Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                11969-2015-24-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a un proceso justo y a la libertad de locomoción; por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo y otros, a la audiencia pública de juicio oral, público y contradictorio de “8 de abril” de 2015, concurrió una abogada del SEPDEP, la cual no solicitó en ningún momento, privándole de su derecho a tener y contar con un abogado de confianza y que la misma no desplegó ninguna actuación tendiente a garantizar el correcto ejercicio de la defensa técnica, dejándole en total estado de indefensión dentro del proceso penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció presupuestos para la procedencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- refiriendo que: ”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración este no se encuentre en estado absoluto de indefensión.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa; por cuanto dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y acusación particular en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo y otros, en audiencia pública de juicio oral de 8 de abril de 2015, se acreditó la presencia de una abogada del SEPDEP, como defensa técnica, la que fue impuesta sin que hubiere sido solicitada, privándole del derecho a tener un abogado de confianza; además, de no demostrar interés alguno en asumir con responsabilidad la defensa técnica, omitiendo realizar o consintiendo actuaciones en su perjuicio, dejándolo en indefensión

Conocida la problemática reclamada vía proceso constitucional por el accionante, corresponde realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido; es decir: a) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión.

           Siendo atinente inicialmente precisar los antecedentes de la presente acción, teniéndose en obrados la Resolución 26/2015 de 12 de febrero, por la cual el hoy accionante fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio a los abogados Isela Larico y Pablo Laura, para asistirlo; asimismo, se declaró en abandono malicioso de la defensa al abogado Kaleff Clemor Vargas; presentando con posterioridad memorial de “PURGA REBELDÍA” (sic) el 12 de marzo de 2015 (Conclusión II.1.); constando asimismo documentales de actuaciones procesales desarrolladas durante la sustanciación del proceso penal consistentes en actas de audiencias públicas de juicio oral, público y contradictorio de 5 de igual mes y año, en las cuales Ramiro Jarandilla abogado del SEPDEP, le asistió al accionante como defensor, solicitando plazo para el estudio del caso, admitido con la consecuente suspensión de la audiencia (Conclusión II.2.); el 18 del mismo mes y año, en la cual estuvo presente el abogado de confianza del accionante Kaleff Clemor Vargas, renunció en dicho actuado procesal, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia (Conclusión II.3.); el 8 de abril de 2015, a la que asistió la abogada del SEPDEP Lourdes del Pilar Díaz Berrios -cuya intervención hoy es cuestionada-, quien manifestó no tener conocimiento del caso y conjuntamente el impedimento aducido por la Fiscal, implicó la suspensión de la citada audiencia, señalándose nueva audiencia para el 15 del señalado mes y año, con la recomendación que se efectúe la revisión del proceso y se pueda evitar el cambio de defensores; ya que, se había nombrado por tercera vez a los defensores de oficio (Conclusión II.4.); el 15 del citado mes y año como 4 y 11 de mayo de igual año, con la asistencia de la abogada del SEPDEP supra señalada, quien efectúo la defensa del accionante (Conclusión II.5.), concluyó con la emisión de la Sentencia de 11 de mayo de 2015, mediante la cual el hoy accionante fue condenado a cinco años de reclusión en el penal de “San Pedro” del departamento de La Paz.

En ese entendido, del estudio del presente caso, y estando sustentado el acto lesivo denunciado por el accionante en la imposición de una defensora de oficio, -que no habría solicitado-, con la consecuente privación de contar con la defensa técnica de su confianza, a más de que la referida abogada no asumió dichas funciones con responsabilidad, derivando en su indefensión; se advierte que de la corrección de dichas actuaciones presuntamente vulneradoras de derechos, no depende la libertad aducida como amenazada por el accionante, consecuentemente al ser actuados jurisdiccionales que no constituyen causa directa de la alegada amenaza, carecen de vinculatoriedad directa con la misma; de igual manera tampoco se evidenció el absoluto estado de indefensión, puesto que el hoy accionante realizó por intermedio de su abogado de confianza requerimientos escritos ante el Tribunal de la causa -como el de purga rebeldía-, conducta procesal que de igual manera pudo haber sido desplegada para efectuar las reclamaciones que motivan la presente acción tutelar, en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, no pudiéndose argumentar un estado de desamparo; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia anteriormente señalados, para la activación de ésta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO