Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R

Sucre, 30 de septiembre de 2011

Expediente:                     2009-20548-42-AAC

Distrito:                           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En grado de apelación, a pedido de la parte accionante, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, se excusaron del conocimiento de la causa, sin considerar que la misma sólo procede de oficio; remitieron obrados a la Sala Civil Segunda, quienes sin radicar el recurso, dispusieron la revocatoria del Auto impugnado. Actuaciones de las que no tomó conocimiento debido que no lo notificaron en su domicilio procesal; por lo que, planteó incidente de nulidad de obrados ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, que fue rechazado, recurrió a la Sala Civil Primera, donde también le rechazaron. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y defensa del accionante a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, como medio de defensa tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Se distingue de otras acciones constitucionales por la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, significa el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos, idóneos para el restablecimiento inmediato de aquellos derechos vulnerados.

El segundo principio, se caracteriza por contener una doble dimensión; la positiva, consiste en que el amparo es la vía tutelar idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente. Negativa, en el entendido que la acción debe ser planteada en un plazo razonable para una efectiva tutela constitucional del derecho conculcado, en consideración a que un pronunciamiento tardío carecería de eficacia jurídica. En función a ello, el término para activar esta garantía jurisdiccional, es de seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o, de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional

Precisada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional en los términos expuestos, el art. 129 de la CPE, establece taxativamente en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional, debe ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

La SC 0521/2010-R de 5 de julio, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, estableció: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´.

Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´(SC 0770/2003-R de 6 de junio).

         

Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: '…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional'” (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

Efectuando la modulación de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la interposición del presente medio de defensa, la SC 0521/2010-R, estableció: “…teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”. (lo resaltado nos pertenece).

III.3. Diferencias entre prescripción y caducidad

La diferenciación entre las referidas instituciones jurídicas, se justifica en el entendido que el pronunciamiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, que recogió el razonamiento asumido por la uniforme jurisprudencia constitucional respecto del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el cómputo del término para su interposición, se incurrió en el empleo equivocado de los términos “prescripción” y “caducidad”, como si se tratara de sinónimos, siendo totalmente diferentes; por cuanto, resulta pertinente efectuar su distinción en base al marco doctrinal y jurisprudencial.

 

III.3.1. Marco doctrinal

Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-

La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece-

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.

III.3.2. Jurisprudencia comparada

La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-433 de junio 24 de 1992, se pronunció sobre esta institución de la siguiente forma: “Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.

Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre entratándose de la prescripción civil, medio este de extinguir las acciones de esta clase”.

Posteriormente la Sentencia C-394 de 2002 al respecto, indicó: La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador en uso de sus potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”.

La caducidad entonces, es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye en requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla, incluso de oficio, cuando se percate de su concurrencia; y finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia.

III.3.3.       Empleo del término caducidad dentro de la acción de amparo constitucional

En función a los Fundamentos Jurídicos precedentes, en adelante deberá utilizarse el término caducidad para referirse al lapso de tiempo prescrito por el art. 129.II de la CPE, en el entendido que el derecho que tiene el agraviado por el presunto acto ilegal u omisión indebida, no prescribe por no tratarse de un derecho subjetivo de duración ilimitada cuya extinción o adquisición esté sujeta a un término fijo de duración; sino, que el derecho a interponer el presente medio de defensa, por tratarse de una figura jurídico procesal, nace con un término fijo para su planteamiento que es de seis meses cuyo cómputo se efectúa en base a las subreglas establecidas por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ingresando en consecuencia dentro de los alcances del instituto jurídico de la caducidad.

III.4. Respecto de actos consentidos

La Ley del Tribunal Constitucional, en el art. 96.2, prescribe que no procederá el “recurso” de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, bajo ese marco legal, la uniforme línea jurisprudencial, reiterada por la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre, determinó: “… 'El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías…

(…)

De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…'.

Ahora bien, es importante precisar que el consentimiento libre y expreso debe ser corroborado de manera objetiva, demostrando que evidentemente el sujeto titular del derecho, o su representante, convalidaron los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir, por medio de una acción o inacción, según sea el caso.

(…) 'para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias… '.

En todo proceso de naturaleza judicial o administrativa, donde se produzca un acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales, el afectado de manera inmediata debe acudir ante el tribunal correspondiente para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, si habiendo acudido prosigue ejerciendo los actos procesales hasta agotar la instancia, se entenderá que aprobó todos los presuntos defectos anteriores en virtud al principio de convalidación; por el que, producido el acto procesal que a criterio de alguna de las partes cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso de manera oportuna; caso contrario, se convalida, presumiéndose la renuncia a invocar posteriormente sus defectos(las negrillas y el subrayado nos pertenece).

III.5. Análisis del caso concreto

III.5.1. De las conclusiones formuladas se advierte que en proceso ejecutivo seguido contra el accionante por la empresa “American Rent a Car”, Widen Arredondo Jiménez, planteó incidente de nulidad de obrados, declarado procedente por el Juez Primero de Partido en lo Civil, recurrido en apelación por la empresa ejecutante. Efectuado el sorteo correspondiente, la causa radicó el 30 de mayo de 2008, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, decreto notificado al accionante en tablero judicial, el 24 de junio de ese año; por providencia de 29 de julio de igual año, se decretó “AUTOS”, diligencia notificada en idéntica forma que la primera. Por memorial presentado el 5 de agosto de ese año, Mery Mercedes Molina Chávez, en representación de la referida empresa, planteó excusa de los Vocales de esa Sala, argumentando que fungieron como Tribunal de garantías en un amparo constitucional interpuesto por Widen Arredondo Jiménez; advertidos de ello, dichas autoridades se excusaron por Auto 32/2008 de la misma fecha y de 15 de agosto, según se describe en la Conclusión II.4 de la esta Sentencia Constitucional.

Remitidos los obrados a la Sala Civil Segunda, mediante Auto de vista 427/2008 de 2 de septiembre, revocaron el Auto apelado, ordenando que el proceso ejecutivo continúe, determinación notificada al accionante el 10 de ese mes y año, en tablero judicial. Cabe aclarar, que hasta esa etapa procesal, todas las actuaciones le fueron notificadas al accionante en el tablero judicial; empero, mediante memorial de 12 de ese mes y año, Widen Arredondo Jiménez, solicitó complementación y enmienda de la citada Resolución, sin cuestionar los argumentos vertidos en la presente acción, petición declarada “no ha lugar” por Auto Complementario del día siguiente, notificándosele el 4 de octubre de ese año, en Secretaría de Sala en presencia del asistente de su abogado, según consignó en la diligencia que cursa a fs. 71 de obrados.

Devuelto el expediente al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, el 17 de octubre de 2008, se decretó “cúmplase” y el 28 de ese mes y año, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados, cuestionando la excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera, la no radicatoria del proceso por la Sala Civil Segunda y no asumir conocimiento de las actuaciones, debido a que no le fueron notificadas en su domicilio procesal; rechazado por Auto “1499/08” de 25 de noviembre del indicado año, bajo el fundamento que las actuaciones cuestionadas se realizaron cuando el expediente se encontraba en el Tribunal de alzada. Frente a esa negativa, presentó el incidente ante la Sala Civil Primera, rechazado bajo el argumento que por efecto de la excusa perdió competencia (Conclusiones II.6 y II.7), determinación notificada al abogado del accionante el 26 de abril de 2009.

Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, corresponde hacer referencia a dos causales que impiden el análisis de fondo del problema jurídico planteado:

III.5.1.1. Aplicación del principio de inmediatez

Por disposición constitucional, el presente medio de defensa a diferencia de otras acciones tutelares se caracteriza por la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes; por lo que, a efectos de resolver la problemática planteada, conviene referirnos al principio de inmediatez en su dimensión negativa; es decir, al término en el cual debió ser interpuesta para obtener la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

A criterio del accionante las Resoluciones 32/2008 de 5 de agosto, determinación de 15 de igual mes y año, dictadas por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y el Auto de Vista 427/2008 de 2 de septiembre, pronunciadas por los codemandados de la Sala Civil Segunda, constituyen, los presuntos actos ilegales en los que incurrieron los demandados; además, de acusar otras irregularidades suscitadas en la tramitación del recurso de apelación. Empero, mediante memorial de 12 de septiembre de 2008, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 427/2008 de 2 de igual mes; es decir, que en esa fecha o momento procesal, tomó conocimiento cierto, real y evidente del presunto acto ilegal en que habrían incurrido los codemandados, por lo que a partir de entonces se realiza el cómputo del término de caducidad para la interposición del presente medio de defensa, que se produjo el 8 de julio de 2009 y subsanado el 30 de igual mes y año.

No obstante ese acto procesal, devuelto el expediente al Juzgado de origen, el accionante, se apersonó el 28 de octubre de 2008, planteando incidente de nulidad de obrados bajo los mismos hechos que motivaron la presente acción, cuyo rechazo se produjo el 25 de noviembre de ese año. Acudió a la Sala Civil Primera con el mismo incidente, también rechazado por Auto de Vista 21/2009 de 20 de enero, notificándosele el 26 de abril de ese año. Actos que no se constituyen en idóneos para interrumpir el término de caducidad para la activación de la protección que brinda la acción de amparo constitucional, por cuanto no impiden la continuidad de su cómputo. En ese entendido, el plazo de los seis meses no puede computarse a partir de la notificación con el rechazo del incidente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, dado que dicho mecanismo procesal, carece de eficacia jurídica por los motivos expuestos.

En ese entendido, dada la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional y no advirtiéndose un daño irreparable o irremediable que motive a esta jurisdicción abstraerse de la observancia del principio de inmediatez contenido en el art. 129.II de la norma fundamental, corresponde denegar la tutela invocada.

III.5.1.2. Actos consentidos

Ante el apersonamiento de 12 de septiembre de 2008, por el cual, Widen Arrendo Jiménez, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 427/2008 de 2 de septiembre, impugnado en la presente acción, se evidencia que no reclamó los presuntos actos ilegales suscitados a partir de la radicatoria del proceso en la Sala Civil Primera, consiguiente excusa de los Vocales de esa Sala y las notificaciones denunciadas de atentatorias como normas procesales y los derechos invocados en esta acción, lo que significa, que los convalidó libre y expresamente, dado que oportunamente no reclamó su restablecimiento ante las autoridades que tenían competencia para ello.

En ese entendido, no puede pretenderse, equiparar a la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía jurisdiccional como una instancia más del proceso, con la finalidad de subsanar actos que en su momento no fueron reclamados; siendo en consecuencia, aplicable lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.

III.5.2. Finalmente, advirtiéndose que el Tribunal de garantías utilizó en la parte dispositiva de su Resolución, terminología incorrecta al denegar la tutela y declararla “improcedente” simultáneamente; concierne referir que este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (negrillas añadidas).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitado y declarado “improcedente” el “recurso” de acción de amparo constitucional, aunque con terminología impropia, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 20/2009 de 10 de septiembre, cursante de fs. 158 a 162 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA