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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-s2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12582-2015-26-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Vargas Subieta y Amparo Díaz Mamani contra José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Segundo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 88 a 90 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de su actividad minera, en la cual realizaron sociedades con algunas personas particulares, les fue iniciado un proceso penal a instancia de Jackmani Amilcar Urdininea Aparicio, por la presunta comisión del delito de estafa, en el que en audiencia de medidas cautelares de 13 y 14 de agosto de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva al no haber llegado a desvirtuar en dicho momento procesal el requisito formal y material previsto en los arts. 234.1, 2, 4, 6, 8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, posteriormente habiéndose emitido una Resolución de rechazo de querella en otro proceso que se les seguía por el delito de estafa, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual lograron desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2, así como el 6 y 8 en parte del señalado Código, determinando el Juez de la causa, beneficiarles con medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndoles entre estas una fianza económica en la suma de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), para cada uno.
Apelada que fue la referida Resolución sólo por la parte civil, al amparo del art. 241 del CPP, último párrafo, solicitaron al Juez de la causa la modificación de la medida sustitutiva impuesta respecto a la fianza económica para ser sustituida por una real, fijándose audiencia a dicho efecto para el 4 de septiembre del indicado año, en la que dicha autoridad resolvió rechazar su petición, bajo el formalismo que debían contar con la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales (DDRR), para poder pedir y sustituir su medida por una garantía real, omitiendo considerar que conforme al informe social que presentaron, acreditaban que contaban con seis hijos menores de edad, quienes al estar bajo su tutela se encontraban sin su protección; por ello, realizados los trámites pertinentes y una vez obtenido el documento extrañado, el 8 de septiembre del citado año, reiteraron su solicitud de modificación de fianza; empero, no pudo ser resuelta por cuanto el Juez titular de la causa ingresó en vacación judicial, asumiendo su suplencia legal conforme a la Ley del Órgano Judicial, su similar Tercero, quien ilegal e indebidamente, no obstante de sus reiteradas solicitudes como la antes efectuada, mediante “Auto” de 15 del indicado mes y año, les negó su petición alegando estar pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte civil, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados al omitir que su derecho a la libertad es un derecho fundamental.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, por estar ilegalmente detenidos, con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) Solicitaron la modificación de la fianza económica que les fue impuesta en la suma de Bs50 000.- para cada uno, por la garantía real de un inmueble; empero, el 4 de septiembre de 2015, el Juez de la causa les rechazó su petición, señalándoles el cumplimiento previo de una serie de requisitos y a pesar de haber entregado el testimonio requerido aceptaron dicha observación; b) El 8 del señalado mes y año, reiteraron su solicitud de modificación de medida cautelar; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, quien desde la indicada fecha se encontraba en suplencia legal del Juez titular, con una serie de actos les negó su petición, manifestándoles el 15 de del indicado mes y año, que existía un impedimento legal justificado para no emitir la resolución de cesación, contradiciendo al Juez de la causa que ya la señaló, argumentando que existía un recurso pendiente; c) La apelación planteada fue resuelta por Auto de Vista de 24 de septiembre de 2015, por la que confirmó la Resolución de cesación de la medida cautelar debido a que existía duda razonable a raíz del contrato minero que suscribieron; por lo que, solicitaron día y hora de audiencia de modificación, haciendo conocer además a la autoridad judicial demandada respecto a la situación de sus seis hijos menores de edad al encontrarse sus personas detenidas, la que recién les fue señalada al enterarse de que fue interpuesta la presente acción de libertad; y, d) Del informe presentado por la autoridad demandada se tiene que fue fijada audiencia para el “jueves”; por lo que, solicitan se les conceda la tutela, sin impetrar su libertad inmediata, sino que en el día se ordene que el Juez cautelar, señale fecha y hora de audiencia para el “lunes a horas 9:00”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Segundo, a través de informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., señaló lo siguiente: 1) El único fundamento de hecho alegado por los accionantes para la vulneración de sus derecho a la libertad fue que mediante “Auto” de 15 de septiembre de 2015, les negó la audiencia de modificación de medida cautelar, manifestándoles que existía un recurso de apelación incidental que fue interpuesto por la parte civil sobre la Resolución de la cesación a la detención preventiva impetrada por éstos y que por dicho extremo no podía el suscrito resolver dicha solicitud; argumento que resulta insuficiente para comprender un petitorio final, como es el de pedir se ordene su libertad de manera directa; por lo que, al respecto se debe tener en cuenta lo señalado en la “SCP 0152/2015”, que en el fondo llamó severamente la atención al Tribunal de garantías por disponer de manera directa la libertad del imputado, error al cual, la parte accionante con argumentos irrisorios presente sorprender; 2) El medio de defensa desplegado por la parte accionante, que es extraordinario no es el medio eficaz para poder otorgar la tutela impetrada, lo que denuncian es la falta de señalamiento de audiencia; empero, la misma ha sido señalada conforme la documental también presentada, entonces evidenciamos que no existe vulneración de derechos de dicha parte; 3) No se cumple el principio de subsidiariedad, ya que en el presente caso existen otros medios inmediatos y aún más efectivos que no han sido utilizados por los accionantes, quienes por convenir a sus intereses lograron forzar una acción de libertad con argumentos inadecuados; y, 4) Se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 396 del CPP, que indica que: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”. Entonces los accionantes mal podían alegar que el suscrito, sin motivo jurídico alguno rechazó su solicitud, sino que la misma estaba prevista en la ley, reiterando en el fondo que tenía señalada audiencia de modificación de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 130 vta. a 134, “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar no debería ser considerada por las incongruencias existentes en el memorial de demanda, más aún cuando ya se tenía señalada audiencia de modificación de medidas cautelares para el 8 de octubre de 2015, a horas 11:30, conforme se tiene de la providencia de 1 de igual mes y año, que era lo único que buscaban los accionantes; ii) La acción de libertad tiene por objeto la protección o tutela a los derechos a la vida, a la libertad física o a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de dichos derechos en los casos en que sean restringidos suprimidos o amenazados; sin embargo, con la acción interpuesta los accionantes buscan que se restituya y se restablezcan derechos y garantías vulnerados referente al debido proceso; por lo que, si se concede la tutela se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, ya que éstos tenían otros medios o vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías, no siendo pertinente la acción de libertad en el presente caso; y, iii) De la problemática planteada, los elementos traídos a colación y en el informe o contestación de la autoridad recurrida, no se advierte la lesión causada que alegan los accionantes con la supuesta negativa a señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, por cuanto, conforme a providencia de 1 de octubre de 2015, ya se tiene señalada la misma; por lo que, al no haberse vulnerado y afectado derechos y garantías constitucionales que alegan los recurrentes, el derecho a la libertad, se tiene que la autoridad demandada ha actuado dentro del marco legal con la sana crítica al pedirles a los recurrentes Ramiro Vargas Subieta y Amparo Díaz Mamani, puedan reservarse la solicitud de la audiencia de modificación de las medidas cautelares mientras se resuelva, la apelación interpuesta por la parte civil, ya que lo único que hacen es no querer entender a dicha autoridad pretendiendo hacer incurrir en errores al impetrar su libertad de manera inmediata y que al final sólo piden se señale audiencia de modificación de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jackmani Amilcar Urdininea Aparicio contra Ramiro Vargas Subieta y Amparo Díaz Mamani -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución de 14 de agosto de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, de conformidad a los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.1, 2, 4, 6, 7, 8 y 10, así como al 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva de los nombrados imputados a cumplirse en el Centro Penitenciario de Cantumarca (fs. 112 vta. a 117 vta.).
II.2. Del acta de audiencia pública, se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de septiembre de 2015, el Juez de la causa, aplicó en favor de los ahora accionantes medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijando entre éstas una fianza económica de Bs50 000.-, para cada uno de los nombrados imputados; determinación contra la cual, la parte querellante interpuso en la misma audiencia recurso de apelación incidental (fs. 129 a 130).
II.3. Por memoriales presentados el 7 y 9 de septiembre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Amparo Díaz Mamani y Ramiro Vargas Subieta, alegando haber sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras con la prevista en el art. 240.6 del CPP, relativa a una fianza económica de Bs50 000.-, a cada uno y que en audiencia de modificación de 7 de igual mes y año, les fue rechazada su petición de sustitución por una garantía real debido a que presentaron fotocopia del testimonio del inmueble ofrecido en garantía; en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, solicitaron se señale día y hora de audiencia para considerar la modificación de la medida impetrada, adjuntando los documentos extrañados en original (fs. 85 a 87 vta.).
II.4. Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Segundo -ahora demandado-, postergó la petición de los ahora accionantes, disponiendo que efectúen reserva de su solicitud de modificación de medidas cautelares hasta que el Tribunal superior se pronuncie sobre la impugnación intentada por la parte civil, argumentando que la misma no podía ser atendida al estar pendiente de fallo, por cuanto al no encontrarse ejecutoriada la Resolución que les concedió la cesación a la preventiva detención, significando ello un impedimento legal justificable por cuanto la misma podía ser revocada, modificada, anulada o confirmada por dicha instancia (fs. 126 y vta.).
II.5. A través de Auto de Vista de 24 de septiembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, confirmando el Auto impugnado, manteniendo subsistente las medidas impuestas, esencialmente evitando que ambos esposos estén detenidos por la existencia de menores de edad en el presente caso; ameritando que mediante decreto de 1 de octubre de igual año, el Juez demandado señale cúmplase, al haberse efectuado su devolución al Juzgado de origen el 29 del igual mes y año a horas 17:15 (fs. 121 a 123).
II.6. El 25 de septiembre de 2015, resuelto el recurso de apelación incidental pendiente, los accionantes mediante memorial presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, reiteraron se señale día y hora de audiencia de modificación de la fianza económica impuesta a sus personas por la garantía real de un inmueble; en cuyo mérito por decreto de 1 de octubre del indicado año (fecha de interposición de la presente acción tutelar), el Juez cautelar demandado, señaló audiencia para el 8 de octubre del indicado año a horas 11:30 (fs. 127 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que a pesar de haber sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, una vez cumplidos con los requisitos pertinentes para la sustitución de la fianza económica que les fue impuesta por la garantía real de un inmueble, el Juez cautelar demandado, indebida e ilegalmente “rechazó” su solicitud de señalamiento de audiencia para modificación de dicha medida, bajo el argumento que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la cesación de su detención preventiva, ocasionando injustificadamente su detención ilegal.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (el resaltado es añadido).
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los ahora accionantes denuncian como acto lesivo de su derecho a la libertad el que habiendo sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitado audiencia de modificación de dicha medida en lo relativo a la sustitución de la fianza económica que les fue impuesta; la autoridad judicial demandada, indebida e ilegalmente, “rechazó” su petición, argumentando que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la cesación de su detención preventiva, ocasionando su detención ilegal.
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo los imputados impetrado mediante memoriales de 7 y 9 de septiembre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica impuesta en su favor por una de carácter real, adjuntado el documento original de la garantía ofrecida; su homólogo Tercero -ahora demandado-, quien fungía en el referido cargo en suplencia legal del titular de la causa, a través de proveído de 15 de septiembre de 2015, difirió su resolución, disponiendo que los ahora accionantes, reserven su solicitud de modificación hasta tanto el Tribunal superior se pronuncie respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante, argumentando que al encontrarse pendiente de resolución existía un impedimento legal justificable para no atender dicha solicitud, por cuanto al no estar ejecutoriada la resolución que concedía la cesación de su detención preventiva podía ser revocada, modificada, anulada o confirmada por dicha instancia; ante lo cual, posteriormente, el 25 del indicado mes y año, los accionantes en conocimiento de que el recurso de apelación pendiente fue resuelto el 23 y 24 de igual mes y año, confirmando el fallo impugnado, aduciendo no existir ningún trámite pendiente, impetraron nuevamente al Juez cautelar demandado, señale audiencia para modificación de la medida cautelar, solicitando la sustitución de la fianza económica por la garantía real del inmueble; ameritando que dicha autoridad a través de proveído de 1 de agosto del indicado año (fecha de interposición de la presente acción tutelar), programe el actuado solicitado para el 8 de octubre de igual año, a horas 11:30, luego de que el 29 del citado mes y año, a horas 17:15, fuese devuelto el recurso de apelación aludido, según consta el cargo de recepción de dicho Juzgado, disponiendo la autoridad judicial demandada, por decreto de 1 del referido mes y año, el “cúmplase” con el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que mediante Auto de Vista de 24 del indicado mes y año, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo subsistentes las medida sustitutivas impuestas en favor de los accionantes.
En ese entendido, de las circunstancias descritas se tiene respecto al supuesto “rechazo de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar”(sic) alegado por los accionantes, que el Juez cautelar ahora demandado al emitir el proveído de 15 de septiembre de 2015, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales denunciados, por cuanto no desestimó la solicitud de sustitución de fianza como afirman los ahora accionantes, sólo postergó el tratamiento del petitorio en tanto el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución que determinó su cesación a la detención preventiva; lo que permite concluir que activaron indebidamente la presente acción tutelar, por cuanto el Juez de la causa por lógica procesal no podía pronunciarse respecto a dicha pretensión sin que fuese resuelta la cuestión principal, como lo era el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el que conforme se advierte de actuados procesales, emitida que fue dicha determinación, la audiencia impetrada fue señalada de forma inmediata para el 8 de octubre de igual año a horas 11:30; consecuentemente, al no advertirse actuación ilegal o indebida de la autoridad judicial demandada que implique afectación del derecho a la libertad de los ahora accionantes, corresponde en el marco de lo establecido por el art. 125 de la CPE, y entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada al no encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de protección de la acción de libertad.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO