Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12013-2015-25-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la libre circulación, ante: 1) La emisión del Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero por los Vocales codemandados, en el cual incurriendo en defectos absolutos, revalorizaron la prueba modificando su situación jurídica de absuelto a culpable, en contradicción con los arts. 413 y 414 del CPP; y, 2) El pronunciamiento del AS 118/2015-RA-L, por las Magistradas demandadas, declarando inadmisible su recurso de casación, mismo que se sustentó en el incumplimiento de la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios, omitiendo aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad ante alegación de defectos absolutos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la libre circulación, por los siguientes actos lesivos: i) Los Vocales demandados incurrieron en defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero, al revalorizar la prueba y cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable en franco desconocimiento de los arts. 413 y 414 del CPP; y, ii) Las Magistradas demandadas al pronunciar el AS 118/2015-RA-L, que declaró inadmisible su recurso de casación, consideraron que no se cumplió con la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios y obviaron aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad ante la expresa denuncia de defectos absolutos.
Respecto a la primera problemática, corresponde señalar que esta jurisdicción constitucional realiza el control tutelar de constitucionalidad, en su función de revisión prevista en el art. 202.6 de la CPE, a partir de la última resolución emitida en sede judicial, por cuanto en la misma se tiene la posibilidad de modificar, anular o revocar las determinaciones de los jueces o tribunales a quo; es así que la motivación del accionante pretendiendo el análisis del Auto de Vista 05/2014 dictada por los Vocales ahora demandados, no puede ser atendida vía proceso constitucional, habida cuenta que la cuestionada Resolución al ser recurrida de casación, mereció la compulsa jurídica por el Tribunal superior -Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en el marco de sus competencias, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la misma.
Con relación a la segunda problemática alegada por el accionante, corresponde prima facie, realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido del cual -a decir del accionante- emergería la cuestionada vulneración a su derecho a la libertad y libre locomoción, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.
En este sentido, tanto de los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, el informe de las autoridades demandadas como la Resolución de Tribunal de garantías, se tiene que el ahora accionante, sustanciado el juicio oral, público y contradictorio por la presunta comisión del ilícito penal de robo agravado, en primera instancia fue favorecido con la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 que dispuso su absolución; contra dicha determinación el Ministerio Público interpuso apelación restringida, la cual fue resuelta por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 05/2010, quienes determinaron la procedencia de la impugnación, revocando la Sentencia de primera instancia y declarándolo culpable en grado de complicidad, imponiéndole una condena de tres años y seis meses de reclusión; al considerar que la misma contenía agravios y defectos absolutos, el ahora accionante recurrió de casación la Resolución de alzada, en cuya consecuencia, las Magistradas demandadas a través del AS 118/2015-RA-L, dispusieron la inadmisibilidad del recurso, advirtiendo que no se cumplieron con las condiciones procesales necesarias para la apertura natural ni excepcional de su competencia, y la posterior emisión del mandamiento de condena por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí de 28 de mayo de 2015, que le fue notificado el 1 de junio del mismo año.
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede sostener que la alegación objeto de análisis, al versar sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación dispuesta por AS 118/2015-RA-L dictado por las Magistradas hoy demandadas, con el sustento del incumplimiento de la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios, obviando aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad al haberse denunciado la existencia de defectos absolutos inmersos en el Auto de Vista 05/2010 recurrido -dictado por los Vocales codemandados-, carece de vinculación directa con la libertad denunciada como vulnerada por el accionante, por cuanto la Resolución supra señalada fue pronunciada en un entendimiento consecuencial del recurso de casación interpuesto, por lo que no resulta ser causa directa de la aludida libertad, siendo ésta el mandamiento de condena de 28 de mayo de 2015 -referido por el accionante-.
En esta misma exégesis constitucional, al haber el accionante activado los mecanismos procesales impugnatorios que la jurisdicción ordinaria reconoce ante la existencia de los presuntos agravios advertidos, no se evidencia el absoluto estado de indefensión.
Por lo que, al no cumplir con los presupuestos de concurrencia exigidos jurisprudencialmente -vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión- (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), que eventualmente hubieren permitido a este Tribunal ejercer tutela de la reclamada lesión al debido proceso a través de la presente acción de defensa, corresponde que la misma sea denegada. Al respecto, es pertinente aclarar, que estando agotados los medios y recursos intraprocesales para conocer y resolver la pretensión del accionante, correspondía que éste active la vía idónea para el conocimiento de las presuntas irregularidades del debido proceso a través de la acción amparo constitucional.
Finalmente, se debe establecer en atención a las circunstancias fácticas de la presente acción de defensa como los fundamentos de la denegatoria dispuesta, que dentro de las pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, que remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE.
Así, recordando el criterio expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que:
“Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”[1] (las negrillas son nuestras).
Concordante con este sustento argumentativo y emergente de la denegatoria precedentemente fundamentada, por los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad, este mecanismo de resguardo constitucional no resulta pertinente para la tutela reclamada y solicitada; empero, bajo la trascendencia del principio pro actione, corresponde que a partir de la interposición de la presente acción de defensa -6 de julio de 2015-, opere la suspensión del plazo para la correcta activación del medio legal pertinente, el cual reiniciará su cómputo a partir de la legal notificación al accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO