Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20843-42-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Mario Rojas Poma, José Arancibia Quisberth, Fernando Sánchez Peña y Néstor Guillermo Ergueta, contra Regoria Quispe Mamani, Elita Huanca Inca, Valvina Illanes López, Vilma Vargas Mejillones y Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Presidenta y Concejalas respectivamente, del municipio de Meapaca, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales de formulación de la acción de amparo constitucional (fs. 49 a 63) y de subsanación (fs. 81 a 82 y vta.), los accionantes Mario Rojas Poma, José Arancibia Quisbert, Fernando Sánchez Peña, y Néstor Guillermo Ergueta, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Fue de conocimiento suyo que el 17 de junio de 2009, la Presidenta y Concejalas del municipio de Mecapaca demandadas, efectuaron una convocatoria pública a sesión ordinaria, misma que fue anunciada en el periódico “Jornada” el 19 del mismo mes y año, pese a que en el ámbito municipal sólo el Presidente del Concejo Municipal puede convocar a dichas sesiones, además que toda convocatoria debe realizarse con veinticuatro horas de anticipación, formalidades que no pueden dejar de cumplirse, porque provienen del mandato incurso en el art. 39. 7 de la Ley de Municipalidades (LM) que dispone que una de las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal es la de convocar públicamente y por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias, y someter a su consideración la agenda y asuntos que competen al Gobierno Municipal.
En el caso denunciado, la convocatoria fue firmada por Regoria Quispe Mamani, en su condición de Concejal Secretaria, pero además dicha convocatoria fue publicada el mismo día de la sesión, sin respetar el plazo de veinticuatro horas. Por otro lado, en el orden del día de dicha convocatoria los puntos a tratar fueron: i)Control de asistencia; Consideración de la renuncia irrevocable de José Miranda; ii) Restructuración del Directorio del Concejo Municipal de Mecapaca; y, iii) Análisis y reconsideración de la Resolución Municipal 009/2009, por la que los Concejales Titulares restituyan a Mario Rojas Poma como Alcalde de Mecapaca.
Sin embargo, se trataron otros temas y se emitieron las Resoluciones Municipales siguientes: 1) 013/2009, por la cual se designó como Presidenta ad ínterin a la demandada Vilma Vargas Mejillones; 2) 014/2009, en la que se aceptó la supuesta renuncia de José Arancibia Quisbert al cargo de Concejal Titular y Presidente del Concejo Municipal, además de aceptarse la incorporación de Elita Huanca Inca como Concejal Titular; 3) 015/2009, mediante la cual se determinó la composición del “Directorio”, 4) 016/2009, en la que se determinó aprobar el informe de la Comisión de Ética, y por tanto, suspender a Mario Rojas Poma del cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca; y, 5) 017/2009, por la que se designó a Rosse Mery Gutiérrez Mamani como Alcaldesa del indicado Municipio.
Es evidente que las Resoluciones Ministeriales 013/2009 y 015/2009, se pronuncian sobre temas que no estaban contemplados en el orden del día de la convocatoria pública emitida; por otro lado las demás Resoluciones Municipales se originan no solo de temas que no fueron convocados, sino también de actos que nada tienen que ver con dicha convocatoria, produciéndose así otra irregularidad, pues por lo sostenido en la Ley de Municipalidades, en las sesiones del Concejo Municipal solo deben tratarse los temas anotados en la convocatoria, bajo pena de nulidad, como resuelve la jurisprudencia constitucional citada.
Otra irregularidad fundamental radica en que Elita Huanca Inca, fue incorporada como Concejala titular del Municipio de Mecapaca, por Resolución Ministerial (RM) 014/2009, y firmó la citada resolución, lo extraño es que la mencionada Concejala firmó la Resolución Ministerial 013/2009 y otras, que son anteriores a su incorporación, lo que es ilegal, de manera que Elita Huanca Inca sesionó sin haber sido nombrada como autoridad, viciando de nulidad los actos del pleno del Concejo Municipal.
Finalmente agregaron que, la Resolución Ministerial 016/2009 atenta contra el debido proceso, porque suspendió al Alcalde Municipal Mario Rojas Poma sin que se hubiera instaurado en su contra un proceso previo, es decir que es como si se dictara una sentencia sin juicio. Por consiguiente, una vez que la suspensión del Alcalde no fue legal, no se podía elegir a un nuevo Ejecutivo Municipal, peor aún si ese punto no se encontraba consignado en el orden del día de la convocatoria pública emitida. En cuanto a la supuesta renuncia del Concejal José Arancibia Quisbert al cargo de Presidente del Concejo Municipal, no se consideró la carta enviada por éste a dicho Concejo antes que se realice la sesión impugnada nota, en la que este hizo conocer que fue coaccionado y forzado a presentar su renuncia, manifestando su voluntad de mantenerse en sus funciones.
I.1.2. Derechos y garatías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y la garantía de la irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 47, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto todas las Resoluciones Municipales que lleven la firma de las Concejalas demandadas; b) Se ordene a las autoridades demandadas no ejercer ningún cargo público de la Alcaldía Municipal de Mecapaca, mientras estén en ejercicio los Concejales titulares; c) Restituir a los accionantes a sus cargos en el Gobierno Municipal de Mecapaca; d) Por la existencia de daño civil causado por las concejalas demandadas, se fije el monto de los honorarios profesionales; y sea con las costas señaladas en la Ley de la Abogacía, y e) Remitir obrados al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Luego de haberse suspendido la audiencia de amparo en dos oportunidades por falta de notificación al Ministerio de Autonomías como tercer interesado (fs. 92 y vta.) y por interposición de excusa planteada por uno de los demandados (fs. 119 a 121), se celebró la audiencia pública el 7 de septiembre de 2009, según consta en acta cursante de fs. 383 a 390 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda, agregando que en las acciones de amparo constitucional presentadas tanto por ellos como por Rosse Mery Gutiérrez Mamani, no existe identidad de sujeto, de objeto ni de causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, los abogados de las autoridades demandadas indicaron: i) que los actos que se demandan nulos deben de impugnarse por medio del “recurso directo de nulidad”, no así por la acción de amparo constitucional, por tanto no corresponde entrar al análisis de fondo de la acción planteada; ii) Es importante hacer notar que el hecho se originó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dentro de un “recurso de amparo” pronunció la Resolución 05/09, a través de la cual se dispuso la nulidad de las Resoluciones 031 y 032 de 21 de enero de 2009; entonces, Rosse Mery Gutiérrez Mamani fue nombrada Alcaldesa a.i., luego que Mario Rojas Poma fue suspendido de su cargo por Resolución Ministerial 07/09; iii) La Concejala suplente asumió la titularidad cuando el Concejal titular fue designado como Alcalde; iv) Los Concejales suplentes asumieron la titularidad cuando los titulares están impedidos temporalmente, cosa que sucedió con Vilma Vargas Mejillones y Valvina Illanes López, pues asumieron como Concejales titulares cuando los Concejales accionantes al estar acusados, fueron suspendidos por Resolución Ministerial 05/09; v) Elita Huanca Inca fue autorizada a acceder como Concejal titular por José Arancibia Quisberth, quien era el titular; además que éste presentó renuncia irrevocable al cargo; vi) Rosse Mery Gutiérrez Mamani fue restituida al cargo de Alcaldesa por Resolución Ministerial 21/09, luego que a esta se le concedió la tutela de amparo constitucional, para que se opere dicha restitución; vii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa entre las acciones de amparo constitucionales interpuestas por la Alcaldesa a.i. y los ahora accionantes; y, viii) Se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por los accionantes, ya que existe subsidiariedad, puesto que Mario Rojas Poma y “José Mamani” denunciaron por la vía penal a Rosse Mery Gutiérrez Mamani, por los mismos hechos que ahora los accionantes demandan en esta acción de amparo constitucional.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado representante del Ministerio (fs. 99 a 101 vta.) de Autonomías solicitó se desestime la tercería de ese Ministerio. Luego, la Corte Departamental Electoral de La Paz, por memorial de 18 de agosto de 2009, cursante a fs. 118 y vta., elevó informe respecto a los cargos tanto de los demandados como de los accionantes y se excusó de presentarse en la audiencia de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2009 de 21 de septiembre, cursante de fs. 417 a 420 de obrados, denegó la tutela solicitada, declarando “improcedentes” los fundamentos expuestos por los accionantes, con costas a calificarse en ejecución de fallos. Dicha Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Mario Rojas Poma pretende ser restituido como Alcalde Municipal de Mecapaca a través de ésta acción de amparo constitucional, indicando que ya fue restituido en este cargo por Resolución Ministerial 09/2009, pero que el actual Concejo Municipal no dió curso a dicha Resolución; sin embargo, se hizo notar que el accionante tiene en su contra un proceso interno seguido por la Comisión de Ética de ese Concejo Municipal, por lo que de acuerdo al art. 109 de la Ley Electoral, la persona que tiene cuentas pendientes con el Municipio, no puede fungir como Alcalde Municipal; 2) Existe una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Resolución 005/2009 de 7 de agosto, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, donde la accionante fue una de las ahora demandadas (Rosse Mery Gutiérrez Mamani), quien fue restituida como Alcaldesa de Mecapaca; siendo los demandados Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña y José Arancibia Quisbert, que ahora son accionantes; 3) Mario Rojas Poma no fue demandado en la anterior acción de amparo constitucional resuelta por Resolución 005/2009 de 7 de agosto, pero al estar en la audiencia, se subsanó la legitimación pasiva de éste, volviéndose parte de dicha acción de amparo constitucional; 4) Por la acción de amparo constitucional de 7 de agosto de 2009, se hace referencia también al acto originado el 14 de abril de 2008, en el que José Arancibia Quisbert instaló una sesión ordinaria con el quórum conformado por Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña, habiéndose emitido una serie de Resoluciones Municipales, entre ellas la 08/2009; y, la restitución de Mario Rojas Poma como Alcalde Municipal por Resolución 09/2009 de 9 de Junio , para luego dictar la Resolución 017/2009 por la que determinaron la suspensión de las ahora demandadas Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Regoria Quispe Mamani, Valvina Illanes López, Vilma Vargas Mejillones y Elita Huanca Inca, lo que daría origen a una supuesta ilegalidad en el accionar de esas Concejalas suplentes al estar suspendidas, según el argumento de la parte accionante; que, bajo esos antecedentes, la Sala Social Administrativa Segunda emitió Sentencia por la que concedió la tutela a Rosse Mery Gutiérrez Mamani, restituyéndola en el cargo de Alcaldesa Municipal de Mecapaca, pero además anuló la Resolución 017/2009 de 9 de junio, que de manera ilegal suspendió de sus funciones a las Concejalas ahora demandadas; en consecuencia, su mandato deviene de otra Resolución también con el número 017/2009, pero de 19 de junio de 2009, que también fue presentada en audiencia por la que se designó Alcaldesa a Rosse Mery Gutiérrez, es decir que la Sala Social y Administrativa Segunda anuló la designación de Mario Rojas Poma y validó la designación de Rosse Mery Gutiérrez Mamani; 5) De lo anterior se desprende que a través de una sentencia constitucional se resolvió la titularidad del ejercicio de la Alcaldía Municipal de Mecapaca en la persona de Rosse Mery Gutiérrez Mamani, pero a través de la actual acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto aquella Resolución, generando en la presente causa una inversión de partes, es decir que los que fueron demandados ahora son accionantes y viceversa; 6) De acuerdo a la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite de revisión, sin contar con un pronunciamiento definitivo, no se halla conforme a la norma de desarrollo constitucional y constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías, de conformidad a lo establecido por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 7) Por los hechos analizados, se establece la existencia de una acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda de esa Corte Superior sobre los mismos hechos acaecidos el 19 de junio de 2009, y que a la fecha se encuentra en consulta ante el Tribunal Constitucional, lo que permite concluir que esa acción de amparo no cuenta con Resolución definitiva, situación que inviabiliza la presente acción de amparo constitucional, tal como señala la Sentencia Constitucional mencionada, por cuanto al presente se cuenta con una Sentencia que es favorable a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y otras Concejalas demandadas; 8) Por lo expuesto, la concesión de la tutela hoy invocada significaría restituir a Mario Rojas Poma en el cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca, y generaría una dualidad en el Ejecutivo Municipal de ese Municipio, pero principalmente se estaría dejando sin efecto lo resuelto en la acción de amparo constitucional de manera anterior a la presente acción. Al respecto, el art. 129.V de la CPE, concordante con el art. 102.I de la LTC, señala que las Resoluciones de amparo son de cumplimiento inmediato, lo que significa que la resolución 005/2009 SSA.II, que estableció la irregular restitución de Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña como Concejales titulares, no puede ser sujeta de reconsideración en la presente acción, pues los accionantes pretenden inducir en error a ese Tribunal de garantías al plantear la restitución de Mario Rojas Poma como Alcalde Municipal de Mecapaca, de acuerdo a la Resolución Ministerial 09/2009, de 14 de abril, cuando ésta es emergente de la ilegal restitución de los Concejales, quienes fueron restituidos en la sesión ordinaria del 14 de abril de 2009, sin cumplir con las normas establecidas en la Ley de Municipalidades; 9) Por tanto, no se puede conceder la acción tutelar y expedir otra Resolución que tendría que ser cumplida de forma inmediata, lo cual significaría generar un estado de incertidumbre para las partes, constituyendo un perjuicio para el Municipio de Mecapaca, pues habrían dos Resoluciones de acción de amparo constitucional, una que restituye a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y la otra a Mario Rojas Poma. 10) Los accionantes Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña solicitaron mediante la presente acción que se les restituya al cargo de Concejales Municipales de Mecapaca, al haber sido suspendidos temporalmente por existir en su contra una acusación formal, pero ellos una vez que desaparezca esa causal de suspensión, deberán gestionar su reincorporación mediante un trámite administrativo ante el mismo Concejo Municipal; 11) En lo que se refiere a la renuncia de José Arancibia Quisbert, también fue considerada en la Resolución 005/2009 SSA.II, de 7 de agosto, y habiendo denunciado que su renuncia fue forzada, no acreditó ese extremo; 12) La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ya tuvo conocimiento de la problemática planteada, y al estar prohibido por el art. 91. 2 de la LTC interponer un amparo sobre otro, no corresponde la consideración de la actual acción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, conforme al Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de enero de 2005, la Corte Departamental Electoral de La Paz extendió credenciales como Concejales titulares del Municipio de Mecapaca, segunda sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz a Néstor Guillermo Ergueta Chipana, José Arancibia Quisbert, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y Mario Rojas Poma (fs. 4 a 7).
II.2. El 21 de enero de 2009, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución 05/2009 dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Germán Ramos Quispe, en representación de Mario Rojas Poma contra Néstor Ergueta Chipana, Presidente del Concejo Municipal de Mecapaca; Regoria Quispe Mamani, Concejal Secretaria; Rossemary Gutiérrez Mamani, Concejal suplente y otros, concediendo la tutela y disponiendo la restitución del accionante en el cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca (fs. 25 a 28 vta.); dictándose en consecuencia la Resolución Ministerial 001/2009, de 23 de enero, por la que el Concejo Municipal de Mecapaca, en cumplimiento de dicha Resolución, restituyó a Mario Rojas Poma en el cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca (fs. 139).
II.3. Por memorial de 7 de abril de 2009, Mario Rojas Poma solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Mecapaca se le restituya al cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca, dado que la acusación formal presentada en su contra fue anulada por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 323/2007 de 5 de septiembre dictada en un recurso de hábeas corpus (fs. 38 a 39 vta.).
II.4. El 14 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Mecapaca dictó la Resolución Ministerial 09/2009, disponiendo la restitución de Mario Rojas Poma como Alcalde de ese Municipio a partir de esa fecha, quedando nula la Resolución Ministerial 07/2009 por la que se designó a Rosse Mery Gutiérrez Mamani como Alcaldesa de Mecapaca (fs. 40 a 41).
II.5. El 20 de abril de 2009, José Arancibia Quisbert presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Mecapaca y como Concejal de ese Municipio (fs. 192); posteriormente el 21 de abril de 2009, retiró dicha renuncia, señalando que la misma fue presentada ante las amenazas y presión de un ampliado general de ese Municipio (fs. 132).
II.6. Por Resolución 017/2009, de 9 de junio, el Concejo Municipal de Mecapaca dispuso la destitución definitiva de Rosse Mery Gutiérrez Mamani del cargo de Concejal titular de Mecapaca, así como de Regoria Quispe Mamani, Elita Huanca Inca, Valvina Illanes López y Vilma Vargas Mejillones como Concejales suplentes por haber incurrido en causal prevista por el art. 114 de la CPE (fs. 45 a 46).
II.7. El 17 de junio de 2009, se convocó a los Concejales del Municipio de Mecapaca a la sesión ordinaria a realizarse el 19 de ese mes y año, convocatoria que fue publicada en el periódico El Diario, y que se encontraba firmada por Vilma Vargas y Regoria Quispe Mamani como Vicepresidenta y Secretaria de ese Concejo Municipal, respectivamente (fs. 24).
II.8. El 19 de junio de 2009, el Concejo Municipal de Mecapaca expidió las siguientes Resoluciones Municipales: 013/2009, designando como Presidenta interina de ese Concejo a Vilma Vargas Mejillones; 014/2009, por la que aceptó sin observaciones la renuncia irrevocable presentada por José Arancibia Quisbert a los cargos de Presidente del Concejo Municipal y Concejal Municipal de Mecapaca, aceptando en consecuencia la incorporación de la Concejala Elita Huanca Inca como titular ante el Concejo Municipal; designando en la Resolución Municipal 015/2009 como miembros de la directiva del Concejo Municipal a Regoria Quispe Mamani, a Elita Huanca Inca y a Valvina Illanes López como Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del Concejo Municipal, respectivamente; 016/2009 por la que se aprobó el informe de la Comisión de Ética de ese Concejo Municipal, disponiendo la suspensión definitiva de Mario Rojas Poma como Concejal Municipal y Alcalde de Mecapaca; 017/2009, designando como Alcaldesa Municipal de Mecapaca a Rosse Mery Gutiérrez Mamani (fs. 15 a 21).
II.9. El 7 de agosto de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución 005/2009, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Rosse Mary Gutiérrez Mamani contra Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert, concediendo la tutela y disponiendo la inmediata restitución de Rosse Mery Gutiérrez Mamani al cargo de Alcaldesa Municipal de Mecapaca, y anulando la Resolución Ministerial 017/2009 de 9 de junio (fs. 186 a 188).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso a la seguridad jurídica al trabajo y a la garantía de la irretroactividad de la norma, dado que las Concejalas demandadas convocaron ilegalmente a sesión de Concejo Municipal, expidiendo una serie de Resoluciones por las que se designó a un nuevo Presidente del Concejo Municipal y a otro Alcalde, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Municipalidades, por lo que solicitan su restitución a los cargos donde fueron legalmente designados. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis de la problemática formulada para determinar si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional
La acción amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial“ (las negrillas son nuestras).
En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que:"Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que '…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'.
III.2. Mientras el Tribunal Constitucional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: “… toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC”, es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
En este ámbito, en la misma SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, se ha señalado que: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que a través de la Resolución Ministerial 09/2009 de 14 de abril, el Concejo Municipal de Mecapaca, constituido por Concejales titulares, restituyó como Alcalde de ese Municipio a uno de ellos -Mario Rojas Poma-, pues se encontraba suspendido de sus funciones por haberse dictado en su contra una acusación formal, que quedó sin efecto legal mediante Resolución dictada dentro de un recurso de hábeas corpus. Sin embargo, luego de una irregular convocatoria efectuada por la Secretaria del Concejo Municipal y pese a que no se consignó en el orden del día la situación del Alcalde Municipal, las autoridades demandadas, en su condición de Concejales suplentes, el 19 de junio de 2009 dictaron de manera ilegal varias Resoluciones, entre ellas la Resolución Ministerial 016/2009, por la que se suspendió definitivamente del cargo de Alcalde Municipal y como Concejal Munícipe al co-accionante Mario Rojas Poma. Luego, por Resolución Ministerial 017/2009, de la misma fecha, se designó a Rosse Mery Gutiérrez Mamani como Alcaldesa del mencionado Municipio. Entre tanto, mediante Resolución Ministerial 014/2009, se aceptó la renuncia irrevocable del co-accionante José Arancibia Quisbert al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Mecapaca, pese a que éste envió una nota oportunamente retirando dicha renuncia por haber sido formulada bajo presión y amenazas. Asimismo, los Concejales Fernando Sánchez Peña y Néstor Guillermo Ergueta reclaman que, pese a haber sido elegidos Concejales titulares, los suplentes asumieron sus funciones sin su autorización. En ese entendido, los accionantes solicitan ser restituidos a sus cargos de Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Concejales de Mecapaca.
Sin embargo, esta problemática ya fue conocida y resuelta a través de una acción de amparo constitucional anterior, instaurada por Rosse Mery Gutiérrez Mamani -demandada- contra Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert (accionantes), habiéndose dictado la Resolución 005/2009 de 7 de agosto, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal de garantías, a través de la cual se restituyó a la accionante Rosse Mery Gutiérrez Mamani al cargo de Alcaldesa de Mecapaca.
Por consiguiente, el 7 de agosto de 2009, un Tribunal de garantías conoció la problemática del Municipio de Mecapaca y dispuso que la Concejal Rosse Mery Gutiérrez Mamani asuma el cargo de Alcaldesa de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, anulando la Resolución Ministerial 017/2009 de 9 de junio por la que se restituyó a Mario Rojas Poma en esas funciones. Dicha Resolución fue elevada en revisión a este Tribunal, por lo que mientras no se dicte la correspondiente Sentencia Constitucional, no es posible que se formule otra acción de tutela respecto a los mencionados hechos, de conformidad a la jurisprudencia anteriormente glosada.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 87/2009 de 21 de septiembre cursante de fs. 417 a 420 de obrados, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
