Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20729-42-AAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Angélica Quispe Mamani contra Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior; Germán Miranda Guerrero, Juez de Sentencia; y, Luis Federico Peñaranda Argandoña Conjuez, todos del Distrito Judicial de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados, el primero el 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 6 a 7 vta., y el de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 12), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Planteó una querella de acción privada contra Ronald Herrera Apuri y otra, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, proceso dentro del cual, se señaló audiencia de juicio oral, a la que no pudo asistir por motivos laborales, porque tuvo que ausentarse a la localidad de El Porvenir para realizar una evaluación psicosocial a una paciente menor de edad que minutos antes sufrió una agresión sexual, que necesitaba de su auxilio, teniendo la obligación de cumplir con su trabajo sin objetar, dado que su colega psicóloga se encontraba con permiso, situación que hizo conocer al Juez de la causa, mediante memorial, en el que manifestó su interés por llevar adelante el proceso; sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional, sin tomar en cuenta el justificativo descrito, declaró abandonado el proceso y extinguida la acción. Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, declarado improcedente y extinta la acción, violando los arts. 375 y 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de delitos de acción privada; confundiéndose la sola inasistencia a una audiencia, con el abandono.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita que se le conceda tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 124/2009 y del Auto de Vista de 22 de agosto de 2009; y, b) La continuidad del proceso, instalando la audiencia de juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública a horas 16:00 del 6 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de los demandados Luis Federico Peñaranda Argandoña, Germán Miranda Guerrero, del representante del Ministerio Público y de los terceros interesados; y, en ausencia del codemandado Juan Pereira Olmos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de su memorial de demanda y los amplió indicando: 1) Los artículos aplicables a la acción privada son el 27 inc. 5) y 375 al 381 del CPP; 2) No es posible extinguir la acción penal por una simple inasistencia a juicio oral porque los delitos de carácter privado están sujetos a un procedimiento especial, tal como dispone el art. “181” del Código citado; y, 3) La última parte del art. 379 del CPP, indica que se aplicarán las reglas del juicio ordinario, eso significa la instalación de juicio oral, porque para fundamentar lo que establece el art. 335 inc. 2) del CPP, se debe verificar la presencia de las partes y si no se encuentra presente el querellante, se procede a su notificación para que justifique su inasistencia y luego señalar una nueva audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El codemandado Germán Miranda Guerrero, Juez “Único” de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, en informe escrito cursante a fs. 20, puntualizó: i) Dentro de la causa penal seguida por Lidia Angélica Quispe Mamani contra Ronald Herrera Apuri y Remedios Vélez, se dictó el Auto de apertura de juicio señalando audiencia para el 19 de enero de 2009, en la que se constató la ausencia de la querellante; ii) En aplicación de lo previsto por la última parte del art. 381 concordante con el art. 292 inc. 4), ambos del CPP, previo a declarar el abandono de la querella se le concedió a la querellante el plazo de setenta y dos horas para que justifique su inconcurrencia a la audiencia, conforme a la “SC 0443/2004”; y, iii) La querellante justificó su inasistencia con un recibo de pasaje aéreo de Transporte Aéreo Militar (TAM) a nombre de su abogado Jesús Mamani y en su memorial mencionó que en su calidad de funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estuvo atendiendo un caso de maltrato, aspecto que le impidió asistir a la audiencia prefijada; sin embargo, no adjuntó prueba alguna.
Presente en audiencia, el Conjuez codemandado, Luis Federico Peñaranda Argandoña, informó que en el momento que tenía que iniciarse la audiencia de juicio no existía ningún memorial solicitando su postergación o indicando algún impedimento físico o fuerza mayor, por lo que el Juez de la causa aplicó correctamente la normativa legal, dando por abandonada y extinguida la acción penal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados Ronald Herrera Apuri y Remedios Vélez (coimputados dentro de la acción penal), verbalmente expresó: a) El Juez de la causa otorgó un plazo de setenta y dos horas a la querellante para que justifique su ausencia en la audiencia, por tanto, no se violó ningún derecho; y, b) La inasistente justificó su no presencia de manera contradictoria, al presentar un pasaje de avión de su abogado y alegar que ella no pudo comparecer por razones de trabajo, de lo que no adjuntó ninguna prueba.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 124/2009 y del Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 379 del CPP, establece que en los delitos de acción privada, si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio y aplicará las reglas del proceso ordinario; y, 2) Ante la ausencia de la parte querellante a la audiencia de juicio, el Juez debió emplear la disposición contenida en el art. 335 inc. 2) del CPP, suspendiendo la audiencia siempre y cuando la querellante hubiere justificado su inasistencia, de lo contrario, se debió aplicar el art. 292 inc. 4) del CPP, y no declarar la extinción de la acción penal por abandono concordante con el art. 381 del mismo cuerpo legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 24 de agosto de 2011, se pronuncia la Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la querella presentada por Lidia Angélica Quispe Mamani contra Ronald Herrera Apuri y Remedios Vélez, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, mediante Auto 124/2009 de 29 de mayo, Germán Miranda Guerrero, Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Pando declaró la extinción de la acción penal por abandono al no haberse constatado prueba alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio (fs. 10 y vta.).
II.2. Apelado que es el Auto 124/2009, por la querellante, mereció el Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, integrada por los codemandados Juan Pereira Olmos y Luis Federico Peñaranda Argandoña (Conjuez), la que declaró su improcedencia (fs. 11 y vta.).
II.3. Mediante certificación de 2 de octubre de 2009, emitida por la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se verifica que el 19 de enero de 2009, la ahora accionante, se ausentó a la localidad de El Porvenir para intervenir en un caso de maltrato físico a una menor (fs. 24).
II.4. De los informes evacuados por las autoridades jurisdiccionales demandadas y los terceros interesados, se evidencia que ante el plazo de setenta y dos horas otorgado por el Juez de Sentencia a efectos que la querellante justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio, ésta presentó memorial adjuntando un recibo de pasaje en avión de uno de sus dos abogados patrocinantes e indicó que por cuestiones laborales tuvo que ausentarse a la localidad de El Porvenir, por lo que no pudo constituirse el día y hora establecidos para el verificativo de la audiencia de juicio (fs. 20; 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que dentro del proceso penal seguido por su parte: i) El Juez demandado declaró extinguida la acción por abandono de querella pese a haber acreditado su inasistencia a la audiencia de juicio, bajo el fundamento que no presentó elementos de prueba para fundar sus aseveraciones; y, ii) Los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, confirmando la decisión del Juez a quo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Delitos de acción pública y privada
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es preciso referirnos a los tipos de acciones penales reconocidos en nuestra legislación penal; en ese sentido, y remitiéndonos a lo establecido por el art. 15 del CPP, se tiene que la acción penal será pública o privada, dependiendo de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal; es decir, que si el bien jurídico protegido afecta de manera individual a una persona o a su patrimonio y no va más allá en sus efectos, será considerado un delito de acción privada; y por el contrario, si además de afectar a una persona, también perturba otros bienes sociales jurídicamente tutelados, será un delito de acción pública.
En los delitos de acción pública, la noticia de la presunta comisión del delito, provoca la inmediata persecución, de oficio, del Ministerio Público y de los órganos coadyuvantes y jurisdiccionales; en cambio, en los delitos de acción privada, se requiere, para promoverla, de querella expresa de la víctima para efectos de la movilización del Ministerio Público y de la actuación o intervención del órgano jurisdiccional (jueces de sentencia); vale decir que, en los delitos de acción privada, con la denuncia o querella, se legitima la acción del fiscal para investigar, imputar y acusar los denominados delitos.
Dicho de otro modo, la acción penal pública es ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación que la normativa penal reconoce a la víctima y será ejercitada a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, dispuesto así por el art. 16 del CPP. A contrario sensu, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el citado Código (art. 18), y la persecución penal se activará solamente con la presentación de la querella.
III.2. Abandono de querella por inasistencia a la audiencia de juicio oral y sus efectos jurídicos
La jurisprudencia sentada anteriormente por este Tribunal Constitucional afirmó que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas, el querellante tiene el derecho de desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso. Con relación a lo segundo, la norma prevista por el art. 292 del CPP, dispone: “La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal...”.
La última parte de la norma referida, establece dos formas de conclusión del proceso, como son, el desistimiento y el abandono por parte del querellante, disponiendo como consecuencia la imposibilidad de toda persecución posterior por el mismo hecho que constituyó el objeto de la querella; beneficio que se amplía para todos los imputados que participaron en el proceso, en virtud al mandato contenido en la segunda parte del art. 292 del CPP, donde de manera expresa establece que el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales, a favor del imputado.
Concordante con lo indicado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código, enumera los motivos de extinción de la acción penal, entre los que se encuentra el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; en consecuencia, de la persecución penal; ello tiene su razón de ser en la definición de la acción penal privada que efectuó el legislador en la norma contenida en el art. 18 del referido cuerpo legal, dado que en ella determina categóricamente que será ejercida exclusivamente por la víctima, lo que supone que si ésta abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es lógico que se extinga.
Sin embargo, el abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto; en ese sentido, resolviendo un caso similar, la SC 1902/2010-R de 25 de octubre, puntualizó lo siguiente: “La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: '… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.
Jurisprudencia aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE.
Entendimiento que implica que previo a la declaración jurisdiccional de abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante, y que su inconcurrencia a la audiencia señalada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar con el proceso, como muestra incuestionable de tal abandono.
III.3. La impugnación de la resolución que declara el abandono de querella
Conforme a lo establecido y según el mandato inserto en el art. 292 del CPP, el abandono de querella no opera de hecho sino de derecho, habida cuenta que deberá ser declarado expresamente por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, lo que implica que debe emitirse una resolución expresa debidamente motivada en resguardo del derecho del querellante a impugnar o recurrir la decisión ante el superior en grado, dentro del marco de la protección de los derechos y garantías de la víctima que ha previsto el legislador en el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 11 del CPP.
En ese orden, el art. 394 del CPP, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos explícitamente determinados por dicho Código; esa norma concuerda con la prevista por el art. 403 del CPP, en la que no se menciona de manera expresa y exclusiva la resolución que declare el abandono de querella; una interpretación literal y aislada de dichas normas podría conducir a una conclusión errónea de afirmar que la resolución que declara el abandono de querella no es impugnable o recurrible. Para evitar esa conclusión corresponde realizar una interpretación sistematizada de las normas procesales aludidas, aplicando el principio de la concordancia práctica, de manera que en esa labor hermenéutica deberán considerarse el conjunto de normas que regulan la sustanciación de la acción penal privada, incluyendo en ellas las que disciplinan lo concerniente a la querella, el abandono de la querella, los efectos de dicho abandono y, finalmente, lo referido a los derechos y garantías de la víctima.
En esa interpretación sistematizada corresponderá tomarse en cuenta lo siguiente: a) Según la norma prevista por el último párrafo del art. 292, del CPP el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) El art. 18 del citado Código, estipula la acción penal privada se ejerce exclusivamente por la víctima que resulta ser la querellante; c) En el art. 27 inc. 5) del CPP la acción penal se extingue por el abandono de la querella en los delitos de acción privada; y, d) Conforme al art. 403 inc. 6) del Código en estudio el recurso de apelación incidental procede contra la resolución judicial que declara la extinción de la acción penal. Efectuada la interpretación se llega a la conclusión de que la resolución judicial que declara el abandono de querella en la acción penal privada es impugnable o recurrible por la vía de la apelación incidental. En el mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional emitida anteriormente.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, dentro de la tramitación del proceso penal iniciado por la querellante Lidia Angélica Quispe Mamani, contra Ronald Herrera y otra, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión (acción privada), el Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, señaló audiencia de juicio, acto judicial al que no concurrió la querellante; empero, dentro del plazo legal otorgado por la referida autoridad, mediante la presentación de un memorial, hizo conocer las causas que le impidieron cumplir con su obligación legal, entre ellas, el haberse tenido que ausentar a la localidad de El Provenir para realizar una evaluación psicosocial a una paciente menor de edad que minutos antes sufrió una agresión sexual, en su condición de psicóloga y funcionaria de una Defensoría de la Niñez y Adolescencia; no obstante, la autoridad jurisdiccional, sin atender el justificativo expuesto, declaró el abandono de querella, el archivo de obrados y la consecuente extinción de la acción, porque supuestamente, la querellante no demostró de manera válida su inasistencia a la indicada audiencia de juicio oral.
Ante este extremo, la querellante y ahora accionante, con la facultad conferida por el art. 403 inc. 6) del CPP, apeló de esa decisión, mereciendo expresa Resolución, por la cual, el Vocal y Conjuez convocado, integrando la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del antes citado Distrito Judicial, decidieron declarar improcedente la impugnación, confirmando la Resolución apelada, básicamente bajo los iguales fundamentos, determinando que la inasistencia de la querellante no estaba debidamente justificada.
III.4.1. Con relación a las actuaciones del Juez de Sentencia demandado
El Juez demandado no procedió conforme a la jurisprudencia y normativa glosadas; porque no obstante que la querellante de manera irrefutable, mediante el memorial presentado al Juzgado de origen dentro del plazo legal expresó su voluntad de continuar con la acción penal privada y por tanto, la tramitación del proceso y de no abandonar la querella; la referida autoridad, a través de Resolución 124/2009 de 29 de mayo, declaró en detrimento suyo, el abandono de la misma y la extinción de la acción, impidiéndole en definitiva continuar la causa por el hecho denunciado, vulnerando el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de la víctima.
III.4.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales codemandados
Al haber declarado improcedente la apelación formulada por la querellante, ahora accionante, los Vocales codemandados, valoraron inadecuadamente las circunstancias del caso, provocando la extinción de la acción penal privada, en vez de reparar las actuaciones del Juez a quo, lesionando igualmente los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora, dado que no es evidente que Lidia Angélica Quispe Mamani hubiera abandonado la querella, porque los actos cumplidos por ella, aunque deficientemente, al no haber adjuntado mayor prueba, no demuestran que dejó en el sentido lato de la palabra, la prosecución de su querella planteada, habida cuenta, que el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca.
De todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 17/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, dictada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Tribunal de garantías, con relación a la nulidad de las Resoluciones impugnadas, disponiendo la prosecución en la tramitación de la acción penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
