Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20600-42-AAC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante invoca la protección de sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, “a la sustentación de la acusación en el juicio” (sic), “seguridad jurídica” y debido proceso, en razón a que la prueba de cargo que presentó mediante memorial de 26 de enero de 2009, se rechazó por las autoridades demandadas, mediante providencia de 28 de ese mes y año, quienes sin fundamento aducen que se presentó extemporáneamente, sin tomar en cuenta que no existe una norma en el Código de Procedimiento Penal que expresamente determine plazo para hacerlo. De la interpretación de los arts. 341, 342 y 343 del cuerpo normativo citado, se colige que el momento procesal de la exhibición de la prueba es el juicio oral, bastando con estar legalmente ofrecida en la acusación, como efectivamente hizo el 11 de octubre de 2008, fecha en la que presentó el requerimiento conclusivo acusatorio contra el procesado Wilker Dorado Bersatty, ofreciendo las pruebas en que se sustenta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la facultad punitiva del Estado y el rol del Ministerio Público
El Estado como garante de la pacífica convivencia entre los estantes y habitantes del territorio, detenta el monopolio de la persecución penal, con la finalidad de evitar la venganza privada ante la comisión de una conducta antijurídica; sin embargo, la actuación estatal se encuentra limitada por el acuerdo social plasmado en la Ley Fundamental, cuerpo fundamental que en su art. 9.1, identificando los fines y funciones que debe cumplir esta organización jurídico política, dispone: “1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”.
De acuerdo al sistema penal acusatorio vigente, el Estado se hace cargo de la persecución penal a través de su representante: El Ministerio Público, que cumple las funciones de acusador en la etapa de juicio oral; es decir, luego de haber recolectado las pruebas durante la etapa preparatoria. El procesado, constituye la contraparte que ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, configurándose el juez en un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emite un pronunciamiento, concepción sustancialmente diferente al del sistema inquisitivo abrogado, en el que la autoridad jurisdiccional cumplía la labor de investigar y juzgar.
El Ministerio Público desarrolla un papel preponderante en la investigación, de oficio o a denuncia de parte, de la probable comisión de los delitos, coadyuvado por la policía, instituyéndose en el encargado de la persecución penal estatal, institución que no limita sus actuaciones solamente a la acumulación de pruebas que puedan incriminar al imputado, sino además aquellas que sirvan para disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria (art. 5 de la LOMP). En cuanto al rol que cumple en el juicio oral, eminentemente acusador estatal, sustentado en las pruebas de cargo tendientes a demostrar la comisión de los hechos atribuidos, calificados como determinados delitos.
En este entendido, el Ministerio Público al cumplir un rol de suma importancia debe desenvolver sus actividades cumpliendo una triple finalidad: ”…a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.
Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia” (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).
“En ese orden, la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. En tal virtud su misión debe ser cumplida con la mayor eficiencia y diligencia posible, de ahí que al ser único e indivisible, su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público, las que bajo el principio de unidad y jerarquía, deben estar aseguradas y sustentadas en el control que cada superior jerárquico debe ejercer respecto al desempeño y gestión de cada uno de los componentes del Ministerio Público, propendiendo siempre a que dicha misión sea desarrollada en aras de cumplir con la finalidad que le ha sido asignada por el constituyente y el legislador” (SC 1213/2010-R de 6 de septiembre).
En mérito a la importancia del ejercicio del poder punitivo estatal delegado al Ministerio Público, potestad que necesariamente debe desenvolverse observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez y legalidad, entre otros; y, respetando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de modo que asegure el debido desarrollo del proceso penal, no puede concebirse que el ius puniendi; estatal sea impedido o cercenado a consecuencia de la actitud negligente de un fiscal; por ende, ninguna autoridad jurisdiccional está habilitada para imposibilitar su ejercicio, más aún cuando el representante del Estado en la persecución penal, está conformado jerárquicamente por el Fiscal General, Fiscal de Distrito, Fiscal de Recursos, Fiscal de Materia y demás dependientes (art. 23 de la LOMP), que al tener a su cargo específicas atribuciones, ante la inobservancia del incumplimiento de funciones de uno de sus representantes, en virtud al principio de obligatoriedad y unidad bajo los cuales esta regida tan importante institución, cualquiera de sus integrantes puede y debe continuar con el proceso penal, por cuanto: “…cuando un fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia” (SC 0549/2011-R de 29 de abril); lo cual no significa que el funcionario negligente o indolente no sea pasible a las sanciones correspondientes a su incumplimiento.
III.2. Sobre la etapa intermedia del proceso penal y su inicio con la radicatoria de la acusación
Precisada la importancia del rol del Ministerio Público, para el caso concreto es preponderante establecer el momento en que la acusación -en especial la del Fiscal acusador- es presentada y los requisitos que debe contener.
En relación a ello la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, reiterando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2002-R de 28 de agosto, identificó que: “…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La etapa preparatoria; 2) La etapa intermedia; y, 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria (…) se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y ss. del CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 'e)', 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP)”.
En mérito a lo glosado, se tiene que entre los actos conclusivos de la etapa preparatoria, está el requerimiento acusatorio del fiscal, el que una vez radicado en el tribunal de sentencia, marca el inicio de la etapa intermedia del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, etapa en la que se desarrollan actos preparatorios para la celebración del juicio oral y público, tales como el señalamiento de audiencia, sorteo de jueces ciudadanos y constitución de tribunal. Radicada la acusación pública, la autoridad jurisdiccional debe disponer la notificación de las demás partes procesales para que presenten sus pruebas, tanto de cargo -por el acusador particular, en caso de existir- como de descargo -por el procesado-. Cabe destacar que en las anotaciones de este párrafo no se consideraron ni tomaron en cuenta las modificaciones incorporadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, respecto a la audiencia conclusiva debido a la posterioridad de su vigencia conforme a la fecha de su promulgación.
Al respecto, el art. 340 del Código adjetivo penal, prevé:
“El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio”.
En este punto es preciso establecer que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como del acusador particular, deben necesariamente contener los puntos contenidos en el art. 341 del CPP:
“ 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) Los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.
Cumplida la normativa legal expuesta, radicada la acusación y vencidos los plazos para la presentación de la acusación particular y las pruebas de descargo del procesado, la autoridad jurisdiccional competente, dispondrá la apertura del juicio, mediante la emisión de un auto, en el que deberá precisar los hechos sobre los cuales se apertura, actuación que no es recurrible (art. 342 del CPP).
En el mismo pronunciamiento el juez o tribunal señalará fecha y hora de celebración de juicio, dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, debiendo el secretario notificar de inmediato a las partes, citando a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos, si corresponde y, disponiendo toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público (art. 343 del cuerpo legal citado); correspondiendo entenderse que la solicitud de los objetos y demás pruebas, tanto de cargo como de descargo, el secretario la realizará en el momento de su ofrecimiento en la acusación (pública o particular); en otros términos, requerirá al acusador su presentación material o física cuando efectúe su ofrecimiento y no así en forma posterior al pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral, en resguardo al derecho de defensa del procesado, dado que al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el imputado debe tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; es decir, contraprobar o desvirtuar los elementos de prueba de los que intenta valerse la acusación; y sólo en conocimiento y verificación de lo que se ofrece en su contra está plenamente en condiciones de hacerlo, sin que sea un imperativo el ofrecimiento de prueba de descargo, porque es la culpabilidad la que debe probarse y no la inocencia, porque ésta se la presume legalmente.
En relación a la ocasión en que la actividad probatoria se desarrolla durante el proceso penal, la cual depende de la etapa en la que se encuentra éste, es importante destacar lo siguiente: La recolección de los elementos de prueba, que está a cargo del Ministerio Público, coadyuvado por la Policía, es una actividad que debe desenvolverse respetando los derechos y garantías constitucionales, cuya observancia es controlada por el juez de instrucción, constituyendo parte esencial de la etapa preparatoria; el ofrecimiento o proposición de la prueba, se verifica en ocasión de la presentación de la acusación pública y se extiende en la etapa intermedia, ante el tribunal de sentencia, oportunidad en la cual también se acompaña la prueba detallada en el pliego acusatorio. Instalada la audiencia de juicio oral, en la etapa probatoria, cada una de las pruebas de cargo de acuerdo a criterio o estrategia del acusador serán puestas a consideración del juez o tribunal y la contraparte a los efectos de su admisión, momento en el que se podrá interponer su exclusión probatoria conforme al art. 172 del CPP. De no haberse planteado el incidente referido o emanado su rechazo, corresponde la producción o incorporación de las pruebas admitidas que conlleva la puesta a conocimiento pleno de los miembros del tribunal sobre los elementos de prueba, que son los datos que informan sobre lo que se quiere probar, sea mediante la atestación del testigo, la lectura de la prueba documental, los dictámenes o informes periciales, así como la explicación sujeta a interrogatorio o adiciones de los peritos en relación al objeto de la pericia. Finalmente, la valoración de la prueba, labor exclusiva del juzgador, juez o tribunal de sentencia, del primero luego del debate y después de escuchar a la víctima y el imputado; y del segundo, inmediatamente de concluido el debate del tribunal que se retiró a hacerlo en privado tras la finalización del juicio con la última palabra del imputado.
III.3. Análisis de la normativa jurídica y razonamiento expuestos
De acuerdo a las etapas del proceso penal identificadas, tal cual se desarrolló precedentemente, el art. 340 del CPP, marca el inicio de la etapa intermedia al disponer que una vez presentada la acusación fiscal, el juez o presidente del tribunal radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, plazo similar al que el imputado tiene para ofrecer las pruebas de descargo, a contar desde su notificación con la acusación pública como la particular.
De lo mandado por la norma procesal citada, más lo establecido en el art. 341 del mismo cuerpo normativo, se concluye que a partir de la formulación de la acusación pública, las autoridades encargadas de la persecución penal estatal, deben observar el siguiente procedimiento:
1. El requerimiento conclusivo acusatorio debe ser recibido por el secretario del tribunal de sentencia, quien tiene la obligación de observar si cumple los requisitos exigidos por el art. 341 de la CPP, entre ellos el ofrecimiento inexcusable de la prueba, oportunidad en la cual también debe presentarse física o materialmente, siempre que por su naturaleza sea posible, por ejemplo las pruebas literales obtenidas durante la etapa preparatoria, pueden y deben ser anexadas al requerimiento conclusivo; en cambio, las pruebas testificales, tratándose de individuos que prestan testimonio en juicio, para su proposición bastara la anexión de una lista pormenorizada de quienes se pretende su testimonio, detallando los hechos o circunstancias relativas a lo que se quiere probar, además de individualizarlas indicando sus generales de ley. Sin embargo, es preciso aclarar que si las pruebas no fueron adjuntadas en ocasión de su ofrecimiento en la acusación pública, el secretario no tiene facultad para rechazar el requerimiento conclusivo, sino de advertir la falta de su presentación.
2. En caso de no haberse acompañado las pruebas ofrecidas, el secretario observará su incumplimiento y solicitará su anexión antes de pasar el requerimiento a despacho del juez; mientras las pruebas propuestas no hayan sido presentadas materialmente, la causa no podrá radicar y por ende no correrán los plazos determinados en el art. 340 del CPP.
3. Ante la falta de acompañamiento material de las pruebas ofrecidas, a pesar de haber sido observado por el secretario, éste pondrá dicho extremo a conocimiento del tribunal de sentencia, el que deberá conminar al fiscal de materia a su presentación inmediata; y, en el supuesto de persistir en su omisión, necesariamente conminará a su cumplimiento al fiscal de distrito, pudiendo ordenar incluso el procesamiento disciplinario del funcionario desobediente.
4. Adjuntadas las pruebas propuestas en el requerimiento acusatorio, el tribunal de sentencia radicará de la causa, conforme establece el art. 340 del CPP, debiendo igualmente la parte acusadora particular -en caso de existir- y el procesado, incluir físicamente las pruebas de cargo y de descargo, correspondientemente, en ocasión de su ofrecimiento, las que quedarán en resguardo del secretario del tribunal.
El procedimiento descrito, se sustenta en los principios de igualdad procesal de las partes en juicio y seguridad jurídica, dado que tanto acusador como acusado, en igualdad de condiciones y posibilidades para demostrar sus posiciones contrapuestas en juicio, deben tener certeza que las reglas previamente determinadas en la ley les serán aplicadas, es así que si la autoridad jurisdiccional tuviera la facultad discrecional de fijar un momento diferente al del ofrecimiento de la prueba para su presentación física (atribución no reconocida en el procedimiento penal que además es injustificada por cuanto al finalizar la etapa preparatoria las partes cuentan ya con las pruebas necesarias para desenvolverse en el juicio oral), produciría una disfunción procesal, razón por la que el acusador público tiene que acompañar los elementos probatorios en ocasión de su ofrecimiento en el requerimiento conclusivo acusatorio, al igual que el acusador particular y procesado dentro del plazo de los diez días que corre desde su notificación con la actuación fiscal.
Por último, conforme a los momentos de la actividad probatoria descritos en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2, cuando hablamos de ofrecimiento o proposición de la prueba, al constituir un acto previo al inicio formal de la etapa intermedia del proceso penal y de la etapa de juicio oral, los elementos probatorios que se presenten físicamente por las partes procesales contrapuestas, no serán conocidos por el juez de la causa entre tanto no se instale la audiencia de juicio oral, en resguardo del principio de inmediación al que está llamado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del proceso penal seguido por el accionante contra Wilker Dorado Bersatty, por el delito de transporte de sustancias controladas, en su condición de acusador público, el 11 de octubre de 2008, presentó acusación ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, detallando las pruebas en las que fundó su acusación, describiéndolas en diferentes acápites: Pruebas literales, materiales, pericial y testifical.
Es evidente que los Jueces Técnicos codemandados, integrantes del Tribunal de Sentencia mencionado, ante quienes se presentó la acusación fiscal, en el decreto de radicatoria que pronunciaron el 13 del citado mes y año, comunicaron a las partes que debían “presentar” sus pruebas ofrecidas dentro de los tres días posteriores a su notificación con el auto de apertura del proceso, volviendo a reiterar esta determinación en el Auto de 8 de noviembre de 2008, por el que además de disponer la sustanciación del juicio oral, público, contradictorio y continuado, previniendo al Ministerio Público que en caso de no “presentar” las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación fiscal dentro de tercero día de su notificación ”se las tendrá por no ofrecidas” (sic), lo que efectivamente sucedió por cuanto, a pesar de contar el representante del Ministerio Público, para entonces, con las pruebas de cargo acumuladas en la etapa preparatoria, decidió presentarlas en físico el 27 de enero de 2009, mereciendo la providencia de 28 de iguales mes y año, por la que las autoridades jurisdiccionales demandadas considerando que la presentación se dio de manera extemporánea, declararon tenerlas “por no ofrecidas” (sic).
La actuación jurisdiccional cuestionada es indiscutiblemente transgresora de los derechos y garantías tanto del actor, como representante del Estado en el impulso de la acción penal pública, como del procesado, en mérito a que, conforme se dejó establecido en los razonamientos jurídicos precedentes, no está dispuesta en la normativa procesal penal la atribución encomendada a los jueces técnicos de determinar un momento independiente para la presentación material de las pruebas, distinto al del ofrecimiento o proposición, correspondiendo, en consecuencia, su adhesión a momento de ofrecerlas en la acusación. Al no haber sucedido así, los Jueces Técnicos codemandados debieron haber conminado al Fiscal de Materia accionante a su exhibición material, y en caso de persistir la omisión, conminar al Fiscal de Distrito a su presentación de manera inmediata; por cuanto, tratándose de la facultad punitiva del Estado, resulta inconcebible la posibilidad de dejar el juicio oral sin pruebas de cargo, debido a la negligencia u otra circunstancia ajena a la voluntad de un funcionario público, en virtud a que no es un único representante del aparato estatal el encargado de la persecución penal pública, debido a que tanto el Fiscal de Distrito como sus subalternos se encuentran plenamente habilitados, de acuerdo a los principios de objetividad y unidad, a continuar la tramitación del proceso penal hasta su conclusión.
En este entendido, cumplida la observación efectuada al requerimiento conclusivo acusatorio, los Jueces Técnicos codemandados recién podrán decretar la radicatoria de la causa, para su posterior notificación al imputado, quien igualmente tiene la obligación de ofrecer sus pruebas de descargo acompañándolas, conforme se dejó sentado en el procedimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente.
III.5. Consideraciones sobre la actuación del Fiscal de Materia accionante
De la revisión de los antecedentes, es evidente que la autoridad accionante de manera deliberada incumplió las disposiciones emanadas por los Jueces Técnicos codemandados, contenidas en los Autos de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2008, que fijaron un momento diferente para la presentación material de la pruebas, determinaciones que empero no estar enmarcadas en el procedimiento penal, de acuerdo a lo establecido, configuran una actitud pasiva e irresponsable de parte del actor, incomprensible en un funcionario que debe defender la legalidad; y, los intereses del Estado y de la sociedad en la persecución penal pública, bajo los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros; inactividad que puso en serio riesgo el ejercicio del ius puniendi estatal.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 05/2009 de 19 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66, dictada por la Jueza Segunda de Partido Mixta, del Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada;
3º Disponer se deje sin efecto el decreto de radicatoria de 13 de octubre de 2008, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de la localidad y Distrito Judicial referidos, debiendo las partes procesales sujetar su accionar al procedimiento establecido en el presente fallo; y,
4º Llamar severamente la atención al Fiscal de Materia, Víctor Flores Torrico, sobre la base de las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico III.5.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán; ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA