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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12013-2015-25-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 9 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ivañez Liquitay contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, Vidal Rollano Vallejo y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio 2015, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cuanto a la inobservancia de la Ley por los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia absolutoria a su favor, siendo apelada por el Ministerio Público y resuelta por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 05/2010, cambiándose de manera sui géneris su estado de absuelto a culpable, cuando el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho analizadas por los jueces o tribunales inferiores, no existiendo doble instancia; por lo que el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales no fueron considerados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes infringieron el principio de inmediación y contradicción -que no rigen a los tribunales de alzada-, puesto que no tenían la posibilidad de cambiar directamente la determinación de absuelto a culpable, porque para ello se requería imprescindiblemente valorar la prueba.

En ese sentido, la limitación del art. 414 del CPP, “…está referida a CORREGIR los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada (…), que NO INFLUYAN EN LA PARTE DISPOSITIVA…” (sic) -como ocurrió en el Auto de Vista cuestionado-, es así que, de advertirse error en la fundamentación que sea determinante para el cambio en la situación jurídica del procesado, observando el art. 413 de la norma adjetiva penal debieron anular la Sentencia total o parcialmente, ordenando la reposición del juicio; al no obrar de esta manera, incurrieron en un defecto absoluto e inconvalidable, en franca vulneración a sus derechos que deviene en la privación de su libertad por el mandamiento de condena librado por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí el 28 de mayo de 2015, que le fue notificado el 1 de junio del mismo año, el cual emerge del Auto de Vista impugnado.

Respecto a la infracción de derechos y garantías constitucionales en la que incurrieron las Magistradas demandadas al dictar el Auto Supremo (AS) 118/2015-RA-L de 4 de marzo

El recurso de casación interpuesto por su persona contra el Auto de Vista supra señalado fue declarado inadmisible por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas-, al considerar que no se había expresado cuál la contradicción de autos precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el art. 42.I.3 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), toda vez que la jurisprudencia y doctrina legal de “…PROHIBICIÓN DE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA…” (sic), tiene sus cimientos en los principios de contradicción, inmediación, de la “no existencia de la doble instancia” (sic) y “…LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE STATUS DEL ACUSADO DE ‘INOCENTE’ A ‘CULPABLE’ y viceversa” (sic) (AS 329/2006 de 29 de agosto, AS 059/2006 de 27 de enero, entre otros).

Es así que las autoridades demandadas tenían el deber de revisar de oficio, de acuerdo a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, más aún cuando en los argumentos del recurso de casación se alertó sobre la revalorización de la prueba y el cambio de absuelto a culpable que realizó el Tribunal de alzada, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, dando lugar a la “FLEXIBILIZACIÓN EN LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN…” (sic), ante la denuncia referida, que habilitaba la posibilidad de revisión de oficio.

Asimismo, las Magistradas hoy demandadas, en el numeral 2) del AS 118/2015-RA-L, tomaron en cuenta la denuncia de “revalorización de prueba”, pero infringiendo sus derechos omitieron la revisión de oficio y la flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

Finalmente, no se puede “alegar ejecutoria, menos cosa juzgada”, en razón que para que exista cosa juzgada material se debieron respetar los derechos y garantías constitucionales, aspecto que en el presente caso no ocurrió.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la libre circulación, y los principios de inmediación y contradicción citando al efecto los arts. 22, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “…DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO N° 05/2010 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2010 (…) ASIMISMO SE REMITA ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA DEL ESTADO…” (sic); y, “Dejar sin Efecto y/o anular el A.S. N° 118/2015-RA-L de fecha 04 de marzo del presente año 2015 (…) cuyo objetivo de la ineficacia del Auto Supremo y del Auto de Vista (expresado) será que sus autoridades también dejen sin ‘efecto’ el ‘mandamiento de condena’ que ha sido NOTIFICADO a mi persona, en fecha 01 de Julio del presente año 2015; más la expresa condenación de costas y daños y perjuicios…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en la acción de libertad presentada y ampliando los mismos, señaló que: a) El derecho a la defensa previsto en el art. 119 de la CPE, está refrendado en el AS 089/2012 de 25 de abril; b) Talvez no se enumeraron ni se especificaron los antecedentes contradictorios como requería el Tribunal de casación, pero se fundamentó sobre la revalorización de la prueba precisando cuáles fueron valoradas defectuosamente, cuando el Tribunal de alzada refirió la existencia de fajos de billetes que eran falsos y estableció la incidencia de esa defectuosa valoración en la resolución final al cambiar su situación jurídica de absuelto a condenado; y, c) El propio Tribunal de casación expresó la necesidad de precautelar las normas procesales que son de orden público, el derecho al debido proceso y a la defensa, y precisamente eso es lo que se solicita, que se observen los arts. 413 y 414 del CPP, y se sustancie el juicio oral público y contradictorio donde pueda asumir defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informes escritos el 10 y 28 de julio de 2015, cursantes de fs. 65 a 69; y, 71 a 73 vta., señalando que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro, por el delito de robo agravado, radicó en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el AS 118/2015-RA-L de 4 de marzo, declarando su inadmisibilidad, por cuanto entre los motivos expuestos por el recurrente de casación, se encontraban los siguientes: i) El citado Auto de Vista no advierte que el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público incumplía los requisitos del art. 408 del CPP; ii) Respecto a su participación no fue “reconocido como autor, cuestionando donde se encontraría el fajo de dólares americanos que habría exhibido producto de la requisa que se le hizo” (sic); reflejando indicios de responsabilidad de complicidad que determinó su absolución, porque no se subsumía al tipo penal; existiendo revalorización de la prueba; y, iii) El Tribunal de alzada observando los defectos modificó la pena de forma ultra petita, aseverando que sin su cooperación no habría podido cometerse el delito; 2) Estos motivos no solo fueron objeto de análisis formal conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, aclarando que la invocación del precedente contradictorio constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de dichos precedentes entre la resolución impugnada y los autos supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos desiguales, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por lo que no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso a la normativa legal para que el Tribunal Supremo de Justicia cumpla con su competencia, sin que pueda considerarse una nueva oportunidad de revisión del fallo, requisitos que de ser inobservados provocan la declaración de inadmisibilidad, conforme ocurrió en el caso, donde el recurrente citó el Auto de Vista 166/2005 de 12 de mayo e invocó de forma confusa como precedentes contradictorios “373 de 6 de septiembre de 2003; Auto de Vista N° 29/28/2007 de la Sala Penal de Tarija, Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; Auto de Vista 34/07/2007 del Distrito de La Paz” (sic); incumpliendo el requisito formal que viabiliza el análisis de fondo; 3) No obstante de ello, de conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales -acceso a la justicia y la justicia material-, se acudió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia; es decir, que la parte recurrente mínimamente tenía la obligación de suministrar los antecedentes generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar en qué consistía la restricción o disminución reclamada; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, sin embargo, se evidenció que el recurso no cumplió con dichas exigencias, causando su propia inadmisibilidad; 4) El accionante desconoce el ámbito de protección de esta acción de defensa, por cuando solo se analizó la posible admisibilidad del recurso de casación; y, 5) Se demostró que con el Auto Supremo impugnado no se vulneró derecho alguno, solicitando se deniegue la tutela.

Vidal Rollano Vallejo y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su legal citación, cursante a fs. 60 vta. y 62 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento del mandamiento de condena expedido en el proceso penal fenecido, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional se tiene la Sentencia de 11 de noviembre de 2009, que declaró absuelto al ahora accionante por el delito de robo agravado, contra la misma, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero, declarando procedente el recurso de apelación restringida y revocando la Sentencia de primer grado, declarando culpable y autor del delito señalado en grado de complicidad, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión; como consecuencia de ello, el acusado -hoy accionante- recurrió de casación, que resuelto por AS 118/2015-RA-L, fue declarado inadmisible por la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la invocación del precedente contradictorio y la carga procesal de efectuar la debida fundamentación, incumpliendo también los supuestos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad; b) El accionante deduce su acción al estar indebidamente procesado y privado de libertad; c) El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o concerniente a la aplicación de normas sustantivas, en las que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o emisión de la sentencia; la aplicación del art. 413 del CPP se da cuando el tribunal de alzada constata que hubo incorrecta valoración de la prueba, debiendo anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio ante otro juez o tribunal; d) La invocación del precedente contradictorio constituye un requisito formal, que cede o flexibiliza tratándose de la vulneración de derechos y garantías constitucionales -art. 169.3 del CPP-; e) La acción de libertad como medio extraordinario de resguardo de derechos y garantías fundamentales, no es un medio supletorio, la inobservancia debe ser reclamada en la justicia ordinaria y como consecuencia de la negativa acudir a la justicia constitucional, en la cual  no es posible revisar o valorar los medios de prueba ni los hechos que hayan sido objeto de juzgamiento; f) Del recurso de casación, se tiene que no fue reclamada la vulneración que se cuestiona en la acción de libertad, cuando previamente debió reclamar de forma intraprocesal; y, g) Respecto a los requisitos de flexibilización para la admisión del recurso de casación, el recurrente -ahora accionante- no dio estricto cumplimiento a los mismos, al evidenciarse el fundamento insuficiente, falta de consistencia jurídica, generando su inadmisibilidad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1. Se presentó la acción de defensa; empero, no se adjuntó a la misma prueba alguna, consecuentemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentará sus razonamientos en los argumentos esgrimidos tanto por el accionante -en su memorial de acción de libertad y fundamentación en audiencia-, como en el informe de las Magistradas demandadas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la libre circulación, ante: 1) La emisión del Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero por los Vocales codemandados, en el cual incurriendo en defectos absolutos, revalorizaron la prueba modificando su situación jurídica de absuelto a culpable, en contradicción con los arts. 413 y 414 del CPP; y, 2) El pronunciamiento del AS 118/2015-RA-L, por las Magistradas demandadas, declarando inadmisible su recurso de casación, mismo que se sustentó en el incumplimiento de la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios, omitiendo aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad ante alegación de defectos absolutos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la libre circulación, por los siguientes actos lesivos: i) Los Vocales demandados incurrieron en defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero, al revalorizar la prueba y cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable en franco desconocimiento de los arts. 413 y 414 del CPP; y, ii) Las Magistradas demandadas al pronunciar el AS 118/2015-RA-L, que declaró inadmisible su recurso de casación, consideraron que no se cumplió con la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios y obviaron aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad ante la expresa denuncia de defectos absolutos.

Respecto a la primera problemática, corresponde señalar que esta jurisdicción constitucional realiza el control tutelar de constitucionalidad, en su función de revisión prevista en el art. 202.6 de la CPE, a partir de la última resolución emitida en sede judicial, por cuanto en la misma se tiene la posibilidad de modificar, anular o revocar las determinaciones de los jueces o tribunales a quo; es así que la motivación del accionante pretendiendo el análisis del Auto de Vista 05/2014 dictada por los Vocales ahora demandados, no puede ser atendida vía proceso constitucional, habida cuenta que la cuestionada Resolución al ser recurrida de casación, mereció la compulsa jurídica por el Tribunal superior -Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en el marco de sus competencias, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la misma.

Con relación a la segunda problemática alegada por el accionante, corresponde prima facie, realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido del cual -a decir del accionante- emergería la cuestionada vulneración a su derecho a la libertad y libre locomoción, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

En este sentido, tanto de los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, el informe de las autoridades demandadas como la Resolución de Tribunal de garantías, se tiene que el ahora accionante, sustanciado el juicio oral, público y contradictorio por la presunta comisión del ilícito penal de robo agravado, en primera instancia fue favorecido con la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 que dispuso su absolución; contra dicha determinación el Ministerio Público interpuso apelación restringida, la cual fue resuelta por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 05/2010, quienes determinaron la procedencia de la impugnación, revocando la Sentencia de primera instancia y declarándolo culpable en grado de complicidad, imponiéndole una condena de tres años y seis meses de reclusión; al considerar que la misma contenía agravios y defectos absolutos, el ahora accionante recurrió de casación la Resolución de alzada, en cuya consecuencia, las Magistradas demandadas a través del AS 118/2015-RA-L, dispusieron la inadmisibilidad del recurso, advirtiendo que no se cumplieron con las condiciones procesales necesarias para la apertura natural ni excepcional de su competencia, y la posterior emisión del mandamiento de condena por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí de 28 de mayo de 2015, que le fue notificado el 1 de junio del mismo año.

Bajo estos antecedentes fácticos, se puede sostener que la alegación objeto de análisis, al versar sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación dispuesta por AS 118/2015-RA-L dictado por las Magistradas hoy demandadas, con el sustento del incumplimiento de la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios, obviando aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad al haberse denunciado la existencia de defectos absolutos inmersos en el Auto de Vista 05/2010 recurrido -dictado por los Vocales codemandados-, carece de vinculación directa con la libertad denunciada como vulnerada por el accionante, por cuanto la Resolución supra señalada fue pronunciada en un entendimiento consecuencial del recurso de casación interpuesto, por lo que no resulta ser causa directa de la aludida libertad, siendo ésta el mandamiento de condena de 28 de mayo de 2015 -referido por el accionante-.

En esta misma exégesis constitucional, al haber el accionante activado los mecanismos procesales impugnatorios que la jurisdicción ordinaria reconoce ante la existencia de los presuntos agravios advertidos, no se evidencia el absoluto estado de indefensión.  

Por lo que, al no cumplir con los presupuestos de concurrencia exigidos jurisprudencialmente -vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión- (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), que eventualmente hubieren permitido a este Tribunal ejercer tutela de la reclamada lesión al debido proceso a través de la presente acción de defensa, corresponde que la misma sea denegada. Al respecto, es pertinente aclarar, que estando agotados los medios y recursos intraprocesales para conocer y resolver la pretensión del accionante, correspondía que éste active la vía idónea para el conocimiento de las presuntas irregularidades del debido proceso a través de la acción amparo constitucional.

Finalmente, se debe establecer en atención a las circunstancias fácticas de la presente acción de defensa como los fundamentos de la denegatoria dispuesta, que dentro de las pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, que remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE.

Así, recordando el criterio expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que:

“Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica[1] (las negrillas son nuestras).

Concordante con este sustento argumentativo y emergente de la denegatoria precedentemente fundamentada, por los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad, este mecanismo de resguardo constitucional no resulta pertinente para la tutela reclamada y solicitada; empero, bajo la trascendencia del principio pro actione, corresponde que a partir de la interposición de la presente acción de defensa -6 de julio de 2015-, opere la suspensión del plazo para la correcta activación del medio legal pertinente, el cual reiniciará su cómputo a partir de la legal notificación al accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO