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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: |
2010-23012-47-AL |
Distrito: |
Santa Cruz |
Magistrada Relatora: |
Dra. Eve Carmen Mamani Roldan |
En revisión, la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Medardo Flores Vaca en representación de Janeth Quintana Martínez contra Alaín Nuñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Uby Saúl Suarez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 3 a 4, el accionante por su representada asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
Que su defendida se encuentra detenida desde el 12 de octubre de 2010, por orden de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, audiencia que se llevó a efecto, sin la presencia de los Jueces Ciudadanos, desvirtuando la condición de Tribunal Mixto para llevar adelante un juicio oral, acto ilegal que dio lugar a la detención preventiva de su representada, en razón de ello, interpuso apelación incidental, radicando la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, quienes el 28 de octubre del mismo año, realizaron la audiencia de apelación incidental, por la que anularon la audiencia realizada por el Tribunal a quo, porque no fue llevada por un Tribunal idóneo, dándoles un plazo de cuarenta y ocho horas para la realización de una nueva audiencia conformada por jueces técnicos y ciudadanos.
No obstante, como abogado defensor solicito que una vez anulada la audiencia de 12 de octubre, a partir de ese momento era ilegal la detención de su representada y no se le otorgó el correspondiente mandamiento de libertad, por ello el 5 de noviembre de 2010, pidió a la Sala Penal Primera de la Corte Superior, se libre el mandamiento de libertad a efectos de que se restituyan sus derechos fundamentales de locomoción conculcados ilegalmente a partir del 28 de octubre de ese mismo año, solicitud que no fue considerada y al contrario se remitieron obrados al Tribunal a quo, quienes señalaron audiencia para el 10 de noviembre, en ese entendido el 8 del referido mes y año, se dirigió al Tribunal a quo, solicitando se libre mandamiento de libertad a favor de su representada, que se encuentra ilegalmente detenida por más de doce días, por un mandamiento emitido en una audiencia que ha sido anulada por no estar constituido legalmente el Tribunal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción de su representada, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se otorgue la libertad inmediata
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación (fs. 6).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 10 y vta., señalaron lo siguiente: a) La acción de libertad prospera cuando se dan los tres requisitos esenciales: Primero que se haya producido una detención; Segundo que la detención sea ilegal; y Tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; b) Su actuación fue legal, al haber ordenado la nulidad del Auto de 12 de octubre de 2010, para que el Tribunal a quo renueve el acto; c) Si el accionante considera que se han vulnerado los derechos de su representada, primeramente debe acudir ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandados, presentaron informe escrito que cursa de fs. 7 a 9, indicando lo siguiente: 1) El 22 de septiembre de 2010, se señaló audiencia de juicio oral, estando constituido el Tribunal para el efecto; sin embargo, esta se suspendió por la inasistencia de la imputada y su abogado defensor; como consecuencia de ello, se dio aplicación a los arts. 87 inc. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarándola rebelde y se le designó defensor de oficio, ordenándose su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión a objeto de que sean trasladada a ese Tribunal a los fines del juicio oral; 2) La parte acusadora logró que el 1 de octubre de 2010, sea conducida a efectos de resolver su situación jurídica, imponiéndole las costas de su rebeldía de acuerdo al art. 91 del CPP, así como se señaló audiencia cautelar, toda vez que, no se encontraba cumpliendo ninguna medida cautelar, pese a lo peticionado por la parte acusadora, para que se resuelva en ese acto; la audiencia fue diferida para el 7 de octubre del citado año, porque en ese acto no se encontraba con su abogado defensor y fue notificada en la misma audiencia; 3) En la fecha señalada se presentó el abogado defensor, con un certificado médico acreditando el impedimento de la imputada a la audiencia, situación que por segunda vez fuese suspendida, fijándose nuevamente para el 11 de octubre, siendo notificado en forma personal su abogado; ante el pedido de la acusación particular de que se constate el estado de salud por un médico forense, se dio cumplimiento, emitiendo un informe, en sentido de que la imputada se encontraba en buenas condiciones de salud; 4) Situación anómala que la perjudicó en la audiencia de 11 de octubre, por cuanto en ese acto procesal el Tribunal se encontraba constituido en forma expresa no para la audiencia de juicio, sino para una cuestión “accidental y accesoria”, como es la aplicación de una medida cautelar, la que se realizó con el quórum de jueces técnicos, donde se dispuso la detención preventiva, al considerar que se habían presentado las condiciones previstas en los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; 5) La imputada apeló de esa decisión y el Tribunal ad quem, resolvió anular la Resolución de 12 de octubre de 2010, y dispuso se convoque a otra en el plazo de cuarenta y ocho horas con un Tribunal legalmente constituido, el mismo que en cumplimiento a dicho fallo se señaló audiencia para el 10 de noviembre del referido año; empero, no se efectuó la misma en merito a que el ahora accionante recusó a sus autoridades, encontrándose a la fecha el cuaderno procesal con el Auto que rechaza la demanda de recusación para notificar a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia a efecto de que resuelvan la consulta de rechazo de la recusación y determinen la habilitación o inhabilitación; 6) Con la demanda de recusación se impidió a ese Tribunal resuelva el acto omitido según el criterio personal de los Vocales demandados, sea por la libertad o por la ratificación de la detención preventiva, por expresa determinación del art. 321 del CPP; 7) Solicitan se declare improcedente, toda vez que no agotó los medios procesales ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, porque a ellos no se les ha permitido dirimir la controversia legal con relación al estado procesal de la imputada ahora representada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncio la Resolución 86 de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 12 a 14, por la que denegó la tutela constitucional. Fundando su Resolución en lo siguiente: i) No es evidente lo afirmado por el accionante, habida cuenta que su representada se encuentra sujeta a control jurisdiccional por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente de la investigación que se realiza en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica; ii) Se advierte que no se agotó las instancias pertinentes ante dicho Tribunal y la acción de libertad no es sustitutiva de otros recursos o medios ordinarios; iii) El Tribunal que debió considerar su situación jurídica ha sido inhabilitado por la propia accionante, debiendo en consecuencia esperar los resultados previstos de los recursos que la ley confiere y que ha utilizado la imputada ahora representada por el accionante.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través de Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante mediante memorial de 5 de noviembre 2010, se dirige a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, solicitando se expida mandamiento de libertad y se restituya sus derechos violentados, toda vez que al anular la ilegal actuación del Tribunal a quo, también debe quedar nulo el mandamiento de detención (fs. 1).
II.2. El 8 de noviembre de 2010, el accionante, solicita al Tribunal Cuarto de Sentencia se libre mandamiento de libertad, por cuanto al haberse anulado la audiencia de 12 de octubre de ese mismo año, su detención es ilegal (fs. 2).
II.3. Por informe de los Jueces demandados, se advierte que en cumplimiento al Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, estos señalaron audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, contando con la presencia de los jueces ciudadanos; sin embargo, no se pudo celebrar, porque la accionante recusó a los jueces técnicos ahora demandados, impidiendo con ello, hasta en tanto se resuelva la consulta del rechazo a la recusación, se defina la situación jurídica de la encausada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la libertad de locomoción de su representada, toda vez que se encuentra detenida por más de doce días en el Centro de Rehabilitación Palmasola; orden que fue emitida pon un tribunal que no estaba conformado por jueces ciudadanos; resolución que al ser recurrida en apelación, esta fue anulada, disponiéndose la realización de una nueva audiencia con un Tribunal idóneo; no obstante, haber sido anulada la audiencia de 12 de octubre, donde se dispuso la detención preventiva, no dieron curso a su solicitud de expedir el mandamiento de libertad. En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Conforme a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance a los supuestos precisados cuando señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
Razonamiento establecido por este Tribunal y reiterado en la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, que en referencia a su finalidad indica: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (Entendimiento reiterado por la SC 1078/2011-R de 16 de agosto).
III.2. La recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia y sus efectos
El trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado a partir del art. 316 al 321 del CPP, refiriéndose al trámite específico del incidente de recusación, el art. 320 del CPP, dispone lo siguiente:
Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
3. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.
La SC 0940/2010-R de 17 de agosto, señaló: “De las normas glosadas, se deduce que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal, así:
a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
b) Para el caso de la recusación a un integrante de un Tribunal de sentencia, se formulará la recusación ante el propio Tribunal, el cual deberá pronunciarse en el plazo y formas anteriormente descritas para el caso de un juez unipersonal.
De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)”. Así la SC 0048/2005, de 28 de julio, entre otras.
Consecuentemente, cuando los jueces de un tribunal de sentencia recusado rechazan la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, siguiente en número, para que sea este tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada (las negrillas son añadidas).
Entonces, queda claramente establecido que cuando se trate de resolver los incidentes de recusación planteados contra todos los jueces de un tribunal de sentencia; es decir, tanto jueces técnicos como jueces ciudadanos sean recusados y en su conjunto rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 de la LOJabrg, norma que sin embargo al no prever en forma expresa la suplencia de jueces técnicos por ser una Ley anterior a la vigencia del Código de Procedimiento Penal, se remite a la norma general que rige la suplencia de los jueces de partido en materia penal, estableciendo el art. 138 de la LOJabrg, que ésta se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, concordante con el art. 142 del mismo compilado, que dispone que, la suplencia se ejerce por un juez similar”.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial respecto del incidente de recusación, se infiere que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP).
III.3. Análisis del caso concreto
En cuanto a la detención indebida de la representada del accionante alegada a través de la presente acción de tutela, se tiene que por informe de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, ahora demandados, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por el Ministerio Público y acusación particular de Ruth Marlene Torrejón Vda. de Ortiz, ese Tribunal procedió a pronunciar el Auto de apertura de proceso, señalando audiencia para el sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal y finalmente la audiencia de juicio oral, para el 22 de septiembre de 2010, que debido a la inasistencia de la imputada y su abogado defensor se suspendió, y en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, se la declaró rebelde, designándole defensor de oficio, ordenándose su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión a efectos de que sea trasladada a dicho Tribunal a los fines del juicio oral. El 1 de octubre de 2010, la accionante fue llevada a audiencia para considerar su situación jurídica, en la que se le impuso la obligación de cancelar las costas de su rebeldía y en aplicación del art. 250 del CPP, se señaló nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares, toda vez que, en ese acto se encontraba sin abogado, pese al pedido de la acusación particular, esta fue diferida para el 7 de octubre del mismo año, audiencia que tampoco se llevo a cabo, por la inasistencia de la imputada, quien presentó un certificado médico de impedimento, habiéndose suspendido por segunda vez, siendo nuevamente fijada para el 11 de octubre; empero, la acusación particular, solicitó que el estado de salud sea constatado por un médico forense, el mismo que evacuó un informe señalando que la imputada ahora accionante se encontraba en buenas condiciones de salud, situación anómala que la perjudicó, toda vez que en ese acto procesal el Tribunal constituido resolvió una cuestión accidental y accesoria como la aplicación de una medida cautelar, al considerar que se habrían presentado las condiciones previstas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y no así la audiencia de juicio oral.
Empero, el accionante, apeló de esa determinación, y el Tribunal ad quem, mediante Auto de 28 de octubre de 2010, resolvió anular la audiencia de 12 de ese mismo mes y año y ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal a quo, quienes en cumplimiento de dicha Resolución señalaron audiencia para el 10 de noviembre del citado año, con el concurso de los jueces ciudadanos. Audiencia que no se pudo llevar a cabo porque la imputada ahora accionante, promovió incidente de recusación contra los citados jueces técnicos, lo que provocó que la solicitud interpuesta por la actora, sea postergada en tanto se resuelva la consulta del rechazo al incidente de recusación.
Por lo expuesto precedentemente, se observa que la imposición de la medida cautelar personal de detención preventiva a la representada del accionante, por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, deviene del inicio de un proceso penal instaurado en su contra por el representante del Ministerio Público, y acusación particular de Ruth Marlene Torrejón Vda. de Ortiz, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; es decir, que obedece a una decisión judicial producto de la valoración integral de los elementos de convicción que llevaron a asumir dicha decisión.
Consecuentemente, la recusación planteada por el accionante contra los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, provocaron la suspensión de la competencia de las autoridades recusadas, dado que voluntariamente impidieron que momentáneamente realicen actos procesales, como se tenía previsto resolver la situación jurídica, en cumplimiento al Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, corrigiendo su actuación, que por cierto no estuvo enmarcada dentro de las normas legales.
Conforme a ello se concluye, que la dilación para definir la situación jurídica de la detención preventiva alegada de ilegal, se provocó por efecto de la recusación interpuesta, que como se señaló en el acápite III.2, los jueces recusados siguieron el procedimiento para el incidente de recusación, evidenciándose además de los actos del accionante que dieron lugar a la demora en la resolución de la causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 86 de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA