Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012

Sucre, 13 de marzo 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:         00044-2012-01-AAC

Departamento:   Chuquisaca

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, denunciando lo siguiente: a) Que no se le notificó con la RA de Adjudicación Directa 017/2011, a través de la cual, se autoriza la modificación del octavo dígito correspondiente al chasis del vehículo objeto de comiso, ni con la Resolución de adjudicación directa de su vehículo al Gobierno Municipal de Huata; y b) Su derecho de impugnación fue transgredido por la autoridad co-demandada al rechazársele los recursos interpuestos con el argumento de ser las decisiones cuestionadas inimpugnables.

III.1.  La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. La tutela del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación a través de la acción de amparo constitucional

En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

En el orden de ideas señalado, se tiene que el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…". Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.

III.3.  Análisis del caso

Corresponde a la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas analizar los dos aspectos denunciados en la acción de amparo, de acuerdo a lo siguiente:

III.3.1. En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por la supuesta falta de notificación con la Resolución 017/2011

En cuanto a esta denuncia, en la especie debe considerarse lo siguiente: el 11 de noviembre de 2009, el Administrador de la Aduana a.i., ahora codemandado, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SUCCI 57/2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso del vehículo cuyos datos, en cuanto a la numeración del chasis, son erróneos en el octavo dígito, esta resolución fue notificada al ahora accionante en secretaría de la Aduana.

Ahora bien, a través de la Resolución 017/2011, por el error material en el último dígito de la numeración del chasis, se autoriza la corrección material de este dato, en ese contexto, el accionante, denuncia que no fue notificado con esta decisión, afectándose así su derecho a la defensa; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora demandado, el cual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2011; asimismo, se evidencia también que el peticionante de tutela, presentó recurso jerárquico ante la autoridad antes señalada, recurso que también fue rechazado, razón por la cual, el accionante presentó memorial de aclaración y rectificación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 29 de julio de 2011.

Por lo señalado, las impugnaciones efectuadas por el propio accionante, cuyo plazo de activación no es cuestionado en las resoluciones que las resuelven, son los elementos esenciales para establecer que en el caso concreto no se dejó al accionante en estado de indefensión y por tanto no se afectó las reglas del debido proceso ni el derecho a la defensa de acuerdo a los presupuestos establecidos por la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia.

III.3.2.   En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho de impugnación por el rechazo de los recursos interpuestos por el accionante

En lo referente a esta denuncia, corresponde señalar que el Código Tributario, en el marco de las reglas del debido proceso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en ese orden, corresponde señalar que el artículo 143 del CTB, normativa adjetiva aplicable al caso de autos, señala taxativamente lo siguiente: "El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo".

En el marco de lo señalado, es menester establecer que el accionante, denuncia como vulnerado su derecho de impugnación al habérsele rechazado los recursos interpuestos con el argumento de ser, las decisiones cuestionadas inimpugnables.

En el marco de lo establecido, debe señalarse que la Resolución 017/2011, a través de la cual se corrige un error material consignado en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SUCCI 57/2009, no se configura como un acto administrativo de carácter definitivo; es decir, no constituye ni extingue derechos a favor o contra el administrado, sino que subsana un error material consignado en un acto administrativo como es el caso de la Resolución sancionatoria arriba señalada.

Por lo señalado, se establece que precisamente por las razones antes expuestas, la Resolución 017/2011, no se encuentra dentro de las decisiones objeto de impugnación reguladas por el artículo 143 del CTB, por cuanto, su rechazo por la autoridad ahora demandada, de ninguna manera afecta el derecho al debido proceso, a la defensa ni al derecho a recurrir, por tal razón, los presupuestos establecidos para las reglas del debido proceso en la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, no fueron conculcados en el caso concreto.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional PlurinacionalFdo. Dra.

Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

    MAGISTRADA

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