Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1696/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2010-22553-46-AL

                   Distrito:                      La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, debido a que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de manera rápida difiriéndola junto a la audiencia de juicio oral, audiencias que fueron suspendidas en dos oportunidades. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad    traslativa o de pronto despacho

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la misma norma suprema, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Asimismo, siguiendo el entendimiento de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se señaló que:” Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología de la acción de libertad desarrollada por la jurisprudencia en la SC 0044/2010-R de 20 de abril a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, “…la que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva

Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció: “que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud". Así la SC 0224/2004-R de 16 de febrero reiterada en la SC 0900/2010 de 10 de agosto.

Entendimiento que guarda estricta coherencia con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia, es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido.

En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente la SC 0465/2010 de 5 de julio también refirió que: “… todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

III.3. Análisis del caso concreto 

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto perjudicó el normal desarrollo de la cesación a la detención preventiva, puesto que no señaló audiencia para su consideración de manera rápida difiriéndola junto a la audiencia de juicio oral, audiencias que fueron suspendidas en dos oportunidades, sin atender su causa, imprimiendo el impulso procesal en un tiempo razonable, evitando dilaciones innecesarias, no justificables para suspender o negarse a llevar adelante la audiencia de cesación de medidas cautelares.

De la compulsa de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que el accionante el 9 de septiembre de 2010, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, en razón a que se encuentra privado de su libertad por más de dos años y según lo manifestado en el memorial de la presente acción la autoridad judicial ahora demandada, decretó que será considerada el mismo día de la audiencia de juicio oral; es decir, el 17 del mismo mes y año, audiencia que fue suspendida para el 5 de octubre de 2010.

Ahora bien, sentados los antecedentes de la acción de defensa de la cual emerge la presente Sentencia Constitucional, y de acuerdo a los alcances de la SC 0465/2010 de 5 de julio, señaló” Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 767/2004-R, de 17 de mayo)”.

En el presente caso, el supuesto acto ilegal denunciado por el accionante, es la falta de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva por parte del Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, quien debió proceder a su consideración, imprimiendo el trámite correspondiente y no haber diferido su consideración de manera injustificada para una ulterior audiencia de juicio oral, incurriendo en dilaciones indebidas e innecesarias.

En ese sentido se tiene que la autoridad demandada, al haber diferido la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, para posteriores audiencias de juicio oral las que fueron suspendidas en dos oportunidades incurrió en una dilación injustificada, pues se encontraba facultado para considerar y resolver la solicitud del accionante, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada y llevada a cabo con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.

Por lo expuesto se evidencia la vulneración del derecho del accionante a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución, lo cual a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende se otorgue la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la presente acción de libertad ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y empleado las mismas normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 300/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, por no haber conocido el asunto.

    Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

                                         Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                                         DECANO         

                                                                                     

                                                        Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés                                                   

                                                                          MAGISTRADO

    Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

                                                                                         MAGISTRADA