Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2011-R

 Sucre, 10 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2009-20594-42-AAC

                   Distrito:                      Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se han vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, autorizada la ejecución provisional de sentencia de anulabilidad de contrato de venta; confirmada en segunda instancia emergente de un proceso ordinario en materia familiar, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista que ahora se impugna, ordenaron a la Jueza de primera instancia erróneamente, que antes de admitir la fianza de resultas, ordene que la fiadora otorgue garantía hipotecaria. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la garantía patrimonial para el cumplimiento de obligaciones

           Ante de resolver la problemática planteada, es conveniente puntualizar algunos aspectos que hacen a la seguridad de los intereses de los acreedores y que le facilitan al deudor el desarrollo de sus diversas actividades económicas, que le constituyen sujeto de crédito o confianza.

           Para el respaldo y cumplimiento de sus obligaciones, el deudor cuenta con su patrimonio, que se constituye en la garantía común de sus acreedores; así nuestra legislación civil reconoce a los acreedor quirografarios -que tienen como garantía de su acreencia todos los bienes presentes y futuros del deudor- y los acreedores hipotecarios -que cuentan con una garantía especial sobre un bien determinado del propiedad del deudor o eventualmente constituido por un tercero a su favor-, de tal manera que el acreedor pueda en caso de incumplimiento de la prestación debida recaer en los bienes del incumplido y hacerse pago de lo debido mediante la acción judicial que corresponda. De esta garantía general de los acreedores -constituido por el patrimonio del deudor-, quedan excluidos todos los bienes regulados por el art. 179 del CPC “(Bienes inembargables). Son bienes inembargables:1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto del sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje; 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar; 3) Los animales y productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia; 4) Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y protección; 5) Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y de la de su familia; 6) Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor; 7) Las Máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio y para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio; 8) El patrimonio familiar, conforme al art. 32 del Código de familia y lo previsto en la Constitución Política del Estado; 9) Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables; 10) Los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades; 11) Los mausoleos”. Regulación que no ha sufrido alteración ni modificación alguna en el nuevo diseño de la Constitución Política del Estado.

           Al respeto el Código Civil señala en su art. 1335: “(Derechos de garantía personal general de los acreedores). Todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables”.

III.2.   De la fianza

           Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, como ya se tiene dicho, este cuenta con su patrimonio y ante la insuficiencia o falta de solvencia del mismo, está previsto en la ley la posibilidad que un tercero pueda afianzar el cumplimiento de los compromisos asumidos por éste -instituto conocido como la fianza-, de tal manera que el acreedor ante la eventualidad del incumplimiento de lo que se le debe, tiene en sus manos dos patrimonios que ejecutar uno del deudor y otro del fiador.

           En la doctrina se conoce varias clases de fianza, unas desaparecidas y otras aun en vigencia, entre las que tenemos:

           Fianza de indemnidad, que obliga a pagar la deuda de otro, sólo después que el acreedor procede directamente contra los bienes del deudor y en cuanto resulten insuficientes para cubrir su crédito. Es el fidejussor indemnitatis de los romanos.

           Fianza de mancomunidad, cuando varias personas han prestado su garantía a favor de un obligado -cofiadores-.

           Fianza simple o a prorrata y fianza solidaria.

           Fianza del fiador por el fiador

           Fianza de la haz, por la cual el fiador se obliga a uno de esto compromisos: estar a derecho; estar a las resultas de un juicio y estar a cárcel segura.

           De las tres no interesa la segunda, estar a las resultas del juicio (la judicatum solvi de los romanos), por la que el fiador responde, también pecuniariamente, en defecto del afianzado, de la responsabilidad civil, de los daños y perjuicios, resultantes de la ejecución las respectivas sentencias.

           Fianza depositaria, por la cual una persona se constituye de depositaria de sus propios bienes, puestos a disposición del juez, para cubrir con ellos alguna responsabilidad.

           Fianza de seguridad de vida, la que en algunos casos imponen las autoridades a algunas personas en garantía de la seguridad de quienes se viesen amenazados o acechados de muerte por ellas. Es la caución de non offendendo o de los fiadores de salvo, del antiguo Derecho español, que tiene aún su vigencia en las comisarios policiales, de abstenerse de cometer ofensa de palabra o de obra, que se otorgan mediante la suscripción de acta policial.

III.3.   La fianza de resultas y la ejecución provisional de sentencia

Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado; al respecto el CPC señala que: “art. 256.- (Ejecución provisional). El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas”. Asimismo el legislador ordinario específico y con la misma finalidad de la ejecución de la sentencia de primera instancia en todos los procesos en que proceda la apelación en el efecto devolutivo el artículo 550 del mismo compilado legal “(Procedencia). En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista”.

De lo que se deduce, y en el caso concreto, que si la Sentencia de primera instancia ha sido confirmada por el Tribunal de alzada el vencedor podrá solicitar al Juez de primera instancia la ejecución provisional de la Sentencia confirma, acompañando a este fin testimonio de la sentencia y del Auto de Vista que confirmó dicha Resolución ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitido la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido.

III.4. Análisis del caso concreto

   En el caso en análisis, se establece que, autorizada la ejecución provisional de

sentencia de anulabilidad de contrato de venta seguido en un proceso ordinario familiar, confirmada en segunda instancia, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista -que ahora se impugna- ordenaron a la Jueza de primera instancia, que antes de admitir la fianza de resultas ordene que la fiadora otorgue garantía hipotecaria.

Como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia, las autoridades evidentemente incurrieron e error confundiendo la garantía real que deriva en la hipotecaria y la prendaria con la garantía personal entre las que esta la fianza de resultas, de modo que los Vocales de la Sala demandada exigieron lo que no está previsto en la ley confundiendo y entremezclando dos institutos de garantías diferentes entre sí, ahora si bien es necesario precautelar los intereses del eventual adversario en la ejecución provisional de la sentencia, esta exigencia queda cubierta con la demostración de la conocida solvencia del fiador, por la provisionalidad de la ejecución de la Sentencia que está a condición resolutoria, es decir, que si el auto supremo casa o anula obrados hasta antes del fallo de segunda instancia, la ejecución se resuelve y las cosas vuelven a su estado original como si nunca se hubiere ejecutado, es decir, lo cobrado tendrá que devolverse, lo entregado restituirse, por lo que los actos jurídicos de constitución o enajenación ejecutados por el vencedor quedaran resueltos, ya que los terceros que haya contratado con el mismo también estarán a las emergencias de lo que le sobrevenga su causante.

Para el supuesto que el auto supremo declare improcedente o infundado el recurso de casación la ejecución de la Sentencia automáticamente de provisional se convertirá en definitiva y la condición se la tendrá como que nunca fue puesta, por lo tanto firmes todo los actos jurídicos derivados y ejecutados.

En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, al declarar “con lugar” la tutela demanda aunque utilizando terminología indebida, por cuanto debió decir concede, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución  05/2009 de 17 de septiembre, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Lily Marciana Tarquino López por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA