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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11969-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación sin mandato de Nicolás Rafael Torrico Mallea contra Elisa Lovera Gutiérrez, Edgar Coquenaira Ychota, Jueces Técnicos; y, Juan Carlos Choque y Freddy Francisco Chávez Relova, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ana Carina Moscoso Valda y Rafael Crispín Ticona, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, en audiencia pública de juicio oral de 8 de abril de 2015, se presentó Lourdes del Pilar Días Berrios del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), como defensa técnica, la que no solicitó en ningún momento, privándole de su derecho a tener y contar con la presencia de su abogado de confianza.
La abogada fue impuesta con desidia y dolo quien sin el más mínimo interés de efectuar una correcta defensa técnica, reconoció en audiencia que no conocía el caso, por cuanto no solicitó la prórroga de diez días para interiorizarse del mismo, limitándose a señalar que “… se haga a la brevedad posible la fijación de audiencia.” (sic), conforme establece el art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 14 de igual mes y año, la citada abogada del SEPDEP, presentó memorial, haciendo conocer su apersonamiento como su abogada defensora, escrito en el que no figuró su firma, siendo lo más sorprendente que recién solicitó fotocopias simples del cuaderno procesal; ya que, la audiencia pública fue programada para el 15 del mismo mes y año.
En audiencia de juicio oral de 4 de mayo de 2015, la abogada del SEPDEP indicó que no se notificaron a los testigos porque no se los pudo encontrar, pese a contarse con los comparendos para las citaciones, sin solicitar prórroga para la realización de dicha diligencia; asimismo, el 11 del mismo mes y año, la citada abogada retiró las pruebas PD2, PD3, PD4, PD32 y PD33, pese a haberse objetado las demás pruebas por la parte demandante y la Fiscalía, menoscabando la defensa técnica las documentales idóneas para acreditar su inocencia; por lo que, se emitió la Sentencia 14/2015, declarándolo culpable y condenándolo a una pena de reclusión de cinco años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a un proceso justo y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y una vez determinada la indefensión se deje sin efecto los actos vulneratorios a objeto de ser sometido a un juicio en resguardo de la garantía del debido proceso y sus reglas como el contar con un abogado de confianza.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción tutelar, y ampliando señaló que: a) Al no haberse hecho presente en audiencia de juicio oral, público y contradictorio se procedió a su declaratoria de rebeldía, sin perjuicio de ello se purgó la multa, sometiéndose a un proceso de forma ilegal e injusta, por cuanto tenía la libertad de asistir con la defensa técnica de su elección; b) La abogada impuesta no observó las pruebas producidas, ni realizó mínimamente la defensa; c) La persecución ilegal inicia el 25 de marzo, se consuman el “8 de abril, el 15 de abril el 11 de mayo” (sic); d) Hicieron conocer que el hecho era del año 2004, impidiendo que se aplique con retroactividad de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004-; e) No se demostró que su persona sea servidor público; por lo que, no se puede hablar de cohecho pasivo siendo ello un delito propio cometido por los funcionarios públicos; f) Un abogado del SEPDEP en ningún caso puede manifestar o demostrar la culpabilidad y menos pedir la condena, constituyéndose ello en patrocinio infiel; y, g) Se vulneró el art. 19 de la “Declaración de los Derechos Humanos” y el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, referidos al derecho a la defensa técnica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó que: 1) El accionante goza de plena libertad, por cuanto no se le está procesando ni es perseguido indebidamente de manera ilegal, su vida no corre peligro, tal como exige el art. 125 de la CPE; 2) Jamás el accionante estuvo en estado de indefensión; ya que, interpuso varias recusaciones e incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de audiencia conclusiva, por supuestos defectos y/o contradicciones en la acusación fiscal y particular, como excepción de falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso, mismos que fueron resueltos por Resolución 52/2015 de 25 de marzo; contando en todo momento con la asistencia de varios abogados de su confianza, entre los cuales se encontraban Oswaldo Zegarra, Kalef Clemor Vargas, que fueron declarados en abandono malicioso de defensa, pese a ello continuaron asistiendo al accionante en aplicación del amplio derecho a la defensa, y de oficio se designó un abogado del SEPDEP; no obstante que en las ultimas audiencias de juicio oral antes de emitirse sentencia la referida abogada y Kalef Clemor Vargas, abogado de su confianza coordinaban su defensa; 3) En audiencia de 8 de abril de igual año, a pedido de la abogada de Defensa Pública se suspendió la citada audiencia y fue fijada para el 15 del mismo mes y año, en la cual la referida abogada participó de manera responsable realizando preguntas a los testigos, efectuó argumentos de defensa en favor del accionante; por lo que, este último tuvo asistencia técnica en todo momento; 4) La administración de justicia no obedece a la voluntad y capricho de las partes sino a la ley, y lo que se hizo en el presente caso es aplicar lo determinado y ordenado por el Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente en el país; y, 5) El accionante fue declarado rebelde en varias oportunidades la última el 12 de febrero de 2015, a través de la Resolución 26/2015, con la cual fueron notificados los abogados de oficio, su abogado particular como en su domicilio real a fin de evitar indefensión, advirtiéndole que el proceso seguiría su curso aun en su ausencia; sin embargo, se le hizo conocer en todo momento los avances del proceso; empero, el accionante no tuvo la voluntad de apersonarse; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Edgar Coquenaira Ychota, Juez Técnico; Juan Carlos Choque y Freddy Francisco Chávez Relova, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación cursante de fs. 8 a 9.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 23/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 94 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad debe ser impuesta cuando la lesión al derecho a la libertad exista, puesto que de no ser así se desnaturaliza la esencia de la presente acción, más aun si el accionante se encuentra gozando de plena libertad; ii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC “0008/2010 de 6 de abril” (sic) estableció que la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que se configure como medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que peligren, supriman o restrinjan estos derechos, añadiendo que al existir mecanismos intraprocesales deben ser utilizados previamente antes de activarse la vía constitucional; y, iii) En el presente caso, el accionante tiene un medio judicial ordinario de defensa para pedir la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos causadas por las autoridades demandadas; empero, dicho medio no fue agotado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 26/2015 de 12 de febrero, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz integrada por los -hoy demandados-, declaró rebelde a Nicolás Rafael Torrico Mallea -hoy accionante-, y designó defensores de oficio a los abogados Isela Larico y/o Pablo Laura, para asistir al hoy accionante; asimismo, se declaró en abandono malicioso de la defensa en relación al abogado Kalef Clemor Vargas (fs. 19 a 20 vta.); presentando en consecuencia memorial de “PURGA REBELDÍA” (sic) el 12 de marzo de 2015 (fs. 36).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de juicio oral de 5 de marzo de 2015, en la cual Ramiro Jarandilla abogado del SEPDEP, asistió al accionante como defensor, solicitando plazo para conocer el caso, que fue admitido suspendiéndose la mencionada audiencia. (fs. 25 a 27).
II.3. Consta acta de audiencia pública de juicio oral de 18 de marzo de 2015, ausente el accionante; empero, presente su abogado de confianza Kaleff Clemor Vargas, quien en dicha audiencia renunció a la defensa del hoy accionante, motivo por el cual suspendió la audiencia señalándose una nueva (fs. 29 a 31).
II.4. Mediante acta de audiencia pública de juicio oral de 8 de abril de 2015, a la que asistió la abogada del SEPDEP Lourdes del Pilar Díaz Berrios, quien manifestó no tener conocimiento del caso, y que la Fiscal solicitó la suspensión del mismo al tener audiencia conclusiva en otro Juzgado, señalándose nueva audiencia para el 15 del mismo mes y año, con la recomendación que la referida defensora, revise el proceso y se evite el cambio de defensores, al ser la tercera profesional en apersonarse (fs. 35 y vta.).
II.5. Cursa acta de audiencia pública de juicio oral de 15 de abril, 4 y 11 de mayo de 2015, a las cuales la abogada del SEPDEP Lourdes del Pilar Díaz Berrios, asistió en defensa del hoy accionante (fs. 42 a 46 y fs. 130 y vta.).
II.6. Consta Sentencia de 11 de mayo de 2015, emitida por los hoy demandados, por el cual el hoy accionante fue condenado a cinco años de reclusión en el penal de “San Pedro” del departamento de La Paz (fs. 47 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a un proceso justo y a la libertad de locomoción; por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo y otros, a la audiencia pública de juicio oral, público y contradictorio de “8 de abril” de 2015, concurrió una abogada del SEPDEP, la cual no solicitó en ningún momento, privándole de su derecho a tener y contar con un abogado de confianza y que la misma no desplegó ninguna actuación tendiente a garantizar el correcto ejercicio de la defensa técnica, dejándole en total estado de indefensión dentro del proceso penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció presupuestos para la procedencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- refiriendo que: ”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración este no se encuentre en estado absoluto de indefensión.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa; por cuanto dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y acusación particular en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo y otros, en audiencia pública de juicio oral de 8 de abril de 2015, se acreditó la presencia de una abogada del SEPDEP, como defensa técnica, la que fue impuesta sin que hubiere sido solicitada, privándole del derecho a tener un abogado de confianza; además, de no demostrar interés alguno en asumir con responsabilidad la defensa técnica, omitiendo realizar o consintiendo actuaciones en su perjuicio, dejándolo en indefensión
Conocida la problemática reclamada vía proceso constitucional por el accionante, corresponde realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido; es decir: a) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión.
Siendo atinente inicialmente precisar los antecedentes de la presente acción, teniéndose en obrados la Resolución 26/2015 de 12 de febrero, por la cual el hoy accionante fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio a los abogados Isela Larico y Pablo Laura, para asistirlo; asimismo, se declaró en abandono malicioso de la defensa al abogado Kaleff Clemor Vargas; presentando con posterioridad memorial de “PURGA REBELDÍA” (sic) el 12 de marzo de 2015 (Conclusión II.1.); constando asimismo documentales de actuaciones procesales desarrolladas durante la sustanciación del proceso penal consistentes en actas de audiencias públicas de juicio oral, público y contradictorio de 5 de igual mes y año, en las cuales Ramiro Jarandilla abogado del SEPDEP, le asistió al accionante como defensor, solicitando plazo para el estudio del caso, admitido con la consecuente suspensión de la audiencia (Conclusión II.2.); el 18 del mismo mes y año, en la cual estuvo presente el abogado de confianza del accionante Kaleff Clemor Vargas, renunció en dicho actuado procesal, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia (Conclusión II.3.); el 8 de abril de 2015, a la que asistió la abogada del SEPDEP Lourdes del Pilar Díaz Berrios -cuya intervención hoy es cuestionada-, quien manifestó no tener conocimiento del caso y conjuntamente el impedimento aducido por la Fiscal, implicó la suspensión de la citada audiencia, señalándose nueva audiencia para el 15 del señalado mes y año, con la recomendación que se efectúe la revisión del proceso y se pueda evitar el cambio de defensores; ya que, se había nombrado por tercera vez a los defensores de oficio (Conclusión II.4.); el 15 del citado mes y año como 4 y 11 de mayo de igual año, con la asistencia de la abogada del SEPDEP supra señalada, quien efectúo la defensa del accionante (Conclusión II.5.), concluyó con la emisión de la Sentencia de 11 de mayo de 2015, mediante la cual el hoy accionante fue condenado a cinco años de reclusión en el penal de “San Pedro” del departamento de La Paz.
En ese entendido, del estudio del presente caso, y estando sustentado el acto lesivo denunciado por el accionante en la imposición de una defensora de oficio, -que no habría solicitado-, con la consecuente privación de contar con la defensa técnica de su confianza, a más de que la referida abogada no asumió dichas funciones con responsabilidad, derivando en su indefensión; se advierte que de la corrección de dichas actuaciones presuntamente vulneradoras de derechos, no depende la libertad aducida como amenazada por el accionante, consecuentemente al ser actuados jurisdiccionales que no constituyen causa directa de la alegada amenaza, carecen de vinculatoriedad directa con la misma; de igual manera tampoco se evidenció el absoluto estado de indefensión, puesto que el hoy accionante realizó por intermedio de su abogado de confianza requerimientos escritos ante el Tribunal de la causa -como el de purga rebeldía-, conducta procesal que de igual manera pudo haber sido desplegada para efectuar las reclamaciones que motivan la presente acción tutelar, en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, no pudiéndose argumentar un estado de desamparo; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia anteriormente señalados, para la activación de ésta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |