Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1745/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2009-21196-43-AAC
Distrito: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de petición, dado que pese a que en dos oportunidades pidió la extensión de fotocopias legalizadas de varios documentos que cursan en el Concejo Municipal, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no le fueron entregadas y tampoco obtuvo respuesta negativa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición, puntualiza: “…'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'”.
Complementando dicho entendimiento, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se determina que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y haciendo alusión a la respuesta agregó la referida Sentencia Constitucional que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada".
Concordante con lo indicado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas.
De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que el 24 de noviembre de 2009, la accionante efectuó una primera solicitud de fotocopias legalizadas ante la Presidenta y Secretario de Actas del Concejo Municipal de Ocurí, de los siguientes documentos: Resolución Municipal que disponía la suspensión temporal de sus funciones; acta de sesión ordinaria en la que se adoptó la medida; convocatoria pública y notificaciones cursadas para la sesión ordinaria; acusación presentada contra los concejales Adrián Marcani Carvajal, Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas y consiguiente solicitud de suspensión en sus funciones; y, acta de sesión ordinaria en la que se trató el pedido de suspensión de los citados Concejales.
Posteriormente y debido a que no recibió ninguna respuesta a su primer memorial, mediante nota de 15 de diciembre de similar año, dirigida a la Presidenta del mismo Concejo Municipal, reiteró su petitorio de fotocopias legalizadas del acta y de la Resolución en las que, supuestamente, se la suspendió de su curul de Concejal Municipal, sin obtener respuesta alguna.
Ante esta segunda solicitud que de igual forma que en la primera no se atendió, el 11 de enero de 2010, interpuso la presente acción tutelar demandando la vulneración de su derecho de petición, que se evidencia al constatar efectivamente la recepción tanto del memorial de 24 de noviembre como de la nota de 15 de diciembre, ambos de 2009, por parte de la instancia municipal, prueba de ello, es la firma en constancia que estampo en los dos documentos el Secretario de dicho Concejo; sin que exista respuesta sea positiva o negativa de atención a sus petitorios. A lo que se agrega lo alegado por la entonces Presidenta del Concejo Municipal, Alberta Sixta Torres Colque, en la audiencia de la presente acción, respecto a que estaba dispuesta a hacer entrega de los documentos que requiera la parte accionante, presentando además, algunos de ellos, ante el Juez de garantías, lo que lleva al convencimiento que efectivamente, no fueron entregados oportunamente cuando se los solicitó, ni se le explicó las razones que impedían dicha entrega, lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, supone la obligación de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada.
III.3. Consideración final
Sobre lo señalado por la demandada Alberta Sixta Torres Colque, en relación a que hubiera dejado de desempeñarse como Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí, como consecuencia de su renuncia, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional la detenta el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional definió excepciones a la regla aludida, en aquellos casos en los que el funcionario o autoridad no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, está desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
En el caso que nos ocupa, Esperanza Antequera Alave, interpuso la acción contra Alberta Sixta Torres Colque y Marcelino Díaz Ramos. Respecto a la primera de los referidos, es evidente que se da la coincidencia señalada, por ser quien agravió el derecho de petición de la accionante cuando detentaba el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí, por lo tanto, su legitimación es válida a efectos de la responsabilidad que conlleva dicha lesión. Sin embargo, si al momento de la interposición de la acción tutelar o de su concesión, dicha autoridad hubiere sido sustituida por otra, se entiende que esta última debe ser quien dé cumplimiento al fallo emitido, porque se encuentra a su cargo la responsabilidad institucional, al ser la autoridad que puede reparar los derechos presuntamente lesionados.
De todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 1/2010 de 13 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., dictada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Juez de garantías, con la única salvedad que el cumplimiento al petitorio presentado por la accionante deberá ser atendido por las personas que estén detentando los cargos de Presidente y Secretario de Actas del Concejo Municipal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA