Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2011-R

          Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:               2010-21213-43-AAC

Distrito:                     Santa Cruz

Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Blanca Nieves Gonzáles de Melgar contra Osvaldo Céspedes Céspedes, y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 147 a 153 vta., presentado el 13 de noviembre de 2009, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra Coralia Suárez Gutiérrez, en ejecución de sentencia se adjudicó en subasta y remate el inmueble sito en la Zona Sur Este, urbanización Polanco, Unidad Vecinal 24, manzana 9, casa 97, de 329,23 m2, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz.

Por memorial de 23 de noviembre de 2007 solicitó al Juez de primera instancia la entrega del inmueble adjudicado en su favor, para cuyo fin pidió también se libre mandamiento de desapoderamiento; autoridad que por Resolución de 27 de noviembre de 2007 ordenó que el Oficial de Diligencias del Juzgado informe sobre los ocupantes del inmueble; y posteriormente, una vez absuelto lo ordenado, mediante providencia de 24 de enero de 2008 el Juez de la causa ordenó que los ocupantes del inmueble procedan a la entrega del mismo bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Mediante memorial de 14 de febrero de 2008, los ocupantes Edward Felipe Camacho y Mery Cuellar de Camacho, adjuntando un fenecido contrato de anticrético que no estaba registrado en DD.RR., dedujeron incidente de oposición al desapoderamiento que fue rechazado por Auto 114/2008 de 14 de abril emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, el mismo que fue recurrido de apelación por los ocupantes así como por la ejecutada Coralia Suárez Gutiérrez, recursos que, previos los trámites de ley, fueron a radicar al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo resueltos por Auto de Vista de 305/2009 de 9 de septiembre que confirmó la Resolución recurrida.

Como emergencia de un amparo constitucional que presentó la ejecutada se anuló el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2009 y se ordenó que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronuncie un nuevo Auto, remitido el expediente al juzgador de segunda instancia, este fue recusado por la ejecutada allanándose el juez en cuestión, remitidos los antecedentes al siguiente en número, radicada la causa y después de un sin fin de incidentes promovidos por la ejecutada, la misma por memorial de 17 de agosto de 2009 presentó incidente de perdida de competencia del Juez suplente legal, el que fue rechazado mediante providencia de 18 de agosto de 2009, Resolución contra la cual la ejecutada presentó recurso de reposición con alternativa de apelación; por Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegada la reposición pretendida y se rechazó el recurso de apelación, por lo que a través del memorial de 8 de septiembre de 2009, la ejecutada presentó recurso de compulsa el que fue admitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; finalmente esta sala, por Auto de 16 de septiembre de 2009 declara legal la compulsa, contraviniendo lo expresamente dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115.I.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2009 y el complementario de 8 de octubre del mismo año ordenando a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte un nuevo Auto en aplicación y cumplimiento del art. 518 del CPC y sea debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de enero de 2010 conforme consta en el acta de fs. 178 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Los Vocales demandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada pese a su legal notificación, no se presentó a la audiencia.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 003/2010 de 14 de enero, cursante de fs. 183 a 184, el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso la nulidad del Auto de Vista 16 de septiembre de 2009 y su Auto complementario de 8 de octubre de 2009, disponiendo que los Vocales demandados, dicten nueva resolución conforme a lo dispuesto por el art. 518 del CPC y demás normas propias del juicio ejecutivo contenidas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; con los siguientes fundamentos: 1) En ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, según el  art. 518 del CPC; 2) Que en ejecución de autos solo procede la apelación directa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece los siguiente:

II.1. En ejecución de Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra Coralia Suárez Gutiérrez que se tramitó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, se adjudicó en subasta y remate el bien inmueble sito en la Zona Sur Este, urbanización Polanco, Unidad Vecinal 24, manzana 9, casa 97, de 329,23 m2, a favor de Blanca Nieves Gonzáles de Melgar cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz (fs. 10 a 12).

II.2. Por memorial de 16 de enero de 2008, la accionante solicitó la entrega bien adjudicado (fs. 13); por Resolución de 27 de noviembre de 2007 el Juez de la causa, ordenó que el Oficial de Diligencias del Juzgado informe sobre los ocupantes del inmueble, absuelto lo ordenado mediante providencia de 24 de enero de 2008 el Juez de la causa ordenó que los ocupantes del inmueble procedan a la entrega del mismo bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 14); Mediante memorial de 14 de febrero de 2008 los ocupantes Edward Felipe Camacho y Mery del Carmen Cuellar de Camacho, adjuntando un contrato de anticrético que no estaba registrado en DD.RR, dedujeron incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 17 a 21), el que fue rechazado por Auto 114/2008 de 14 de abril (fs. 26 a 27 vta.), el que fue recurrido de alzada por lo ocupantes el bien inmueble, así como por la ejecutada Coralia Suárez Gutiérrez (fs. 29 a 30 vta.), recurso que previos los trámites de ley fueron a radicar al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo resueltos por Auto de Vista 305/2008 de 9 de septiembre que confirmó la Resolución recurrida (fs. 40 a 41 vta.).

II.3. Por Resolución de amparo constitucional de 25 de mayo de 2009  emitido por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruzm se dispuso la nulidad del Auto de Vista 305/2008 de 9 de septiembre, ordenándose al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronuncie nueva Resolución (fs. 47 a 48), por memorial de 25 de junio de 2009, la ejecutada Coralia Suarez Gutierrez presentó incidente de recusación contra Gualberto Jurado Peredo (fs. 49 vta.) al que se allanó el Juez recusado mediante auto de 26 de junio de 2009 (fs. 50); y vta. remitido el expediente, el mismo quedo radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 51 y vta.).

II.4. Por memorial de 18 de agosto de 2009 la ejecutada presentó incidente de pérdida de competencia al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 52 y vta.), el que fue rechazado mediante providencia de 18 de agosto de 2009 (fs. 53), Resolución contra la cual la ejecutada dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 55 a 56); por Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegada la reposición pretendida y se rechazó el recurso de apelación (fs. 63 a 64), mediante memorial de 8 de septiembre de 2009 dicha la ejecutada presentó recurso de compulsa (fs. 73 a 74 vta.) el que fue admitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 75) y mediante Auto de 16 de septiembre de 2009 declaró legal la compulsa, disponiéndose que se conceda el recurso de apelación negado en el efecto diferido (fs. 79 y vta.) y por Auto Complementario de 8 de octubre de 2009 el tribunal enmendó el Auto anterior en lo relativo a lo diferido, por efecto devolutivo (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, señala que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto en el auto que declaró legal el recurso de compulsa y ordenó se conceda el recurso de apelación planteado alternativamente en ejecución dentro del ya fenecido proceso ejecutivo, se concedió una apelación inexistente legalmente. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El recurso de reposición, con alternativa de apelación y los efectos del recurso de alzada

Antes de ingresar a resolver el caso en análisis es conveniente dejar en claro algunos aspectos que rodean a los recursos en materia civil.

El recurso de reposición, es aquel medio de impugnación contra las providencias o autos interlocutorios simples que causan gravamen a las partes, interpuesto ante el juez de la causa para que éste advertido de la razón lo modifique, corrija o revoque.

 

La apelación es el medio que permite a los litigantes impugnar ante el tribunal de segundo grado una resolución que consideran injusta, para que éste la modifique, la revoque, la deje sin efecto o anule, según sea el caso.

El recurso de apelación -como manifestación del derecho a recurrir- de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero, suspende la competencia del juez y la ejecución de la resolución recurrida; el segundo, no suspende la competencia del juez y la resolución recurrida puede ser ejecutada por el juez pese a estar pendiente la apelación y, por el tercero, se reserva la concesión del recurso para una eventual apelación de la sentencia, lo que permite la ejecución de la resolución apelada.

Así lo determina el art. 223 del CPC que al referirse a los efectos de la apelación, sostiene que: “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.”

Ahora bien, de acuerdo al art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes, y 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba y, en general, resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.

La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, pero además esta norma, en forma especial o particular ha delimitado este aspecto en el mismo código que expresamente señala en su Art. 225 “(Apelación en el efecto devolutivo) La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.” (negrillas agregadas).

En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días. (negrillas y subrayado agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada se tiene que, en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra Coralia Suárez Gutiérrez, en ejecución de sentencia se adjudicó en subasta y remate el inmueble sito en la Zona Sur Este, urbanización Polanco, Unidad Vecinal 24, manzana 9, casa 97, de 329,23 m2, a favor de Blanca Gonzáles de Melgarcuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz.

Después de varios incidentes planteados por la ejecutada, presentó incidente de recusación contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, al cual el Juzgador se allanó; remitido el expediente, el mismo quedó radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, contra el cual presentó incidente de pérdida de competencia, mismo que fue rechazado mediante providencia de 18 de agosto de 2009, Resolución contra la cual Coralia Suárez Gutiérrez dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación, que por Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegada la reposición pretendida y se rechazó el recurso de apelación; mediante memorial de 8 de septiembre de 2009 la ejecutada presentó recurso de compulsa que fue admitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; que, y por Auto de 16 de septiembre de 2009 declaró legal dicha compulsa, disponiéndose que se conceda el recurso de apelación en el efecto diferido. Finalmente por Auto de 8 de octubre de 2009 el Tribunal enmendó el Auto anterior en lo relativo a diferido por efecto devolutivo.

De ello resulta que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas no está enmarcada a derecho, es decir, dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil (CPC), normas legales que -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad señalan en sus Arts. 225-5) y 518, respectivamente: “la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia" “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.

Es así, que las autoridades demandadas evidentemente incurrieron en una indebida aplicación de la ley procesal civil lesionando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante; pues siendo el estado del proceso el de ejecución de sentencia, en esta etapa procesal y con la finalidad de no dilatar la ejecución de la sentencia haciendo efectivos los derechos reconocidos o declarados en la misma, el legislador boliviano ha previsto, que en dicha etapa procesal sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en ejecución de autos -sean autos, decretos o providencias de mero trámite- sin recurso ulterior, en consecuencia y si solo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fuesen deducidos deberán ser rechazados in limine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario.

La autoridad demandada, ilegal e indebidamente, dispuso se conceda el recurso de apelación negado, cuando lo que correspondía era declarar ilegal el recurso de compulsa aplicando lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, torpeza procesal que ha lesionado los derechos y garantías de la accionante que es menester reparar por esta vía jurisdiccional.

Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los sujetos procesales no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga o un recurso en lugar de otro, o disponer que proceda el mismo cuando les parezca, como acontece en el caso analizado. En ese entendido los demandados consideraron erradamente que se debía conceder la apelación, -cuando lo que correspondía en realidad era su rechazo in limine; aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia de los diferentes recursos o medios de impugnación y sus efectos emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores, es menester aplicar el entendimiento que los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, tal es el sentido delprincipio “Iura novit curia”.

Debemos recordar que el debido proceso consiste, en el deber de observar rigurosamente todos los pasos e instancias formales previstas por la ley y otras normas; comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por los arts. 115 y 119.II) de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso, y efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 003/2010 de 14 de enero, cursante de fs. 183 a 184, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

                                    Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                        MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA