Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12351-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica”, justicia transparente, a ser oído por una autoridad judicial independiente e imparcial; por cuanto, la audiencia de consideración de medidas cautelares fue señalada para el 7 de septiembre de 2015 a horas 16:00; sin embargo, el Juez demandado realizó dicho acto en otro lugar, específicamente en la calle Genaro Sanjinés en el Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a más de ocho cuadras donde fueron convocados; en esa circunstancia, ante el desconocimiento de ese hecho, la autoridad demandada le declaró rebelde y dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra; asimismo, ese mismo día, a horas 15:30 interpuso un incidente de recusación contra la nombrada autoridad judicial, empero la misma no fue considerada en esa audiencia.  

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Sobre la declaratoria de rebeldía

Con relación al tema la SCP 1615/2012 de 1 de octubre, señalo que: “El art. 87 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.


Sobre los casos de impedimento del imputado emplazado, el art. 88 del CPP, indica que: ‘El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’.


Una de las consecuencias de la declaratoria de rebeldía es el libramiento del mandamiento de aprehensión; al respecto, la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: ‘Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.


Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: «El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código»; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.


Por otra parte, la SC 0535/2007-R de 28 de junio, indica que: «…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen». Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas      (art. 89 del CPP).


Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: «…el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza».


La SCP 0089/2012 de 19 de abril, refirió: ‘Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real”’ (las negrillas son añadidas).

III.4. Legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional de los juzgados

Al establecer el art. 128 de la CPE, que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, de donde las servidoras o servidores públicos, cuentan con la facultad de dilucidar una determinada cuestión o controversia, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; asimismo, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones de acuerdo a las asignadas por los arts. 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. De donde estos no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, dado que su función se limita a acatar órdenes del juez o tribunal a cargo del conocimiento de la causa. La SCP 0691/2012 de 2 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por esta jurisdicción, señalo que: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos el accionante alega que, el 7 de septiembre de 2015, a horas 16:00, estuvo señalada una audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, el Juez demandado realizó dicho acto en otro lugar, específicamente en la calle Genaro Sanjinés en el Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer donde radica la causa, por ese motivo y a pesar de esperar en ese juzgado, no supo de ese actuado, en esa circunstancia fue declarado rebelde y como efecto del mismo se libró mandamiento de aprehensión en contra suya; asimismo, a horas 15:30 de ese mismo día -antes de esa audiencia- presentó un incidente de recusación contra la nombrada autoridad; empero, la misma no fue resuelta. En ese sentido, considera que la actuación del Juez fue arbitraria y discrecional al realizar una audiencia en otro lugar y sin que sea comunicado oportunamente, por lo que la declaratoria de rebeldía sería un acto ilegal.

Ahora bien, en el caso concreto el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos la actuación del Juez demandado, quien realizó una audiencia de consideración de medidas cautelares en distinto lugar donde radicaba la causa, lo que impidió que el accionante asistiera a dicha audiencia, en esa circunstancia fue declarado rebelde y como consecuencia de ello se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra. Por otro lado, habiendo presentado antes de la audiencia señalada un incidente de recusación contra la autoridad demandada; sin embargo, ese escrito fue entregado posterior a la realización de la audiencia, hecho que considera una negligencia de la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción anticorrupción y Violencia Familiar.

En ese contexto, con relación a la declaratoria de rebeldía, cabe referirnos a lo establecido en el art. 91 del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; asimismo, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; de donde se establece que, la finalidad de la declaratoria de rebeldía está en el hecho de que el rebelde comparezca ante la autoridad jurisdiccional a efectos de proseguir con la sustanciación de la causa, es decir, no es una medida de restricción de la libertad que continúe en el tiempo, sólo está orientado a garantizar la presencia del imputado para la prosecución del proceso; en el caso concreto si bien es cierto que la autoridad demandada emitió la declaratoria de rebeldía y como efecto de ello el mandamiento de aprehensión, correspondía al accionante inmediatamente de enterado de la emisión del mandamiento de aprehensión como efecto de su declaratoria de rebeldía, acudir ante el Juez -ahora demandado- y justificar su incomparecencia al acto procesal, con la finalidad de dejar sin efecto la orden dispuesta para su comparecencia al proceso, de tal manera, la autoridad judicial hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme establece el art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad, y no acudir directamente a la acción de libertad, en procura de que su pretensión sea resuelta, a través de un procedimiento constitucional; así, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, señaló que: “…y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real”.

Por otro lado, con relación a la recusación, es evidente que el accionante presentó un escrito por el cual recusó al Juez demandado, con la finalidad de alcanzar un proceso penal con un juez imparcial e idóneo, a ese efecto dicha autoridad ese mismo día y después de la audiencia referida, dictó el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2015, allanándose a la recusación planteada y a su vez dispuso la remisión de la causa al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en razón de materia; de donde se establece que, la autoridad jurisdiccional demandada atendió la solicitud del accionante y dándole la razón se allanó a la recusación, de tal manera no se advierte que dicho acto haya sido realizado al margen de la norma procesal penal; por el contrario, ese hecho no coincidió con el propósito del accionante, quien pretendió suspender dicha audiencia, con una intensión desconocida. 

Respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, ahora demandada, es necesario referirnos a lo establecido en el art. 83 de la LOJ, donde señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones de acuerdo a las asignadas por los arts. 94, 95, 101 y 105 de la misma norma, son de apoyo judicial, es decir, no cuentan con la facultad de dilucidar una determinada cuestión o controversia, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, recayendo dicha responsabilidad en los jueces; por lo que la nombrada servidora pública, no tiene legitimación pasiva para ser demandada, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Por los fundamentos señalados, se advierte que la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada,  obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el   art. 12.7 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 29 a 36 vta., pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO