Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-22893-46-AL
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian vulneración de los derechos de sus representados a la libertad y al debido proceso, aduciendo que fueron ilegalmente detenidos en inmediaciones de la terminal Bimodal de Santa Cruz, sin haber cometido delito, manteniéndolos incomunicados más de ocho horas, hasta que al promediar las 18:00 horas, del día siguiente, fueron trasladados enmanillados en vehículos a la ciudad de La Paz, supuestamente por orden de una Fiscal de esa ciudad, encontrándose cuarenta y ocho horas ilegalmente detenidos, sin que se decida su situación jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
A efectos de resolver de forma apropiada la problemática que se analiza, corresponde en primer término remitirnos a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, donde sobre el equilibrio que deben existir entre ambas jurisdicciones, se estableció lo que sigue:
“La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”. (las negrillas nos pertenecen).
III.2.Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática plamteada
Al respecto, este Tribunal en la referida SC 0080/2010-R, estableció los siguientes supuestos:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución
judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, la Policía actuó en la ciudad de Santa Cruz cumpliendo una orden emanada de Ritva Milene Alba, Fiscal de Materia, quién expidió ordenes de aprehensión en contra de Martin Riera Vargas, Roberto Bernardo Diez de Medina Pavón, Domingo Antonio Daza y Javier Pardo Sarmiento, debido a la apertura de una investigación por robo a una joyería, acaecido en la ciudad de La Paz, el 25 de noviembre de 2010, por lo que la representante del Ministerio Público, presentó imputación formal ampliatoria contra los indicados ante el Juez cautelar, autoridad a la que conforme establece el art. 279 del CPP, le corresponde el control jurisdiccional de la investigación, por lo que todo cuanto se ha denunciado y argumentado en la presente acción deberá hacerse conocer a dicha autoridad, para que con plenitud de jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley y en su mérito repare los derechos que los imputados, ahora representados de los accionantes estiman lesionados, por la supuesta falta de formalidades procesales en que se incurrieron, tales como la ausencia de órdenes de aprehensión, resoluciones motivadas y fundamentadas de aprehensión de los involucrados e inclusive por las torturas que hubiesen sido ejercidas, que deberán ser escuchadas y resueltas por el Juez ordinario a tiempo de decidir su situación jurídica en la audiencia cautelar, adoptando las medidas pertinentes, en ejercicio del control jurisdiccional que corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal que conozca el caso; por lo que, pretender que la jurisdicción constitucional resuelva los aspectos denunciados a través de la presente acción tutelar, significaría crear enfrentamiento y disfunciones procesales entre la jurisdicción constitucional representada por el juez de garantías y la competencia del juez ordinario en lo penal descritos en los fundamentos jurídicos precedentes.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 10/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 124 a 128 y su complementario de fs. 131 a 132, dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA