Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-s2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12582-2015-26-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que a pesar de haber sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, una vez cumplidos con los requisitos pertinentes para la sustitución de la fianza económica que les fue impuesta por la garantía real de un inmueble, el Juez cautelar demandado, indebida e ilegalmente “rechazó” su solicitud de señalamiento de audiencia para modificación de dicha medida, bajo el argumento que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la cesación de su detención preventiva, ocasionando injustificadamente su detención ilegal.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (el resaltado es añadido).
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los ahora accionantes denuncian como acto lesivo de su derecho a la libertad el que habiendo sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitado audiencia de modificación de dicha medida en lo relativo a la sustitución de la fianza económica que les fue impuesta; la autoridad judicial demandada, indebida e ilegalmente, “rechazó” su petición, argumentando que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la cesación de su detención preventiva, ocasionando su detención ilegal.
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo los imputados impetrado mediante memoriales de 7 y 9 de septiembre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica impuesta en su favor por una de carácter real, adjuntado el documento original de la garantía ofrecida; su homólogo Tercero -ahora demandado-, quien fungía en el referido cargo en suplencia legal del titular de la causa, a través de proveído de 15 de septiembre de 2015, difirió su resolución, disponiendo que los ahora accionantes, reserven su solicitud de modificación hasta tanto el Tribunal superior se pronuncie respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante, argumentando que al encontrarse pendiente de resolución existía un impedimento legal justificable para no atender dicha solicitud, por cuanto al no estar ejecutoriada la resolución que concedía la cesación de su detención preventiva podía ser revocada, modificada, anulada o confirmada por dicha instancia; ante lo cual, posteriormente, el 25 del indicado mes y año, los accionantes en conocimiento de que el recurso de apelación pendiente fue resuelto el 23 y 24 de igual mes y año, confirmando el fallo impugnado, aduciendo no existir ningún trámite pendiente, impetraron nuevamente al Juez cautelar demandado, señale audiencia para modificación de la medida cautelar, solicitando la sustitución de la fianza económica por la garantía real del inmueble; ameritando que dicha autoridad a través de proveído de 1 de agosto del indicado año (fecha de interposición de la presente acción tutelar), programe el actuado solicitado para el 8 de octubre de igual año, a horas 11:30, luego de que el 29 del citado mes y año, a horas 17:15, fuese devuelto el recurso de apelación aludido, según consta el cargo de recepción de dicho Juzgado, disponiendo la autoridad judicial demandada, por decreto de 1 del referido mes y año, el “cúmplase” con el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que mediante Auto de Vista de 24 del indicado mes y año, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo subsistentes las medida sustitutivas impuestas en favor de los accionantes.
En ese entendido, de las circunstancias descritas se tiene respecto al supuesto “rechazo de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar”(sic) alegado por los accionantes, que el Juez cautelar ahora demandado al emitir el proveído de 15 de septiembre de 2015, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales denunciados, por cuanto no desestimó la solicitud de sustitución de fianza como afirman los ahora accionantes, sólo postergó el tratamiento del petitorio en tanto el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución que determinó su cesación a la detención preventiva; lo que permite concluir que activaron indebidamente la presente acción tutelar, por cuanto el Juez de la causa por lógica procesal no podía pronunciarse respecto a dicha pretensión sin que fuese resuelta la cuestión principal, como lo era el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el que conforme se advierte de actuados procesales, emitida que fue dicha determinación, la audiencia impetrada fue señalada de forma inmediata para el 8 de octubre de igual año a horas 11:30; consecuentemente, al no advertirse actuación ilegal o indebida de la autoridad judicial demandada que implique afectación del derecho a la libertad de los ahora accionantes, corresponde en el marco de lo establecido por el art. 125 de la CPE, y entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada al no encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de protección de la acción de libertad.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO