Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1847/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23030-47-AL
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Marcial Cáceres Condori, alega que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, dispuso su detención preventiva sin contar con la convicción mínima de la comisión de los delitos de robo y amenazas que se le atribuyen, al ponderar una inexistente “denuncia formal” y una declaración sin firma de las supuestas víctimas; recurrida esta decisión, los codemandados miembros de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedente la apelación y confirmaron la Resolución dictada por el Juez a quo, cohonestando la irregular actuación de la autoridad judicial de primera instancia y pronunciándose sobre aspectos no apelados, en perjuicio del imputado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
Dentro de un proceso penal, en el que se opone la demanda de la sociedad en general por el restablecimiento de una convivencia pacífica -que confía en la seguridad garantizada por el Estado- y por otro lado, el interés individual del imputado por mantener su libertad, se asumen las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del procesado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental-, de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito.
Indicada la finalidad de las medidas cautelares y la eventualidad de su aplicación, cabe destacar respecto a este último aspecto, que dependerá de la concurrencia de las circunstancias contenidas en los arts. 233 del CPP, que se justifique la restricción del derecho a la libertad del imputado a través de su detención preventiva. Así, dicho precepto legal ordena al juez el análisis de los presupuestos de “…existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP). Por tanto, este análisis es de obligatoria consideración por parte de toda autoridad judicial que deba disponer la imposición, rechazo, o la modificación de una medida cautelar, al estar compelido de realizar un examen integral del contexto del proceso.
III.1.1. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, facultades privativas de la jurisdicción ordinaria
Hechas las precisiones previas, es menester insistir que dicho examen es privativo de la jurisdicción ordinaria; así, la valoración de los elementos indiciarios es una actividad realizada por el juzgador para otorgar el valor acreditante a los mismos; y con esa base, emitir la decisión de aplicación o no de determinada medida cautelar, expresando las razones y el camino deductivo que le condujeron a dicha decisión, sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que toda resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, precedida de la actividad de valoración o ponderación probatoria y de elementos de convicción, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso.
En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: “'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta'” (negrillas añadidas) (SC 0636/2010-R de 19 de julio).
Del mismo modo y en coherencia con el fundamento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria o administrativa, respectivamente; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional “'…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”; siendo imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “'…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'” (SC 0914/2010-R de 17 de agosto).
III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
Dentro del proceso penal seguido contra Marcial Cáceres Condori, los demandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fungiendo como Tribunal de alzada, pronunciaron el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010 -impugnado a través de esta acción tutelar-, mediante el cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el imputado, confirmando la decisión del Juez a quo y en consecuencia, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva. Al respecto, el accionante denuncia que las autoridades de ambas instancias, fundaron sus decisiones sobre una incorrecta valoración de los elementos de convicción de los delitos cuya comisión se le acusa, actuando bajo presión social y en el caso de los Vocales codemandados, excediendo su pronunciamiento sobre aspectos no apelados, vulnerando el art. 400 del CPP.
En ese orden, corresponde referir que, si bien en audiencia de consideración de la acción de libertad, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré corroboró que hubo presión social a momento de disponer la detención preventiva del imputado e inclusive una presunta vulneración de derechos, en apelación ante la Sala Penal Tercera, las autoridades de esta instancia, en revisión del fallo pronunciado por el a quo; y sin coacción social, emitieron el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010. De allí que, conforme a las Conclusiones arribadas y en remisión a la jurisprudencia glosada respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, cabe insistir que el tribunal de alzada -en ejercicio pleno de su potestad- estaba compelido a realizar un análisis integral del contexto y demás circunstancias concernientes al proceso y al imputado, concluyendo en afirmar que obtuvieron elementos suficientes para alcanzar un grado de probabilidad respecto a la existencia del hecho y a la participación del imputado; tarea que fue resultado de la valoración de los elementos indiciarios puestos a su conocimiento y se reflejan en una Resolución debidamente motivada y fundamentada, ameritando insistir que en dicha labor, este Tribunal no advierte irrazonabilidad o vulneración de algún derecho fundamental, tampoco que dichas autoridades hubieran incurrido en apreciaciones subjetivas en relación a la prueba, al estar sujeta su valoración a la sana crítica racional de los juzgadores.
III.2.1. Por otro lado, resulta necesario indicar que a este Tribunal -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- le atinge también emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión. Así, extraña que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hubiere remitido el expediente en revisión a este Tribunal, recién el 29 de diciembre de 2010 -conforme a la nota de atención cursante a fs. 52-, no obstante que la Resolución de la acción de libertad fue pronunciada por ese Tribunal de garantías el 17 de noviembre de 2009; advirtiéndose la negligencia reiterada de la referida Sala Penal, en desconocimiento y vulneración del art. 129.IV de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que obligan elevar de oficio la resolución correspondiente en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 47 vta. a 50, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Se llama la atención al Tribunal de garantías, conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA