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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012

Sucre, 13 de marzo 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:         00044-2012-01-AAC

Departamento:   Chuquisaca

En revisión la Resolución 37/2012 de 24 de enero de 2012, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristobal Condori Acho contra Mario Nava Morales Carrasco, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, Marcelo Miranda Vargas, ex Administrador y Osvaldo Saavedra Gutiérrez, Administrador, ambos de la Aduana Interior Sucre.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2012, cursante de fs. 61 a 68 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere el accionante que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la Aduana Interior el 15 de octubre de 2009, se emitió un acta de comiso de su vehículo clase Camión, marca Nissan, tipo Cóndor, modelo 1996, con datos erróneos como, el número de chasis MK211K-14477; es decir, que se trataba de otra movilidad y no la suya, lo que originó el inicio del proceso sin habérsele hecho conocer ningún actuado, menos habérsele designado defensor de oficio, emitiéndose el 11 de noviembre la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-SUCCI 57/2009, acta de intervención contravencional AN/COA/RCBA C-0331/09, de 11 de noviembre de 2009, sancionándolo con el comiso del vehículo de referencia y disponiendo el comiso de otra movilidad distinta a la suya.

Contra dicha Resolución, no se interpuso recurso alguno, adquiriendo por tanto dicha resolución "ejecutoria", motivo por el cual -de acuerdo al accionante-, ésta no puede ser modificada por ningún medio; sin embargo, después de más de un año de su ejecutoria, la Aduana Interior de Sucre se percató que el número de chasis de la movilidad incautada que figura en la indicada resolución sancionatoria no correspondía a los datos del proceso, lo que originó la modificación de oficio del citado fallo mediante la Resolución Administrativa (RA) de 7 de abril de 2011, decisión que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria en el número de chasis, indicado MK211k-11477.

En mérito a lo señalado, colige el accionante que al haberse modificado dicha resolución, debió habérsele notificado, situación que no ocurrió; por el contrario, se notificó a los representantes del Gobierno Municipal de Santiago de Huata, pronunciando a los cuatro días la RA de Adjudicación Directa AN-SUCCI-RA-016/2011 de 11 de abril, a través de la cual, se adjudica el bien en comiso al Gobierno Municipal antes señalado, agregando que con esta decisión, tampoco fue notificado.

En conocimiento de ambas Resoluciones, formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora codemandado, quien por Auto de 5 de julio de 2011, rechazó su recurso alegando que ambos fallos no son impugnables en virtud del art. 198.IV del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que presentó recurso jerárquico ante la misma autoridad, el cual también fue rechazado, y contra la cual, se presentó memorial de aclaración y rectificación, manteniendo el codemandado su decisión mediante Auto de 29 del referido mes y año.

En mérito a los antecedentes expuestos, afirma el accionante que su derecho a la defensa ha sido vulnerado porque nunca fue notificado con la Resolución Administrativa que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria ni con la de adjudicación directa.

Asimismo, afirma que su derecho de impugnación fue transgredido por la autoridad codemandada al rechazar los recursos que planteó, bajo el argumento que las Resoluciones mencionadas no son impugnables, señalando además que debió recurrir contra la Resolución Sancionatoria 57/2009, aspecto que según el peticionante de tutela, desconoce que ambas resoluciones, emergen de ésta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso, debida fundamentación de las resoluciones y de impugnación, citando al efecto los arts. 115. II, 117, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, a cuyo efecto pide se deje sin efecto la RA 017/2011, que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria, la RA 016/2011 de adjudicación directa de 11 de abril y el Auto de rechazo de 5 de julio de 2011 y los Autos de 8, 27 y 29 de julio del mismo año, solicitando además se le conceda los recursos de alzada y jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 210 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró los extremos de su demanda, puntualizando que de conformidad con lo establecido en la SC 2016/2010-R, no es necesario acudir al contencioso administrativo, quedando abierta la protección de la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

El abogado del Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca sostuvo lo siguiente: a) El derecho a la impugnación es propiamente un principio de la jurisdicción ordinaria como parte del debido proceso, según determina la SC 1285/2010-R de 26 de septiembre; b) El art. 143 del CTB, señala los actos definitivos contra los que procede el recurso de alzada, teniendo la Autoridad de Impugnación Tributaria una competencia reglada, lo que significa que sólo puede admitir el recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos; por lo tanto, las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas por el accionante, rectificando el número de chasis y adjudicando el vehículo al municipio de Huata; si bien son actos administrativos, no son actos administrativos definitivos, por tanto no son impugnables ante la Autoridad de Impugnación Tributaria al tratarse de actos administrativos de mero trámite; c) La modificación de la Resolución Sancionatoria 57/2009 fue efectuada por la Aduana en virtud de la previsión del art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que faculta a la Administración a realizar correcciones de errores de tipo numérico; d) La Resolución Administrativa de Adjudicación Directa AN-SUCCI-RA -016/2011 fue realizada en el marco del Decreto Supremo (DS) 220, que establece el procedimiento para la disposición de mercancías que tengan comiso definitivo, enmarcándose en la Resolución Ministerial (RM) 185 de 14 de julio de 2010, que aprueba el procedimiento para la autorización de adjudicación directa de mercancías y vehículos a entidades públicas; y, e) El acto administrativo definitivo es la Resolución Sancionatoria de contrabando 57/2009 de 11 de noviembre, frente a esta Resolución procedía recurso de alzada porque definía una situación controversial, pero el ahora accionante omitió su utilización, precluyendo su derecho a impugnar.

El Administrador y ex Administrador de la Aduana Interior Sucre, a través de su abogado aseveraron que: 1) El 15 de octubre de 2009, se emitió un acta de comiso del vehículo marca Nissan, tipo Condor, indocumentado, con placas de control falsas, señalando además que en esa fecha, se elaboró el respectivo acta de intervención contravencional, actuaciones que fueron notificadas en secretaría el 21 de octubre de 2009, otorgándosele al accionante un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos; 2) El 26 de octubre de 2009, se presentó informe sobre el cumplimiento de plazo para la presentación de descargo, emitiéndose el informe que establece que el vehículo no se encontraba amparado en ninguna declaración de importación, lo que dio lugar a la Resolución Sancionatoria en contrabando 57/2009, que declaró probada la contravención disponiendo el comiso definitivo del vehículo, Resolución que fue notificada en secretaría, teniendo el ahora accionante veinte días para impugnar la mentada Resolución Sancionatoria, la cual adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada; 3) Es obligación de la Aduana, una vez concluido el proceso, realizar la adjudicación de mercancías a instituciones del Estado, como lo establece el art. tres DS 220; en cuya, virtud siguiendo el procedimiento establecido por la normativa vigente, la Alcaldía de Santiago de Huata, realizó la solicitud mediante formulario de adjudicación vía internet en el sistema de bienes y comiso definitivo, y a solicitud del Municipio se emitió el informe técnico aduanero indicando el error en un dígito del chasis en el certificado de autenticidad de vehículos en Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos, por lo que se emitió la Resolución 017/2011, que autoriza la modificación del octavo dígito del chasis con el fin de no continuar con el error involuntario cometido al momento de transcribir el Acta de Intervención; y, 4) El accionante no ha agotado los medios previstos por ley, al quedar pendiente aún el contencioso administrativo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado no se presentó pese de su legal citación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 37/2012 de 24 de enero, cursante de fs. 211 a 215 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no ha demostrado que las Resoluciones que ahora impugna se hallen dentro de las resoluciones que pueden ser recurribles conforme determina el art. 143 del CTB y la Ley 3092; por el contrario, según la norma prevista en el art. 57 de la LPA, ambos fallos constituyen determinaciones de mero trámite; ii) El recurso jerárquico formulado por el accionante procede únicamente contra las resoluciones que resuelven el recurso de alzada; y, III) El accionante debió ejercitar su derecho de recurrir una vez que fue notificado con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, situación que no ocurrió, lo que demuestra que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 15 de febrero de 2012, cuyo vencimiento es el 16 de abril del indicado año; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 15 de octubre de 2009, a horas 11:00 aproximadamente, agentes del Control Operativo Aduanero (COA) en servicio de patrullaje de control de mercadería y vehículos indocumentados, intervinieron en la zona de la Terminal de buses de la ciudad de Sucre, el vehículo clase camión de color blanco, marca Nissan tipo Cóndor, subtipo UD, con chasis MK211K-14477, con placa de control 1703-CNC, modelo 96, conducido por Cristobal Contori Acho -ahora accionante-, dicha intervención fue realizada por no contar con documentación respaldatoria, firmando en el acta de comiso, en calidad de propietario (fs. 1). En la misma fecha se emitió el acta de intervención contravencional AN/COA/RCBA C-0331/09 (fs. 2 a 3), realizándose la entrega e intervención del vehículo decomisado a los responsables del concesionario de Depósito Aduanero ALBO (fs. 4).

II.2. El 21 de octubre de 2009, con el acta de intervención contravencional AN/COA/RCBA C-0331/09, se notificó al accionante en Secretaría de la Aduana Nacional, otorgándole el plazo de tres días para la presentación de descargos (fs. 7), no existiendo constancia de que hubiere presentado los descargos requeridos que acrediten la importación del vehículo.

II.3. El 11 de noviembre de 2009, el Administrador de la Aduana a.i., ahora codemandado, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SUCCI 57/2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso del vehículo clase "camión de color blanco, marca Nissan tipo Cóndor, industria Japón, Nº de chasis MK211K-14477, con placa de control 1703-CNC (dato erróneo), modelo 96" (fs. 8 a 10). Resolución que fue notificada en Secretaría de la Aduana (fs. 11).

II.4. A través de la RA 017/2011, se autorizó la modificación del octavo dígito del chasis por existir un error material e involuntario.

II.5. Mediante RA de Adjudicación Directa 017/2011 de 11 de abril, se adjudicó el bien en comiso al Gobierno Municipal de Santiago de Huata.

II.6. Contra la Resolución sancionatoria de contrabando 57/2009 de 11 de noviembre, el accionante no activó ningún mecanismo de impugnación.

II.7. El ahora accionante, formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora demandado, contra las Resoluciones Administrativa de corrección y de adjudicación, el cual es rechazado por Auto de 5 de julio de 2011. En mérito a esta decisión, el peticionante de tutela, presentó recurso jerárquico ante la misma autoridad, recurso que también fue rechazado. Contra esta última decisión, el accionante presentó memorial de aclaración y rectificación, el mismo que es resuelto mediante Auto de 29 de julio de 2011.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, denunciando lo siguiente: a) Que no se le notificó con la RA de Adjudicación Directa 017/2011, a través de la cual, se autoriza la modificación del octavo dígito correspondiente al chasis del vehículo objeto de comiso, ni con la Resolución de adjudicación directa de su vehículo al Gobierno Municipal de Huata; y b) Su derecho de impugnación fue transgredido por la autoridad co-demandada al rechazársele los recursos interpuestos con el argumento de ser las decisiones cuestionadas inimpugnables.

III.1.  La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. La tutela del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación a través de la acción de amparo constitucional

En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

En el orden de ideas señalado, se tiene que el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…". Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.

III.3.  Análisis del caso

Corresponde a la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas analizar los dos aspectos denunciados en la acción de amparo, de acuerdo a lo siguiente:

III.3.1. En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por la supuesta falta de notificación con la Resolución 017/2011

En cuanto a esta denuncia, en la especie debe considerarse lo siguiente: el 11 de noviembre de 2009, el Administrador de la Aduana a.i., ahora codemandado, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SUCCI 57/2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso del vehículo cuyos datos, en cuanto a la numeración del chasis, son erróneos en el octavo dígito, esta resolución fue notificada al ahora accionante en secretaría de la Aduana.

Ahora bien, a través de la Resolución 017/2011, por el error material en el último dígito de la numeración del chasis, se autoriza la corrección material de este dato, en ese contexto, el accionante, denuncia que no fue notificado con esta decisión, afectándose así su derecho a la defensa; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora demandado, el cual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2011; asimismo, se evidencia también que el peticionante de tutela, presentó recurso jerárquico ante la autoridad antes señalada, recurso que también fue rechazado, razón por la cual, el accionante presentó memorial de aclaración y rectificación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 29 de julio de 2011.

Por lo señalado, las impugnaciones efectuadas por el propio accionante, cuyo plazo de activación no es cuestionado en las resoluciones que las resuelven, son los elementos esenciales para establecer que en el caso concreto no se dejó al accionante en estado de indefensión y por tanto no se afectó las reglas del debido proceso ni el derecho a la defensa de acuerdo a los presupuestos establecidos por la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia.

III.3.2.   En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho de impugnación por el rechazo de los recursos interpuestos por el accionante

En lo referente a esta denuncia, corresponde señalar que el Código Tributario, en el marco de las reglas del debido proceso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en ese orden, corresponde señalar que el artículo 143 del CTB, normativa adjetiva aplicable al caso de autos, señala taxativamente lo siguiente: "El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo".

En el marco de lo señalado, es menester establecer que el accionante, denuncia como vulnerado su derecho de impugnación al habérsele rechazado los recursos interpuestos con el argumento de ser, las decisiones cuestionadas inimpugnables.

En el marco de lo establecido, debe señalarse que la Resolución 017/2011, a través de la cual se corrige un error material consignado en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SUCCI 57/2009, no se configura como un acto administrativo de carácter definitivo; es decir, no constituye ni extingue derechos a favor o contra el administrado, sino que subsana un error material consignado en un acto administrativo como es el caso de la Resolución sancionatoria arriba señalada.

Por lo señalado, se establece que precisamente por las razones antes expuestas, la Resolución 017/2011, no se encuentra dentro de las decisiones objeto de impugnación reguladas por el artículo 143 del CTB, por cuanto, su rechazo por la autoridad ahora demandada, de ninguna manera afecta el derecho al debido proceso, a la defensa ni al derecho a recurrir, por tal razón, los presupuestos establecidos para las reglas del debido proceso en la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, no fueron conculcados en el caso concreto.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional PlurinacionalFdo. Dra.

Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

    MAGISTRADA