Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12626-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Flores de Díaz en representación sin mandato de José Enrique Díaz Molina contra Eduardo Antezana Balderrama y Juan Carlos Taboada Vega, Director y Secretario, respectivamente, del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante mediante su representante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la cesación a su detención preventiva; y en consecuencia, expidió el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, los funcionarios policiales ahora demandados, no dan curso a dicho mandamiento, por cuanto incurren en diferentes dilaciones y arbitrariedades; en principio, el citado día, uno de los miembros de la fuerza del orden, luego de verificar dicho mandamiento ante Tribunal, le cobró la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos); posteriormente, la Secretaria de ese Centro Penitenciario, luego de hacerla esperar por varias horas, concluyó expresándole que tenía otro trabajo y que a primera hora del día siguiente ejecutoría su libertad. En similar sentido, el 1 de octubre de igual año, luego de aguardar conjuntamente con su abogada casi toda la mañana, le adujeron que el apellido “Dias” inserto en el mandamiento de libertad, se hallaba observado y lo correcto debió ser “Díaz”; inmediatamente, Juan Carlos Taboada Vega -ahora demandado-, llevándola afuera, le mencionó que ese error tenía solución y le costaría el monto de Bs300.- (trescientos bolivianos) o $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), que ese era el monto mínimo que exigía el Capitán.
Luego de presentar denuncia escrita por esos actos de corrupción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, acudió con su abogado titular al Centro Penitenciario, donde el codemandado, Eduardo Antezana Balderrama, sin tener la mínima intención de cumplir con dicha orden, de manera prepotente les refirió que sabía del caso y que podía quejarse donde quiera, manteniéndolo detenido ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alegando detención ilegal, manifiesta la lesión a su derecho de locomoción, citando al efecto, los arts. 21.7 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, se disponga sin más trámite su inmediata libertad, sea con costas, daños y perjuicios; y, se remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de órdenes judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó de manera in extensa en la demanda de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Antezana Balderrama, Director del Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del escrito cursante de fs. 24 a 25, informó que: a) Existe un mandamiento de detención preventiva a nombre de Enrique Días Molina y otro mandamiento de libertad a favor de José Enrrique Díaz Molina; razón por la cual, se le comunicó a la esposa del accionante, que debía rectificarse dicho aspecto, proporcionando una fotocopia del primer mandamiento; no obstante, no se realizó corrección alguna; b) De acuerdo a los informes evacuados por sus inferiores, la esposa del hoy accionante -Celia Flores de Díaz-, no se hallaba la tarde del 1 de octubre de 2015, en oficinas del citado Centro Penitenciario; y, c) No es cierto que el codemandado Juan Carlos Taboada Vega, Secretario del Penal “San Pablo”, ni ningún efectivo policial y menos su persona, fueron reacios a cumplir órdenes emanadas por la autoridad competente, ya que en función a su obligación solo verificaron que todos los procedimientos y documentación recepcionada se encuentre con las formalidades de ley.
Por su parte, Juan Carlos Taboada Vega, Secretario del mismo Centro Penitenciario, mediante escrito, corriente a fs. 26, señaló que: 1) El 1 de octubre 2015, a horas 9:00, revisó detalladamente el mandamiento de detención preventiva y mandamiento de libertad del ahora accionante, donde advirtió un error en el nombre del imputado; razón por la cual, le pidió a la esposa del mismo, haga rectificar su nombre y que trajera su cédula de identidad; 2) Con un espíritu colaborador, le proporcionó a la esposa del hoy accionante, fotocopia del mandamiento de detención preventiva a nombre de Enrique Díaz Molina y devolvió los originales del mandamiento de libertad a nombre de José Enrique Díaz Molina; y, 3) En la víspera de la mencionada fecha, se apersonó el abogado del accionante, quien de forma prepotente les manifestó que presentaría acción de libertad contra el Director y su persona.
I.2.3. Resolución
La Juez Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 21 a 23 vta., por el cual, concedió la acción de libertad interpuesta, fundando en los siguientes puntos: i) Luego de advertir la contrariedad en el nombre completo del hoy accionante, tanto en el mandamiento de detención preventiva y mandamiento de libertad, correspondía al Director del Centro Penitenciario “San Pablo”, en uso de sus atribuciones descritas en el Reglamento General de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, dar aviso inmediato al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, la causa de imposibilidad de ejecución inmediata del referido mandamiento de libertad; ii) Desde la emisión del mandamiento del libertad de 30 de septiembre de 2015, al 2 de octubre de igual año, fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad, transcurrió más de cuarenta y ocho horas sin que se haga efectiva la libertad del encausado; y, iii) El Director del indicado Régimen, como máxima autoridad penitenciaria administrativa, disciplinaria y de seguridad, pudo evitar la transgresión del art. 22 de la CPE; sin embargo, debido a su indiferencia, capricho, incumplimiento de su obligación de procesar toda la documentación y manifestar que previamente debía corregir la observación señalada y volver al día siguiente, no solo aportó en retardación de justicia, sino que además incurrió en detención indebida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva de 25 de febrero de 2015; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Enrique Díaz Molina, en el penal de “San Pablo”, por la probable comisión de los delitos de violación y aborto forzado (fs. 5).
II.2. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, otorgó la cesación a la detención preventiva del nombrado imputado; y, en consecuencia, acorde al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le aplicó medidas sustitutivas (fs. 13 a 15).
II.3. Por memorial de 28 de septiembre de 2015, el accionante acompañando la documentación de certificación de depósito judicial y orden de arraigo, impetró al indicado Tribunal de Sentencia Penal, libre a su favor mandamiento de libertad (fs. 12 vta.).
II.4. El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal, ordenó al Director del Centro Penitenciario “San Pablo”, que en cumplimiento de la providencia de la misma fecha, ponga en libertad inmediata a José Enrique Diaz Molina (fs. 4).
II.5. Cursa memorial de 1 de octubre de 2015, presentado por el ahora accionante; por el cual, hace conocer a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, los actos de corrupción cometidos por determinados funcionarios policiales a cambio de ejecutar su mandamiento de libertad (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, alegando detención ilegal, manifiesta la lesión a su derecho de locomoción, señalando que se benefició con la cesación a la detención preventiva; razón por el cual, el 30 de septiembre de 2015, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, libraron el mandamiento de libertad; sin embargo, los funcionarios policiales hoy demandados, desde el citado día, hasta el 2 de octubre del igual año, fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad, no hicieron efectiva su libertad, por cuanto se valieron de una serie de dilaciones, arbitrariedades, actitudes caprichosas y extorsivas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad
Sobre los aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “En principio corresponde referir que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, faculta a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, interponer la acción, sin ninguna formalidad, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; constituyendo una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia ante la vulneración de los derechos consagrados por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
Con dicha aclaración, se pasa a analizar el aspecto legal en torno a las formalidades de la ejecución del mandamiento de libertad. Así, el art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58 señala que el director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.2 de la indicada Ley, tiene la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
Ahora bien, tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: ‘…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La obligación de autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad
El anterior Tribunal Constitucional en la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la celeridad que debe prevalecer en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, señaló que: “La concepción de Estado Social de Derecho, tiene como pilares principales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, conforme a ello, la Constitución Política del Estado vigente, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano”.
El art. 23.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Al respecto la SC 0442/2007 de 4 de junio, estableció que: “Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1696/2004-R de 22 de octubre, la obligación de que: ‘(…) el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…)’”.
III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013 de 25 de marzo, señaló que: “En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que ‘(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’.
Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: ‘En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: «Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación».
(…)
En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad’.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: ‘…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad’; por ello, entendió que: ‘…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que en razón a la otorgación a su favor de la cesación a la detención preventiva, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, expidió mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, hasta el 2 de octubre del igual año, los demandados no cumplieron con su obligación de hacer efectiva la misma, al contrario de forma prepotente se valieron de actitudes caprichosas y extorsivas a cambio de solucionar una pequeña observación respecto al nombre, para recién ejecutar la libertad del imputado, hecho que a su entender genera su detención indebida.
Conforme se dedujo en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 25 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, aplicó la medida cautelar de detención preventiva contra José Enrique Díaz Molina por la probable comisión de los delitos de violación y aborto forzado. Tiempo después; es decir, el 8 de septiembre de igual año, el mismo Tribunal, concedió la cesación a la detención preventiva a favor del nombrado accionante, imponiéndole en consecuencia medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que originó que el 30 de septiembre de 2015, se libre mandamiento de libertad a su favor; en consecuencia, desde la citada fecha, al 2 de octubre del igual año (día de celebración de audiencia de la acción de libertad), transcurrieron cuarenta y ocho horas, sin que los funcionarios policiales, cumplan con su deber ineludible e inexcusable de ejecutar dicho mandamiento, lo que equivale decir, que los demandados, no solo desobedecieron una orden judicial, sino que además lesionaron el derecho a la libertad del accionante.
Si bien el Director demandado, dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, constató la existencia de nombres disímiles respecto al accionante, tanto en el mandamiento de detención preventiva y mandamiento de libertad; en consecuencia, correspondía que dicha autoridad, a fin de hacer viable la libertad del accionante, oficie de manera oportuna e inmediata al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, poniendo a conocimiento la existencia de esa contrariedad y el motivo de la imposibilidad de ejecución de dicho mandamiento, pero no lo hizo, al contrario mostró un enervado celo funcionario e incurrió injustificada en dilación indebida, lesionando de manera arbitraria el derecho a la libertad de locomoción del accionante y desobedeció una orden judicial, pues los trámites administrativos internos, no son justificativos válidos para detener a una persona e incumplir el mandamiento de libertad; por el contrario, se debe tomar en cuenta que el mismo debe ejecutarse inmediatamente.
En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, obró correctamente de acuerdo a los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO