Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R

Sucre, 30 de septiembre 2011

Expediente:

2009-20586-42-AAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de los derechos de su representada, GRACO Santa Cruz, "a la seguridad jurídica" y a la defensa, así como de la garantía del debido proceso, por cuanto los Vocales demandados rechazaron el incidente de nulidad que presentó, reclamando la ilegal notificación practicada con el Auto de Vista al abogado de esa entidad recaudadora, toda vez que omitieron notificarle personalmente en el domicilio señalado, impidiéndole presentar recurso de casación porque declararon ejecutoriada la indicada Resolución de segunda instancia. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.

III.1.Finalidad de las notificaciones

En principio cabe citar la jurisprudencia de este Tribunal, referida a la finalidad de las comunicaciones procesales; así se tiene que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ha establecido que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" .

III.2.Notificaciones en segunda instancia

 

P       Para efectuar el análisis de la problemática planteada en el caso de autos, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal, con relación a la forma que se debe observar para efectuar notificaciones en segunda instancia. Así, la SC 0334/2011-R de 6 de abril, citando los precedentes referidos a las notificaciones en segunda instancia, señaló que: "… la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: 'Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación', entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que:'…la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante'.

           Posteriormente, la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, respecto al domicilio en el cual debe notificarse a las partes con resoluciones emitidas en apelación, concluyó señalando que:'…de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia'.

           'Siguiendo ese razonamiento, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, señaló: '…con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaría de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a 'cuál debía ser el domicilio' donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.

            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal'.

           Conforme a la jurisprudencia glosada, queda claro que la notificación con las providencias y resoluciones que se emiten en segunda instancia, en el supuesto de haberse apersonado las partes ante el juez o tribunal de apelación señalando domicilio procesal, será éste el válido para practicar la diligencia; en el caso de no haberse apersonado ni señalado domicilio en segunda instancia, se notificará a las partes en el último domicilio procesal señalado en primera instancia.

           La jurisprudencia constitucional citada, debe ser complementada con relación al supuesto en el que las partes no hubieran señalado domicilio procesal en primera instancia ni lo hubieran hecho en apelación. Al efecto, siguiendo el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales glosadas, ante la ausencia de domicilio procesal en ambas instancias, corresponde que las notificaciones se practiquen mediante cédula fijada en secretaría del juzgado cuando se trata de providencias y resoluciones dictadas en primera instancia y en, secretaría de cámara o del juzgado, según corresponda, cuando se trata de notificaciones con resoluciones o providencias emitidas en apelación.

           Consiguientemente, en el supuesto mencionado, es decir cuando la parte omitió señalar domicilio procesal en primera instancia y al apersonarse en apelación también incurrió en dicha omisión, o cuando no se apersonó en segunda instancia y tampoco señaló domicilio procesal en primera instancia, debe entenderse que la notificación con las resoluciones o los proveídos que emita el juez o tribunal de segunda instancia, se practicarán mediante cédula en la secretaría de cámara de la sala que conoce la apelación o en la secretaría del juzgado que asumió el conocimiento de la impugnación" (las negrillas son nuestras)

III.3. El Auto de Vista debe ser notificado al representante legal de una persona jurídica en el domicilio procesal señalado

            Con relación a la notificación personal con el Auto de Vista, este Tribunal mediante la SC 0818/2004-R de 26 de mayo, estableció que: "...la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se ´vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley´, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto"; (las negrillas son nuestras); razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante" (las negrillas nos pertenecen).

Complementando la línea jurisprudencial anotada, cabe agregar que tratándose de entidades públicas o personas jurídicas, la exigencia de notificar personalmente y en el domicilio procesal señalado se hace más imperiosa, toda vez que la notificación debe ser practicada indefectiblemente al representante legal de la entidad, pues si se notifica a un personero que no es el representante legal, no se garantiza que el llamado a ejercer a nombre de la entidad los derechos de ésta, tome conocimiento oportuno para asumir su rol; consecuentemente, la notificación con el Auto de Vista cuando la demandante o demandada se una entidad pública o una persona jurídica, la notificación debe ser personal al representante legal o apoderado y en su defecto, mediante cédula fijada en el domicilio procesal que se hubiera señalado en apelación o en su caso, en el fijado en primera instancia; esto con el fin de garantizar que la máxima autoridad de una entidad pública o el representante legal de una persona jurídica, asumiendo su mandato representativo ejerza el derecho a la defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad que representa, pues de practicarse la diligencia de notificación a otro funcionario que no es parte del proceso, aunque intervenga accesoriamente, por un descuido o negligencia de éste, se pueden ver afectados los referidos derechos, colocándose la entidad o persona jurídica en estado de indefensión.

III.4.   Análisis de la problemática planteada

E        En el caso de autos, el Gerente General de GRACO del SIN Santa Cruz, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la entidad a la que       representa, al rechazar el incidente de nulidad que interpuso en razón a que con el Auto de Vista que revocaba la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo tributario que el contribuyente AGROCENTRO S.A. siguió a la entidad recaudadora, fue notificado uno de los abogados de GRACO habiendo asumido conocimiento su autoridad cuando se le notificó con el Auto de ejecutoria de dicha Resolución; situación que le impidió interponer recurso de casación en defensa de los intereses de la institución a la que representa.

De la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista 107 de 2 de abril de 2009, que revocó la Sentencia dictada dentro del proceso contencioso tributario seguido por AGROCENTRO S.A. contra GRACO del SIN Santa Cruz, fue notificado a Eddy Torrico Orías, abogado del Departamento Jurídico de la Gerencia GRACO el 21 de abril del indicado año, quien recibiendo la copia de ley, firmó la diligencia. Posteriormente, los Vocales demandados emitieron el Auto de 9 de mayo de ese año, declarando ejecutoriado el mencionado Auto de Vista al no haberse presentado recurso alguno dentro del término previsto por ley, no obstante de haber sido legalmente notificadas las partes; con la referida Resolución se notificó al Gerente de GRACO Santa Cruz el 22 de mayo de 2009, quien por memorial de 23 de mayo del citado año, planteó incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, aduciendo que no fue notificado personalmente en su domicilio y que la notificación practicada al abogado no es válida al no ser el representante legal de la entidad, por lo que solicitó se deje sin efecto dicha notificación, así como el Auto 314 que declaró la ejecutoria del Auto de Vista 107; sin embargo, las autoridades demandadas, dando por legal dicha notificación rechazaron el incidente de nulidad, con el fundamento de que la notificación realizada a esa Gerencia Distrital, cumple con las formalidades dispuestas, por la misma y el Auto de Vista de 2 de abril, fue efectuada el 28 de abril de abril de 2009, en Secretaría de Cámara de esa Sala, cumpliendo la previsión contenida en el art. 134 del CPC y por ende no corresponde su nulidad; desconociendo de esa manera que el objeto de la notificación no es cumplir una mera formalidad, sino por el contrario es garantizar que las partes tomen conocimiento de la resolución y asuman el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, según corresponda.

En consecuencia, las autoridades demandadas, al desconocer que la notificación con el Auto de Vista debió ser personal al Gerente General de GRACO Santa Cruz como su representante legal, o en su defecto, debió ser efectuada mediante cédula en el domicilio procesal señalado, vulneraron el derecho a la defensa del SIN, así como la garantía del debido proceso, pues al margen de que el abogado que se notificó con dicho fallo hubiese omitido poner en conocimiento de la máxima autoridad de GRACO Santa Cruz, lo cual genera una responsabilidad funcionaria, quien debió ser notificado es el Gerente General como máxima autoridad de la entidad, esto como ya se manifestó con el propósito de que efectivamente la entidad tome conocimiento del fallo para asumir la defensa interponiendo los recursos que le franquea la ley, toda vez que la notificación no es una simple formalidad. 

Por lo señalado precedentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la situación planteada se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción que se analiza, no ha efectuado una adecuada compulsa y ni aplicó correctamente el art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1°REVOCAR la Resolución de 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Se dispone la nulidad de la diligencia de notificación de 28 de abril de 2009, practicada al abogado de GRACO Santa Cruz con el Auto de Vista 107 de 2 de abril del mismo año, dejando sin efecto el Auto de ejecutoria, debiéndose proceder a la notificación personal con el referido Auto de Vista al representante legal de GRACO Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional  

 

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

                                                                                                                   MAGISTRADA