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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12382-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Silvano Jurado Pacheco contra Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28, el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante tenía manifiesta enemistad con Grover Leopoldo Salazar Suxo, mismo que instauró cuatro procesos penales en su contra con el afán de vengarse y perjudicarlo; y, el 14 de abril de 2014, interpuso denuncia por el supuesto delito de amenazas.
Llevada adelante la audiencia de medidas cautelares, el “Juez Onceavo de Instrucción Penal” (sic), dispuso su detención domiciliaria, conforme al art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, de manera forzada la Fiscal de Materia cambió de forma grosera e inverosímil el tipo penal al delito de homicidio en grado de tentativa, solicitando ante ello el querellante nuevas medidas cautelares; por lo que, el 21 de enero de 2015, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 46/2015, estableció que no se puede cautelar dos veces en un proceso al imputado; sin embargo, de manera inexplicable el 15 de abril de igual año, revocó las medidas sustitutivas y determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sobre la cual no formuló recurso de apelación alguno.
El Ministerio Público, no presentó acusación formal, pero el querellante planteó una falsa e inventada acusación particular, remitiéndose obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 7 de agosto de 2015; señalándose audiencia de consideración para la cesación a la detención preventiva el 3 de septiembre de 2015 a horas 8:30; no obstante, dos Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, en suplencia legal del Tribunal ut supra, decidieron suspender la mencionada audiencia bajo el argumento de que ante la falta del tercer Juez Técnico, no se podía celebrar la misma en aplicación del art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, pese a que en su oportunidad se reclamó que contaba con el quorum suficiente para que se lleve adelante la audiencia, suspendieron y señalaron nueva audiencia para el 17 de septiembre de 2015 a horas 8:30.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y conmine al Tribunal Séptimo de Sentencia a resolver con la debida celeridad su petición de cesación de la detención preventiva impuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 50 y vta., refirió que: a) Habiendo sido convocados en suplencia legal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, para llevar adelante la audiencia solicitada por Efraín Silvano Jurado Pacheco y encontrándose solo el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández; y, al no existir el quorum correspondiente, concedieron la palabra al abogado de la víctima, mismo que pidió la suspensión de la misma en contraposición a lo aseverado por el abogado del imputado –el ahora accionante– que solicitó se celebre la audiencia fijada con antelación; b) Se tomó la decisión de suspender la audiencia conforme al art 5 de la Ley 586, que versa sobre la constitución de los tribunales de sentencia, señalándose nuevo día y hora en aplicación de la celeridad respectiva; y, c) Los argumentos del aludido, relacionados a la enemistad con la contraparte no incumben ni generan responsabilidad alguna al citado Tribunal.
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del citado Tribunal, por informe escrito cursante a fs. 54 expresó que: 1) La primera audiencia señalada para el 3 de septiembre de 2015, a horas 08:30, se suspendió debido a la falta de presencia del abogado del accionante; 2) La audiencia del 10 de igual mes y año, también se suspendió por la falta del tercer juez técnico, dado que, no existía el quorum correspondiente conforme al art. 5 de la Ley 586; y, 3) En aplicación del principio de razonabilidad en el caso de emitirse votos contradictorios es necesaria la presencia del tercer juez técnico que actúa como dirimidor.
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Técnico del referido Tribunal ut supra, mediante informe escrito cursante a fs. 52, indicó que: i) Se encuentran ejerciendo la suplencia en el caso del accionante debido a la vacación a la que se acogieron los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, ii) Habiéndose señalado audiencia para el 10 de septiembre de 2015, “en circunstancias en que me encontraba subiendo al 6°(…) del Tribunal Departamental, me enteró que los otros Jueces Técnicos habían procedido a suspender la referida audiencia; sin que se me convocará o tuvieran la gentileza de aguardar unos minutos mi llegada” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 028/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas convoquen a una audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: a) Se estableció que los tres Jueces Técnicos en ejercicio de la suplencia legal no remitieron el cuaderno del proceso para poder contar con mayores elementos de convicción sobre los extremos denunciados por parte del accionante; b) Al encontrarse gozando de vacaciones los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, correspondiendo la suplencia legal al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, cuyos jueces están encargados de llevar adelante las audiencias señaladas, más aun si se tratan de procesos en los cuales existen detenidos, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa que tienen las partes; y, c) En aplicación del principio de celeridad concierne a los Jueces Técnicos demandados tramitar el incidente planteado por el referido, dentro del plazo prudencial de cuarenta y ocho horas, en caso de que retornen a sus funciones los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mencionado departamento, serán estos los que conozcan y tramiten la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el aludido.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de enero de 2015, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 46/2015 rechazó la solicitud de la Fiscal de Materia y de la parte querellante de disponer nuevas medidas cautelares en contra del accionante debiendo aclararse si lo que se pidió es una modificación (fs. 8 a 9).
II.2. El 15 de abril de igual año, la citada Jueza ut supra, por Resolución 169/15 dispuso la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a favor de Efraín Silvano Jurado Pacheco, determinando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 19 a 20 vta.).
II.3. El 14 y 27 ambos de agosto del mismo año, el referido reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 21 a 23)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada fue suspendida de manera injustificada por dos de las autoridades demandadas; y, que ante la inasistencia del tercer Juez demandado pudo haberse llevado adelante la misma.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La SCP 0297/2012 de 8 de junio respecto a los fines y alcance de la acción de libertad expresó que: “El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
La SCP 1228/2014 de 16 de junio citando a la SCP 0907/2012 de 22 de agosto señaló que: ”’Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: «Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes»”’.
En la misma línea se tiene que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho estableció que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”’ (las negrillas son nuestras).
Ahora bien sobre el principio de celeridad, la SCP 1888/2014 de 25 de septiembre citando a su vez a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: ”’La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional, ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
(…)
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: ‘… el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»”’.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante señalo tener procesos pendientes a raíz de la manifiesta enemistad que mantiene con el querellante y que en esta oportunidad, éste planteó denuncia por la supuesta comisión del delito de amenazas, el cual después fue modificado por la Fiscal de Materia al delito de tentativa de homicidio.
Ante esa situación y conforme se evidencia de las Conclusiones de éste fallo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas dispuestas por la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose al momento de la formulación de ésta acción de libertad, recluido en el mismo.
En el entendido, de que el accionante estima que concurren nuevos elementos que permitan sustituir la detención preventiva y modificarla por una salida alternativa solicitó se pueda considerar en audiencia la cesación de la detención preventiva; por lo que, ante la ausencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, recayó la suplencia legal al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, encontrándose en el día de la audiencia los Jueces Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández, faltando el Juez Carlos Alejandro Espinoza Ramírez.
Ahora bien, los Jueces Técnicos presentes en audiencia decidieron suspender la misma aduciendo falta de quorum, aplicando el art. 5 de la Ley 586; sin embargo, del informe cursante a fs. 52 se tiene que el Juez Técnico faltante señaló claramente que “me enteró que los otros Jueces Técnicos habían procedido a suspender la referida audiencia; sin que se me convocará o tuvieran la gentileza de aguardar unos minutos mi llegada” (sic).
Consecuentemente, la suspensión de la audiencia resultó ser ilegal e infundada, dado que, no se basaron en una causal procedimentalmente válida, atentando de ese modo contra el principio de celeridad y la misma situación jurídica del accionante, ya que, no valoraron el hecho de que se encontraba con detención preventiva.
De ese modo, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela en el entendido de que debió llevarse a cabo la audiencia suspendida y resolver a la brevedad posible la solicitud del accionante, sin que medien dilaciones indebidas y que ello no significa que se deba conceder su libertad inmediata pero si –se reitera- considerar la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la acción de libertad, evalúo en forma correcta la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 028/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada bajo los mismos términos del Juez de garantías.
2° Llamar severamente la atención a los Jueces demandados que suspendieron injustificadamente la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de reincidencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO