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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:

2010-22805-46-AL

Distrito:

Pando

Magistrado Relator:

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En  revisión  la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marisela Nay Gonzales en representación de Rickter Nay Gonzales, contra Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

                                                                                                        

La accionante mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2010, cursante  a fs. 8 de obrados, refiere que el 8 de noviembre del mismo año, su hermano presentó una acción de libertad en contra de Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, por haber revocado de manera injusta la resolución que disponía la cesación de su detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo al sorteo realizado en ventanilla única, fueron designados como miembros del tribunal las mismas autoridades recurridas.

Arguye, que por lógica y por la inmediatez con la que debe llevarse a cabo esta audiencia, debieron remitir en el acto al tribunal llamado por ley, puesto que el art. 125 y siguientes de la Constitución Política del Estado, señala que estos actos deben llevarse con la mayor celeridad posible dentro de las 24 horas de presentado la demanda. Empero hasta la fecha, las autoridades hoy demandadas no señalaron audiencia para considerar dicha solicitud de su hermano Rickter Nay Gonzales, indicándole que recién iba a ser remitido a la Sala llamada por ley para que éste señale audiencia. Refiere también, que a causa de este hecho su hermano se encuentra privado de libertad, amenazado de muerte y con la salud deteriorada a consecuencia de una golpiza que recibió por parte del supuesto padre de la víctima.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera que fue vulnerado el derecho a la libertad de su hermano, citando al efecto los arts. 24, 125 y 126  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita que se declare procedente la acción de libertad, y que se restablezcan los derechos de su hermano.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

El abogado de la accionante ratificó la demanda presentada en su integridad. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas: Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, no se hicieron presentes a la audiencia pública pese a su legal notificación y tampoco presentaron su informe.

I.2.3.  Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 15 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad; pudiendo el afectado interponer las acciones jurisdiccionales o disciplinarias, sobre la vulneración del principio de celeridad y prontitud en la tramitación de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) El sistema constitucional boliviano contempla entre las acciones de defensa, la acción de libertad como una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida restricción o supresión de los derechos a la vida, la libertad personal y el debido proceso; este último vinculado estrechamente con el derecho a la libertad (art. 125 de la CPE); ii) Acción que será presentada de manera oral y escrita, por si o por cualquier persona a su nombre, sin ninguna formalidad procesal, la misma que será admitida y se señalará audiencia para escuchar las alegaciones de inmediato, de lo que se extrae el carácter de inmediatez, que a su vez deriva de la sumariedad, brevedad y prontitud con la que debe tramitarse esta acción (art. 126 de la CPE); iii) En la especie, Rickter Nay Gonzales, conforme se evidencia por la copia adjunta, interpuso una acción de libertad, que luego de transitar por la Sala Penal y el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Pando, fue remitida a su despacho judicial, señalándose audiencia dentro del plazo que establece el art. 126 de la CPE, acción que dicho sea de paso se declaro procedente, obteniendo de esta manera su libertad; y, iv) Producto de esa demora desde la presentación, el tránsito por la Sala Penal y el Juzgado de Partido en lo Civil, la hermana de Rickter Nay Gonzales, hoy accionante, interpuso otra acción de libertad, empero equivoco la vía, toda vez que el reclamo sobre la no celebración de una audiencia dentro del plazo que establece la Constitución Política del Estado, debe realizarlo por otro tipo de acción constitucional, acción jurisdiccional o acción disciplinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley Nº 040 de 1º de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Comprobantes de Caja del Poder Judicial de Pando 1824500 y 1824499 de 8 de noviembre de 2010 de horas 05:55:17 PM, que acreditan que Rickter Nay Gonzales, depositó la suma de Bs.81 y Bs.79 respectivamente, para presentar el recurso de acción de libertad (fs. 2 a 3).

II.2. El 8 de noviembre de 2010, a horas 18:02, mediante memorial dirigido al presidente y Vocales de la Corte Superior de Distrito Judicial de Pando, Rickter Nay Gonzales, presentó acción de libertad en contra de Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando (4 a 5).

I.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera la vulneración del derecho a la libertad de su representado Rickter Nay Gonzales; toda vez que el 8 de noviembre de 2010 presentó una acción de libertad en contra de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, los mismos que por sorteo de ventanilla fueron designados como Tribunal; empero, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, las autoridades hoy demandadas no señalaron audiencia para considerar su caso, señalándole que recién sería remitido a la sala llamada por ley para que ésta señale audiencia, por lo que se encuentra privado de libertad. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de libertad.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

        

         La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Ley Fundamental vigente, ella se encuentra instituida en su art. 125, su finalidad se centra en la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” .

Igualmente la SC 0003/2011-R, de 7 de febrero, indicó que: “ El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce a la acción de libertad como un medio de defensa, cuyo alcance y finalidad se precisó en la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al señalar:"La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPE abrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está

vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'

".

         De lo mencionado en líneas precedentes, se tiene que la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se encuentra caracterizada esencialmente, frente a otros mecanismos ineficaces, como un medio de defensa pronto, oportuno e idóneo para la protección efectiva de derechos vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos.

III.2. Análisis del caso de autos

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y según lo afirmado por la accionante en su memorial de acción de libertad, se tiene que su representado Rickter Nay Gonzales, fue vulnerado en su derecho a la libertad; toda vez que el 8 de noviembre de 2010 presentó una acción de libertad en contra de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, los mismos que por sorteo de ventanilla fueron designados como Tribunal; empero, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, las autoridades hoy demandadas, no señalaron audiencia para considerar su caso, indicándole que recién sería remitido a la sala llamada por ley para que ésta señale audiencia, por lo que se encuentra privado de libertad.

La accionante dentro del presente caso ha solicitado la regularización del trámite de una acción de libertad presentada con anterioridad por su hermano, denunciando irregularidades en el sorteo de la causa, cuyo pedido textual es que se señale audiencia para que las autoridades ahora demandadas, puedan informar sobre los hechos denunciados y se declare procedente su solicitud. Cabe mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en casos anteriores precedentes declaró la improcedencia in limine de este tipo acciones tutelares que solicitaron el cumplimiento de anteriores sentencias constitucionales (SC 0457/200-R); si bien las citadas sentencias constitucionales no gozan de supuestos fácticos idénticos con el caso concreto, sirve para ejemplificar el hecho de que esta acción tutelar no puede ser presentada a efectos de sanear el trámite de otra acción de libertad planteada con anterioridad. 

En consecuencia y de acuerdo a la lectura de los argumentos esgrimidos por la accionante en su memorial de acción de libertad se evidencia que interpuso con el solo objetivo de regularizar el trámite de otra acción de libertad interpuesta por su representado, por lo que se deduce que su pretensión jurídica se encuentra totalmente alejada y distante de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad que fueron glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional; por lo que, atender a través de esta acción las supuestas irregularidades que se hubiesen cometido en la restricción de la libertad de su representado, desnaturalizaría la finalidad objetiva de la acción; en ese sentido, la tutela impetrada resulta ser inadmisible e inatendible por medio de esta acción de defensa, estableciéndose de ahora en adelante que la acción de libertad en merito a sus especiales características no debe ni puede ser utilizada para fines que sean contrarios a su naturaleza jurídica.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era la denegatoria, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución  de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 15. Vta., dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Corte Superior de Distrito de Cobija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA