Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12382-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada fue suspendida de manera injustificada por dos de las autoridades demandadas; y, que ante la inasistencia del tercer Juez demandado pudo haberse llevado adelante la misma.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La SCP 0297/2012 de 8 de junio respecto a los fines y alcance de la acción de libertad expresó que: “El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
La SCP 1228/2014 de 16 de junio citando a la SCP 0907/2012 de 22 de agosto señaló que: ”’Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: «Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes»”’.
En la misma línea se tiene que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho estableció que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”’ (las negrillas son nuestras).
Ahora bien sobre el principio de celeridad, la SCP 1888/2014 de 25 de septiembre citando a su vez a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: ”’La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional, ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
(…)
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: ‘… el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»”’.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante señalo tener procesos pendientes a raíz de la manifiesta enemistad que mantiene con el querellante y que en esta oportunidad, éste planteó denuncia por la supuesta comisión del delito de amenazas, el cual después fue modificado por la Fiscal de Materia al delito de tentativa de homicidio.
Ante esa situación y conforme se evidencia de las Conclusiones de éste fallo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas dispuestas por la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose al momento de la formulación de ésta acción de libertad, recluido en el mismo.
En el entendido, de que el accionante estima que concurren nuevos elementos que permitan sustituir la detención preventiva y modificarla por una salida alternativa solicitó se pueda considerar en audiencia la cesación de la detención preventiva; por lo que, ante la ausencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, recayó la suplencia legal al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, encontrándose en el día de la audiencia los Jueces Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández, faltando el Juez Carlos Alejandro Espinoza Ramírez.
Ahora bien, los Jueces Técnicos presentes en audiencia decidieron suspender la misma aduciendo falta de quorum, aplicando el art. 5 de la Ley 586; sin embargo, del informe cursante a fs. 52 se tiene que el Juez Técnico faltante señaló claramente que “me enteró que los otros Jueces Técnicos habían procedido a suspender la referida audiencia; sin que se me convocará o tuvieran la gentileza de aguardar unos minutos mi llegada” (sic).
Consecuentemente, la suspensión de la audiencia resultó ser ilegal e infundada, dado que, no se basaron en una causal procedimentalmente válida, atentando de ese modo contra el principio de celeridad y la misma situación jurídica del accionante, ya que, no valoraron el hecho de que se encontraba con detención preventiva.
De ese modo, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela en el entendido de que debió llevarse a cabo la audiencia suspendida y resolver a la brevedad posible la solicitud del accionante, sin que medien dilaciones indebidas y que ello no significa que se deba conceder su libertad inmediata pero si –se reitera- considerar la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la acción de libertad, evalúo en forma correcta la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 028/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada bajo los mismos términos del Juez de garantías.
2° Llamar severamente la atención a los Jueces demandados que suspendieron injustificadamente la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de reincidencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO