Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2011-R
Sucre, 30 de septiembre de 2011
Expediente: 2009-20564-42-AAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a una fuente laboral, a la libre asociación y a la dignidad, siendo que, no obstante de haber solicitado la asignación de paradas y cumplido con los requisitos al efecto, hasta la fecha no les concedieron las paradas correspondientes, al parecer con el objetivo de favorecer a otros sindicatos de auto transporte, limitándose a rechazar su solicitud sin fundamento legal dejándolos en la incertidumbre. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional
La ley procesal constitucional, es la que desarrolla los recursos ahora acciones de defensa, entre ellos la acción de amparo constitucional; y, si bien es cierto que la finalidad de las mismas es la protección de los derechos fundamentales, no es menos cierto que existen ciertos requisitos que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática que se denuncia, dado que la jurisdicción constitucional debe tener la certeza y los elementos suficientes, en el sentido de que de ellos depende la competencia y los alcances de la concesión o no de la tutela, como también por los efectos que pueda producir, según el caso.
El art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que: El tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
En este sentido, mediante la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, entre otras, este Tribunal Constitucional, estableció que: ”…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional - a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de habeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, come prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia...” Entendimiento asumido también en la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras.
La SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: ”1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); (…), 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y (…), 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)…”, para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Finalmente, la aludida SC 0365/2005-R, expresa: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión". Resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso.
Por lo que, corresponde rechazar in límine la acción, toda vez que los: “…recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido” (0035/2007-RCA de 24 de enero);
Por último, la SC 1256/2005-R de 10 de octubre, al respecto puntualizó que: “Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso
De la atenta revisión del memorial de acción, se constata en principio que los accionantes, tanto en la relación de hechos de su demanda como en su imprecisa fundamentación, denuncian la falta de respuestas y tratamiento a sus constantes notas presentadas para asignación de paradas, las mismas que no merecieron respuesta alguna por el ente deliberante; sin embargo, se evidencia que no han precisado el amparo que solicitan o causa petendi y que se halle directamente vinculado con los hechos que motivan la acción.
En el expediente, no se evidencia un pronunciamiento o resolución específica que vulnere los derechos de los accionantes, no existe en forma escrita respuesta alguna por parte del Consejo Municipal de Tiraque al pedido de los accionantes, tampoco la existencia de una Ordenanza Municipal que rechace su solicitud, actuado por el que se habría afectado los derechos invocados por los accionantes; por el contrario, en el petitium de su acción, recién piden que se les conceda las paradas en mérito al informe de la Comisión Especial de Transportes, mediante Ordenanza Municipal; por lo que, éste Tribunal no puede basarse en subjetividades o en simples manifestaciones de los accionantes, mismas que no fueron identificadas, menos probadas.
En este sentido, los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto no existe una relación de causalidad entre los hechos que consideran que han lesionado sus derechos y su petitorio, situación que debió ser observada por el Juez de garantías, al momento de admitir la acción de amparo constitucional; en mérito de aquello, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, lo que conlleva a la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art.4. I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1o REVOCAR la Resolución de 21 de septiembre de 2009, cursante a fs. 41 y vta., dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba.
2o DENEGAR la tutela solicitada.
3o DIMENSIONAR los efectos de la Resolución del Juez de garantías, en consideración al tiempo transcurrido y, en aplicación del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, dejando subsistente la misma, siempre y cuando la Resolución emitida por el Concejo Municipal de Tiraque, haya sido emitida en el marco y las directrices establecidas en la Ley de Municipalidades y normativa establecida al efecto.
4o LLAMAR severamente la atención al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por no observar las normas y la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional, respecto al procedimiento de admisión y no fundamentar debidamente su resolución conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA