de su prueba, y sin que se le hubiese notificado con tal determinación, libró directamente mandamiento de apremio, encontrándose actualmente escondido y buscado, ya que se encuentra en riesgo su libertad física y limitado en consecuencia su derecho a la libre locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía constitucional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del derecho procesal constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: “El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (SC 0650/2010-R 19 de julio).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. La notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar
En materia de asistencia familiar, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si bien, en consideración a la tutela especial que se otorga a los derechos de los menores beneficiarios, su cumplimiento es inexcusable y la tutela no puede ser otorgada para evadir el cumplimiento de esa obligación, no es menos evidente que en resguardo de los derechos del obligado corresponde al Juez verificar que se le notifique con la conminatoria de pago con la finalidad de darle oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos; así la SC 0436/2003-R de 7 de abril, señaló:
“…este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF)y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R.
(…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgntes., se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones…”.
Entendimiento que ha sido reiterado por la SC 0757/2010-R de 2 de agosto, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido que las pensiones devengadas se liquidarán en el día y el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta facultad no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de que el obligado tenga la oportunidad de pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar prueba de pagos realizados. En síntesis la notificación tiene por finalidad que el obligado se entere de la existencia de la obligación pendiente de pago…”.
Ahora bien, respeto a la notificación de resoluciones que contengan conminatorias, la SC 0862/2007-R de 12 de diciembre, anotó:
“…es preciso mencionar que este Tribunal en la SC 1294/2001-R de 7 de diciembre, estableció lo siguiente:
'Que el art. 133 del CPC, determina que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales de todas las instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo las partes, la carga procesal de asistir los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
El art. 135 del citado cuerpo de normas, establece que, si transcurrido el martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse, la parte no hubiere concurrido al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación, se sentará la diligencia respectiva y los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.
Sin embargo, conforme prevé el art. 137 inc.5) del mismo Código, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135, no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso.
En consecuencia, la notificación realizada a la recurrente (…) es ilegal, ya que el decreto objeto de dicho acto contiene una conminatoria, por lo que debió practicarse la notificación de acuerdo a lo previsto por el art. 137.I inc. 5) del Código Adjetivo Civil anotado'”.
En similar sentido la SC 0671/2007-R de 7 de agosto, estableció:
“…es posible concluir que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado, teniendo en cuenta que elaborada la liquidación de la asistencia familiar, la autoridad judicial debe cuidar que con la intimación de pago sea debidamente notificado el obligado a efectos de que dentro de tercero día pague la obligación, o en su caso, formule observaciones a la liquidación practicada acompañando el elemento probatorio pertinente.
De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio. Un razonamiento contrario implicaría la ejecución de un mandamiento sin que previamente se haya dado la oportunidad al obligado a que observe el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y demuestre los eventuales pagos cancelados, cuya resolución podría mantener la liquidación realizada, o en su caso, modificar el monto liquidado por los pagos efectuados, los que podrían dar lugar, inclusive, a demostrar el pago total de la asistencia familiar devengada, por lo mismo, la inviabilidad de la emisión del mandamiento de apremio” (las negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente y esencialmente de lo relacionado en audiencia con vista en el expediente así como de los propios fundamentos de los miembros del Tribunal de garantías, los cuales se encuentran expresados tanto en el acta como en la resolución respectiva, se aprecia que el Juez demandado , en un primer momento, puso a conocimiento del accionante la planilla de liquidación de asistencia familiar, la cual arrojaba un saldo deudor de Bs3500.-; dicha planilla, fue observada por el accionante, quien consideraba que no se tomaron en cuenta, para la facción de dicha planilla, pagos que el accionante efectuó ante la Actuaría del juzgado, motivo por el cual impugnó dicha la planilla.
El Juez de la causa, luego de correr traslados con la observación señalada y pedir informes, resolvió la impugnación el 29 de octubre de 2010, refiriendo en lo principal no dar crédito a los comprobantes presentados por el accionante ya que los mismos se tratarían de simples recibos los cuales no consignaban sello ni firma de ese despacho, por lo que en la misma resolución dispuso el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, pese a que dicha resolución no le fue notificada al accionante en ninguna de las formas previstas por el ordenamiento jurídico procesal civil y solamente se notificó a su ex cónyuge.
Conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente sentencia, toda resolución que implique una conminatoria, en especial la que conmina al pago de asistencia familiar devengada que implica el eventual apremio, debe ser notificada al obligado en el domicilio que señaló conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo no se le permite asumir defensa respecto a esa determinación y en su caso impugnarla.
Ahora bien en el caso concreto, la determinación que el Juez demandado adoptó en el Auto de 29 de octubre de 2010, al desestimar las observaciones efectuadas por el accionante a la planilla de liquidación de asistencia familiar implicaba el inicio del plazo perentorio de tres días para que este cubra el monto devengado o en su defecto, conforme a lo previsto por el art. 69.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el inicio del computo del plazo de cinco días para que interponga apelación en efecto devolutivo; por lo que al haberse omitido esa comunicación judicial al accionado, a través de la respectiva notificación, librando la aprehensión del obligado sin que transcurran los tres días del primer plazo señalado, ciertamente se ha vulnerado su derecho a la libertad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, en revisión se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada en la acción de libertad, no compulsó adecuadamente los datos del proceso ni la jurisprudencia aplicable al caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 91/2010 de 9 noviembre de 2010, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia, en virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de la denegatoria de la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.
3° Al existir una alusión referida a la pérdida y/o sustracción de dineros que por concepto de asistencias familiares se encontraban en depósito necesario en actuaría del Juzgado Quinto de Instrucción del Distrito Judicial de Santa Cruz, en las cuales supuestamente estaría involucrada una funcionaria de ese despacho, remítanse antecedentes al Ministerio Público, para su correspondiente investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA