Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

 

Expediente:

2010-23012-47-AL

Distrito:

Santa Cruz

Magistrada Relatora:

Dra. Eve Carmen Mamani Roldan

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la libertad de locomoción de su representada, toda vez que se encuentra detenida por más de doce días en el Centro de Rehabilitación Palmasola; orden que fue emitida pon un tribunal que no estaba conformado por jueces ciudadanos; resolución que al ser recurrida en apelación, esta fue anulada, disponiéndose la realización de una nueva audiencia con un Tribunal idóneo; no obstante, haber sido anulada la audiencia de 12 de octubre, donde se dispuso la detención preventiva, no dieron curso a su solicitud de expedir el mandamiento de libertad. En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

Conforme a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance a los supuestos precisados cuando señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

Razonamiento establecido por este Tribunal y reiterado en la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, que en referencia a su finalidad indica: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (Entendimiento reiterado por la SC 1078/2011-R de 16 de agosto).

III.2. La recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia y sus efectos

         El trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado a partir del art. 316 al 321 del CPP, refiriéndose al trámite específico del incidente de recusación, el art. 320 del CPP, dispone lo siguiente:

        Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

         2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

         3. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.

         La SC 0940/2010-R de 17 de agosto, señaló: “De las normas glosadas, se deduce que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal, así:

        a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

         b) Para el caso de la recusación a un integrante de un Tribunal de sentencia, se formulará la recusación ante el propio Tribunal, el cual deberá pronunciarse en el plazo y formas anteriormente descritas para el caso de un juez unipersonal.

           De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)”. Así la SC 0048/2005, de 28 de julio, entre otras.

         Consecuentemente, cuando los jueces de un tribunal de sentencia recusado rechazan la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, siguiente en número, para que sea este tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada (las negrillas son añadidas).

         Entonces, queda claramente establecido que cuando se trate de resolver los incidentes de recusación planteados contra todos los jueces de un tribunal de sentencia; es decir, tanto jueces técnicos como jueces ciudadanos sean recusados y en su conjunto rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 de la LOJabrg, norma que sin embargo al no prever en forma expresa la suplencia de jueces técnicos por ser una Ley anterior a la vigencia del Código de Procedimiento Penal, se remite a la norma general que rige la suplencia de los jueces de partido en materia penal, estableciendo el art. 138 de la LOJabrg, que ésta se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, concordante con el art. 142 del mismo compilado, que dispone que, la suplencia se ejerce por un juez similar”.

         Precisado el marco normativo y jurisprudencial respecto del incidente de recusación, se infiere que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP).

       

III.3. Análisis del caso concreto

En cuanto a la detención indebida de la representada del accionante alegada a través de la presente acción de tutela, se tiene que por informe de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, ahora demandados, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por el Ministerio Público y acusación particular de Ruth Marlene Torrejón Vda. de Ortiz, ese Tribunal procedió a pronunciar el Auto de apertura de proceso, señalando audiencia para el sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal y finalmente la audiencia de juicio oral, para el 22 de septiembre de 2010, que debido a la inasistencia de la imputada y su abogado defensor se suspendió, y en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, se la declaró rebelde, designándole defensor de oficio, ordenándose su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión a efectos de que sea trasladada a dicho Tribunal a los fines del juicio oral. El 1 de octubre de 2010, la accionante fue llevada a audiencia para considerar su situación jurídica, en la que se le impuso la obligación de cancelar las costas de su rebeldía y en aplicación del art. 250 del CPP, se señaló nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares, toda vez que, en ese acto se encontraba sin abogado, pese al pedido de la acusación particular, esta fue diferida para el 7 de octubre del mismo año, audiencia que tampoco se llevo a cabo, por la inasistencia de la imputada, quien presentó un certificado médico de impedimento, habiéndose suspendido por segunda vez, siendo nuevamente fijada para el 11 de octubre; empero, la acusación particular, solicitó que el estado de salud sea constatado por un médico forense, el mismo que evacuó un informe señalando que la imputada ahora accionante se encontraba en buenas condiciones de salud, situación anómala que la perjudicó, toda vez que en ese acto procesal el Tribunal constituido resolvió una cuestión accidental y accesoria como la aplicación de una medida cautelar, al considerar que se habrían presentado las condiciones previstas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y no así la audiencia de juicio oral.

Empero, el accionante, apeló de esa determinación, y el Tribunal ad quem, mediante Auto de 28 de octubre de 2010, resolvió anular la audiencia de 12 de ese mismo mes y año y ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal a quo, quienes en cumplimiento de dicha Resolución señalaron audiencia para el 10 de noviembre del citado año, con el concurso de los jueces ciudadanos. Audiencia que no se pudo llevar a cabo porque la imputada ahora accionante, promovió incidente de recusación contra los citados jueces técnicos, lo que provocó que la solicitud interpuesta por la actora, sea postergada en tanto se resuelva la consulta del rechazo al incidente de recusación.

Por lo expuesto precedentemente, se observa que la imposición de la medida cautelar personal de detención preventiva a la representada del accionante, por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, deviene del inicio de un proceso penal instaurado en su contra por el representante del Ministerio Público, y acusación particular de Ruth Marlene Torrejón Vda. de Ortiz, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; es decir, que obedece a una decisión judicial producto de la valoración integral de los elementos de convicción que llevaron a asumir dicha decisión.

Consecuentemente, la recusación planteada por el accionante contra los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, provocaron la suspensión de la competencia de las autoridades recusadas, dado que voluntariamente impidieron que momentáneamente realicen actos procesales, como se tenía previsto resolver la situación jurídica, en cumplimiento al Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, corrigiendo su actuación, que por cierto no estuvo enmarcada dentro de las normas legales.

Conforme a ello se concluye, que la dilación para definir la situación jurídica de la detención preventiva alegada de ilegal, se provocó por efecto de la recusación interpuesta, que como se señaló en el acápite III.2, los jueces recusados siguieron el procedimiento para el incidente de recusación, evidenciándose además de los actos del accionante que dieron lugar a la demora en la resolución de la causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 86 de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA