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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R

Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente:                                2009-20423-41-AAC

Distrito:                                      La Paz

Magistrado Relator:                  Dr. Ernesto Félix Mur

                                                                                                          

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelo Ricardo Soza Álvarez contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 52 y subsanado el 21 de igual mes y año, cursante de fs. 120 a 123 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

1.- Dentro de la investigación radicada en la ciudad de La Paz, signada 3372/09, de 14 de abril de 2009, a denuncia del Ministerio de Gobierno, contra autores, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición, ampliada al día siguiente contra autores al haberse producido el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, ubicado en la ciudad de Santa Cruz; en posterior querella el proceso es seguido contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros, por el delito de terrorismo.

Por memorial de 19 de mayo de 2009, dirigido al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, presentado por Branco Goran Marinkovic Jovicevic, sin ser parte del proceso radicado en la ciudad de La Paz, solicitó la acumulación de causas y la inhibitoria del Juez “Cautelar” de La Paz, quien tendría que apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a la ciudad de Santa Cruz; para ello sostuvo que el proceso penal, iniciado a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, data de 1 de abril de ese año, la investigación por el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, denunciado el 15 de igual mes y año, por Julio Cristóbal Ulloa Carrasco y el proceso penal iniciado a denuncia del Ministerio de Gobierno, el 14 del citado mes y año, serían similares; y, habiendo conocido el Juez Octavo con anterioridad, procedería la conexitud. Además pidió se deje sin efecto cualquier citación por parte del Ministerio Público o la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, respecto de su persona.

Mediante Auto de inhibitoria de 21 de mayo de 2009, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento que previno con anterioridad la investigación relativa a la denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, declarándose competente generó un ilegal conflicto de competencia; al haber solicitado a la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, se declare incompetente y remita todos los antecedentes al Distrito Judicial de Santa Cruz y la suspensión de cualquier citación entre tanto se resuelva la petición de inhibitoria. Atentando a la seguridad jurídica debido a lo siguiente: i) La solicitud de inhibitoria, se fundó en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en los arts. 308 inc.2) y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que no es aplicable por no ser un proceso civil, denotando un pronunciamiento ilegal, ultra petita y contrario a la Ley; ii) El proceso radicado en la ciudad de La Paz, no se basa en el atentado al domicilio de Saúl Ávalos y en ninguna actuación del Ministerio Público, se expresó que dicha denuncia tuviera relación con el atentado al domicilio del Cardenal y la intervención al Hotel “Las Américas”; iii) Branko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía la calidad de parte en el proceso penal que resolvió el citado Juez; y, iv) Respecto al conocimiento preventivo que tuvieron los Juzgados Séptimo y Décimo de Instrucción en lo Penal de los Distritos de Santa Cruz y La Paz, sobre el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, el primero data de 14 y el segundo de 15 de abril de 2009.

La Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por Resolución 226/09, mantuvo subsistente su competencia, indicando que la investigación que se encuentra bajo su control jurisdiccional, no se sustenta en los hechos ocurridos en el domicilio de Saúl Ávalos, sino en el domicilio del Cardenal y que el peticionante de la inhibitoria, no sería parte del proceso. Por lo que ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto, proceder incorrecto, considerando que no se dio el trámite de un incidente o excepción según el art. 314 del CPP, debido a que previamente debieron pronunciarse las Cortes Superiores de Santa Cruz y La Paz y en caso de discordancia proceder conforme manda el art. 311 del citado cuerpo legal, circunstancia que ocasiona perjuicio a la investigación respecto de Branco Goran Marinkovic Jovicevic e impide la realización de otros actos.

2.- El 7 de julio de 2009, David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala, plantearon acción de libertad, contra su persona, argumentando persecución ilegal, por estar pendiente de resolución el conflicto de competencia suscitado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la no existencia de control jurisdiccional y la ilegalidad de cualquier citación. Con absoluta parcialidad y desconocimiento de la Ley, los Vocales de la Sala Penal Segunda, declararon procedente el “recurso”, indicando que no existiría control jurisdiccional por el supuesto conflicto de competencia y ordenaron de manera ultra petita, al Ministerio Público, la suspensión de cualquier otro acto de citación, mientras no exista control jurisdiccional. Determinación ilegal que impide continúe la investigación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega como vulnerados los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a los principios de igualdad jurídica y legalidad, citando el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” y declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto, el Auto 125/2009 de 21 de mayo, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal declarándose la nulidad de obrados hasta que se subsanen las observaciones realizadas y la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad interpuesta por David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala; b) La prosecución de la investigación, hasta su conclusión con control jurisdiccional por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, dado que se trata de delitos de acción penal pública; y, c) Como medida cautelar, se notifique a la Corte Suprema de Justicia, para que no tomen ninguna determinación sobre el conflicto de competencia, mientras no se resuelva el presente amparo, con la finalidad de evitar la consumación del hecho ilegal reclamado por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 271, en presencia del accionante Marcelo Ricardo Soza Álvarez, los terceros interesados; Boris Martín Villegas Rocabado y Dennis Efraín Rodas Vélez, en representación del Ministerio de Gobierno, Jorge Antonio Asbún Rojas por Branko Goran Marinkovic Jovicevic; Fabio Joffre Calasich y Luis Orlando Reyes Montaño, en representación de David Sejas López; Alaín Canedo Ostria, en representación de Walter Mauricio Roca y en ausencia de los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y del representante del Ministerio Público; no consta si el tercero interesado Luis Alfredo Saucedo Ayala, asistió a dicho acto procesal, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar

El 26 de agosto de 2009, David Sejas López, (fs. 191) argumentando, que a momento de disponer la medida cautelar el “recurso”, aún no habría sido admitido por el Tribunal de garantías y dado que la Resolución que generó el conflicto de competencia, no tiene carácter definitivo, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2009.

 

Mediante Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2009, el Tribunal de garantías, determinó que la medida cautelar puede ser adoptada en cualquier momento con carácter previo a la resolución final, declarando “no ha lugar” dicha solicitud.

I.2.2. Excepción de incompetencia

Por memorial de 26 de agosto de 2009, de fs. 192 a 194 David Sejas López, aduciendo sin reconocer y/o aceptar la competencia del Tribunal de garantías, planteó excepción de incompetencia en razón de territorio, arguyendo que las autoridades demandadas, tienen domicilio en el Distrito Judicial de Santa Cruz, pidió que el Tribunal de garantías se aparte del conocimiento de la causa, petición rechazada por Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2009, disponiéndose la prosecución de la audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 255 a 256 vta.).

I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional

David Sejas López, tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 135 a 138 de obrados, solicitó el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante no contaría con legitimación activa, debido a que el 2 de julio de 2009, presentó recusación contra el Fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez, que se encuentra en trámite ante la Fiscalía General. Por Auto de 27 de agosto de 2009, el Tribunal de garantías rechazó la solicitud y dispuso la prosecución de la audiencia (fs. 257 a 259 vta.)

 

I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”

Luis Orlando Reyes, abogado y apoderado de David Sejas López, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), solicitando su remisión en consulta ante el Tribunal Constitucional; y, se declare la inconstitucionalidad de los indicados artículos, aduciendo que entre tanto el Tribunal de garantías está impedido de tomar una decisión final respecto del amparo constitucional (fs. 260 y vta.).

En Resolución de 27 de agosto de 2009, el Tribunal de garantías, rechazó el incidente de acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad y ordenó su remisión al Tribunal Constitucional por cuerda separada (fs. 261 vta. a 262 vta.).

I.2.5. Ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando: 1) Existe un primer memorial presentado por Branko Goran Marinkovic Jevicevic, solicitando la acumulación de los procesos; y un segundo por el cual pide la inhibitoria, aspectos que no fueron observados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) El indicado Juez, no aplicó el procedimiento descrito en los arts. 308, 310 y 314 del CPP, respecto de la inhibitoria y declinatoria, que deben se tramitadas como excepción o incidente; 3) A simple solicitud de quien no era parte del proceso penal a su cargo, resolvió sin escuchar a las partes que se hubiesen visto afectadas, como el Ministerio Público y otras víctimas, violentando principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad jurídica, creando indefensión y vulnerando el principio de legalidad, por no haber interpretado legalmente el art. 314 del CPP; 4) Respecto de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, violó el debido proceso, dado que debió remitir la causa a la Corte Superior de Distrito de La Paz, y no directamente a la Corte Suprema de Justicia; con relación a esta autoridad, solicitó se deje sin efecto la orden de remisión, se reponga obrados y regularice procedimiento; y, 5) Reiteró su petitorio.

A la pregunta del Tribunal de garantías, expresó que existen tres investigaciones; una corresponde al atentado del domicilio de Saúl Ávalos, denunciado el 1 de abril de 2009 y radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; otro, a denuncia del Ministerio de Gobierno, que data de 14 de igual mes y año, por hechos de terrorismo y otros, ampliado al día siguiente, cuando se suscitó el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas. El último, radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, también por el atentado al domicilio del Cardenal, con inicio de investigación de 15 de ese mes y año.

I.2.6. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal citación.

Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, codemandado, no asistió a audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 220 a 224, indicó: i) El “recurso” no contiene una base sólida, legal y jurídica que aclare el porqué de la afectación de derechos y garantías; ii) Es aplicable la subsidiariedad, según dispone el art. 96.1 de la ley del Tribual Constitucional (LTC), dado que la Resolución dictada, se encuentra pendiente de ejecución y la interposición, por el accionante, de una recusación contra los Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, también se encuentra pendiente; iii); La Resolución 87 de 10 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, reconoció su control jurisdiccional sobre las causas penales de terrorismo que denunciaron Yolanda Claros de Ávalos y Julio Cristóbal Ulloa Carrasco. Éste último, se efectuó antes de la ampliación de denuncia del Ministerio de Gobierno en la ciudad de La Paz; iv) No desconoció que Branko Goran Marnkovic Javicevic, esté siendo investigado por los hechos referidos, dado que el 4 de mayo de 2009, el accionante manifestó que amplió la denuncia contra dicho ciudadano; v) Se aplicaron disposiciones civiles respecto de la inhibitoria, por mandato del art. 310 del CPP; y, vi) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción, por no ser admisible y manifiestamente infundada.

Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, codemandada, no asistió a audiencia sin embargo presentó informe escrito cursante de fs. 225 a 226 vta., en el cual manifestó: a) En aplicación del art. 310 del CPP, última parte, se declaró competente para conocer la causa y en observancia del art. 17 y siguientes del CPC, remitió antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la inhibitoria planteada por Branko Goran Marinkovic Jovicevic; b) Existe contradicción en el “recurso” de amparo, dado que por una parte refiere que a través del Auto 226/2009, la suscrita Jueza actuó en estricto apego a la ley, determinación contra la que no hizo uso de ningún recurso. De otra, indica que no se debió remitir de manera directa los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se pronuncie y sólo ante la controversia entre Cortes Superiores, remitir a la Corte Suprema; y, c) La “improcedencia” del amparo.

I.2.7. Terceros Interesados

Jorge Antonio Asbún Rojas en representación de Branko Goran Marinkovic Jovicevic, tercero interesado, manifestó: 1) Respecto de la impugnación de la medida cautelar, el art. 99 de la LTC, establece que será dispuesta, una vez que el amparo sea admitido; empero, se otorgó sin la previa admisión; 2) En la Resolución 70/09, se obvió por completo conocer los nombres de otros terceros interesados que estarían implicados y que tendrían interés legal en el resultado de esta acción por sus efectos; 3) El art. 225 de la CPE, no tiene por finalidad proteger las funciones del fiscal para la continuación de la investigación, sino, para que ejerza la acción penal; 4) Los aspectos de legalidad o interpretación de la ley, no pueden ser conocidos vía amparo constitucional, sino en la jurisdicción ordinaria; 5) El fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez, fue parte y solicitó el rechazo de la solicitud de inhibitoria, lo que significa que participó del proceso y lo notificaron con el exhorto y decreto de 30 de mayo, emitido por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal; 6) Debido a que la investigación radicada en la ciudad de La Paz, se amplió el 4 de mayo de 2009, contra su representado, que le otorga legitimación, el 19 de igual mes y año, se apersonó al proceso; 7) Respecto a que el caso de Saúl Ávalos no tiene relación con el hecho contra el Cardenal Julio Terrazas, puntualizó que la denuncia efectuada por el Ministerio de Gobierno, data de 14 de abril de ese año y los hechos contra el domicilio del Cardenal, sucedieron dos días después; 8) La Resolución del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no se encuentra ejecutoriada; por lo que el presente amparo cae en las causales de improcedencia descritas en el art. 96 de la LTC; y, 9) Solicitó se declare la “improcedencia” del amparo.

Fabio Joffre Calasich y Luis Orlando Reyes Montaño, abogados y apoderados de David Sejas López, indicaron: i) Con relación a la vulneración de derechos fundamentales, hizo referencia a la falta de notificación a terceros interesados como Alfredo Saucedo Ayala, por lo que solicitaron se corrija el procedimiento antes de dictar Resolución, a efectos de evitar la nulidad de los actos; ii) La dilucidación de las cuestiones planteadas por el Fiscal accionante, como identidad de los hechos que investiga, atañe al a legalidad ordinaria, que le compete a los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional; iii) El amparo constitucional se activa, cuando se violen derechos fundamentales y se hubieren agotado los medios o recursos ordinarios que la ley franquea; iv) El accionante, no demostró lesión a derechos, tampoco estableció el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho lesionado; v) Si consideraba la existencia de violación de derechos por la acumulación e inhibitoria, debió acudir a la vía de la actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 del CPP, al no hacerlo, incurrió en una causal de improcedencia por subsidiariedad; y, vi) Solicitó se declare la “improcedencia del recurso”.

El abogado copatrocinante, refirió que los actos del Fiscal accionante serían nulos de pleno derecho, por haber manifestado que los investigados serían autores del delito, sin haberlos imputado previamente y demostrado el delito, por lo que incurrió en un juzgamiento anticipado, vulnerando el art. 120 de la CPE.

Boris Martín Villegas Rocabado y Dennis Efraín Rodas Vélez, en representación del Ministerio de Gobierno, tercero interesado, en audiencia expresaron: a) Lo mencionado por los terceros interesados es totalmente irreal, puesto que la denuncia de 14 de abril de 2009, se planteó por hechos atentatorios a la seguridad interna del Estado y no a derechos y garantías constitucionales; b) La denuncia, también se realizó contra los autores, partícipes y encubridores, que de acuerdo a la reglamentación interna del Ministerio de Gobierno, debe informarse de hechos que atenten contra la seguridad del Estado; c) La Resolución pronunciada por el Juez Luis Hernando Tapia Pachi, es totalmente contraria a derecho y a la Ley 1970, dado que al disponer la remisión del cuaderno de investigación del caso 90337209 al Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz, estableció prerrogativas al Ministerio Público, violentando el art. 279 del CPP, que precisa las funciones de dicho órgano de investigación y del órgano jurisdiccional; d) No existe ninguna disposición en el Código de Procedimiento Penal, que permita al fiscal Marcelo Soza Álvarez, a recurrir de apelación incidental de la Resolución dictada por el citado Juez; considerando que el art. 403 de la referida normativa, no prevé que la Resolución emergente de un conflicto de competencia pueda ser apelada; e) Del análisis de la Resolución dictada por la indicada autoridad, se advierte que responde a una solicitud de inhibitoria, acumulación y excepción, sin precisar los procesos en los que exista dicha posibilidad, simplemente obtiene datos del caso suscitado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito, atentando lo dispuesto por el “art. 124”, que establece el deber de fundamentación; f) La actuación ultra petita del Juez, provocó que la Resolución impugnada, contenga fundamentos totalmente deleznables, dado que Brancko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía facultad para intervenir en el incidente de declinatoria o inhibitoria de competencia; g) Respecto de la representación o no del tercero interesado Alfredo Saucedo Ayala, su participación es potestativa y nadie puede ejercer derechos a nombre de otra persona; y, h) Solicitó, se dicte la resolución que en derecho corresponda.

I.2.8. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 81/2009 de 27 de agosto, cursante de fs. 272 a 276 vta., por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional contra los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal de los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, respectivamente y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 125/2009 de 21 de mayo, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que resolvió la acumulación e inhibitoria, en consideración a los fundamentos de la presente Resolución; 2) Las investigaciones iniciadas a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, el Ministerio de Gobierno y el caso radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, vuelvan al estado anterior en que se encontraban a cargo de los fiscales asignados para que continúen con su conocimiento e investigación; 3) Levantar la suspensión de la citación dispuesta en Resolución de 7 de julio de 2009, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; y, 4) Dejar sin efecto la Resolución 226/2009, dictada por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal y por ende la irregular remisión de actuados a la Corte Suprema de Justicia; por lo que ordenó se regularice el procedimiento a efectos de continuar con el control jurisdiccional; con los siguientes fundamentos: i) En la investigación bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía calidad de parte con legitimación procesal para actuar, en consecuencia, no podía solicitar la acumulación; que no fue observada en Resolución de 21 de mayo de 2009, dado que no se efectúo un análisis de quienes son los sujetos procesales que intervinieron en los tres casos, fecha en que se produjeron los hechos y la data de las denuncias; ii) Se incumplió el art. 124 del CPP, debido a que no existió una verdadera motivación, en sentido que la referencia y cita de disposiciones legales, sin subsumir los hechos a la norma jurídica, ni precisar las razones jurídicas por las cuales se llegó a la convicción de disponer la acumulación y la inhibitoria, afecta la seguridad jurídica. Acto ilegal que conculcó derechos y garantías constitucionales, conforme determinaron las SSCC 0012/2002-R, 1523/2004-R, 0682/2004-R y 0537/2004-R, entre otras; iii) Si bien se hizo referencia al art. 67 del CPP, empero, no fijó bajo qué numerales, se ordenó la conexitud; iv) Respecto de la inhibitoria, no existe prueba pre constituida, sino simples fotocopias y sólo se basó en la teoría de los hechos notorios que no son aplicables; la acumulación, violó derechos de los sujetos procesales de las diferentes causas, dado que no realizó el procedimiento incidental contradictorio, lesionando el art. 314 del CPP. El trámite de la incompetencia como excepción y el incidente de conexitud, debió ser corrido en traslado para que las partes involucradas se pronuncien; v) La Resolución no estableció de forma clara y concreta, bajo qué medios de prueba se tomó la decisión; vi) En aplicación del art. 4 de la Ley de Organización del Ministerio Publico (LOMP) y art. 225 de la CPE, el Juez, no tenía competencia para disponer la suspensión de actos de investigación por parte del representante del Ministerio Público; vii) El art. 403 del CPP, establece las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental y dentro de las cuales no se encuentra la resolución dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; viii) La medida cautelar se sustentó en el AC 005/2006-O y el art. 225.I de la CPE, por existir una situación de riesgo o daño inminente; ix) La Resolución 226/2009 de 5 de junio, dictada por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, no tomó en cuenta los AASS 043/2007 de 9 de febrero, 188/2007 de 30 de mayo, 89/2008 de 26 de marzo y la Circular 13/07 de 2 de marzo, dictada por la Sala Plena, que instruye a las Cortes Superiores de Distrito, en observancia del art. 311 del CPP, que el conflicto de competencia, debió ser resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del Juez o Tribunal que haya prevenido, por lo que debió remitir antecedentes a dicha Corte; x) Respecto del actuar de los Vocales codemandados, al declarar procedente la acción de libertad planteada por David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala, sustentada en el Auto de 21 de mayo de 2009, por efecto del presente fallo queda nula; y, xi) Por considerar viable la acción interpuesta por el representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 125 de la CPE, se abre la tutela constitucional, al haberse vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 2 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Las investigaciones a las que hacen referencia el accionante, los demandados y terceros interesados, son: a) El 28 de marzo de 2009, en el domicilio de Saúl Ávalos Cortéz, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, se produjo un atentado con artefacto explosivo, por lo que Yolanda Claros de Ávalos, presentó denuncia el 1 de abril de ese año, contra presuntos autores, signado 7011992910417, radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito; b) El 14 de abril de igual año, el Ministerio de Gobierno, presentó denuncia contra autores, por la presunta comisión de los delitos de sedición, atribuirse los derechos del pueblo, atentado contra el Presidente y otros dignatarios de Estado y terrorismo, caso signado 3372/09, radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito de La Paz; al haberse suscitado el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, se amplió la denuncia el 15 de ese mes y año, contra presuntos autores. La querella (no se precisó fecha) se dirigió contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros por el delito de terrorismo; y, c) A raíz del atentando al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, el 15 del citado mes y año, Julio Cristobal Ulloa Carrasco, presentó denuncia ante el Ministerio Público, por el atentado al domicilio del Cardenal, causa radicada en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz (fs. 47 a 52, 120 a 123 vta. y 254 a 271).

 

II.2.     Por memorial presentado el 20 de mayo de 2009, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, se apersonó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, contra autores, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros, signado FELCC 0902862; e indicó: 1) Que se presentó voluntariamente ante el Fiscal, Oscar Flores Valverde, por ser el primer caso relativo a ese delito; 2) Haber tomado conocimiento por medios de prensa que se pretendería involucrarlo con los hechos de terrorismo y que podría ser citado por el Ministerio Público como presunto colaborador y/o financiador de los terroristas aprehendidos el 16 de abril de ese año, investigación radicada en la ciudad de La Paz, abierta a denuncia del Ministerio de Gobierno; cuya denuncia data de 14 de ese mes y año, por los delitos de sedición, atribuirse los derechos del pueblo, atentado contra el Presidente y otros dignatarios de Estado y terrorismo, signado 3372/09, ampliada el 15 de igual mes y año, por el delito de asociación delictuosa, a consecuencia del atentado al domicilio del cardenal Julio Terrazas. Hecho que habría sido denunciado en la misma fecha por Julio Cristobal Ulloa Carrasco, cuya investigación se encontraría en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, 3) La declaración en medios de prensa por las autoridades del Poder Ejecutivo y el Ministerio Público, que habrían manifestado que los atentados ocurridos, formarían parte de un plan delictivo mayor.

Amparado en los arts. 67 inc. 1) y 68 incs. 1) y 2) del CPP, dada la relación entre el primer y segundo caso, correspondería la conexitud y acumulación e incluso con posteriores causas relacionadas, en consideración a que el lugar de los hechos, domicilio de los supuestos autores e implicados, descubrimiento de las pruebas materiales, comienzo de la ejecución y el Juez que previno primero, se produjeron en esa ciudad. Invocando el art. 12 del CPC, pidió: i) La acumulación de causas e inhibitoria, de los Jueces Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito y de La Paz, o del que esté conociendo la causa, para que se inhiban de resolver cualquier asunto relacionado con los atentados ocurridos en los domicilios de Saúl Ávalos Cortéz y el Cardenal Julio Terrazas Sandoval y remitan el cuaderno procesal; ii) Se deje sin efecto cualquier citación emitida o por emitirse por el Fiscal Marcelo Soza Álvarez y/o miembros de la comisión de fiscales del Distrito Judicial de La Paz, que investiga el caso 3372/09; y, iii) La remisión del cuaderno de investigación al Fiscal Oscar Flores Valverde del Distrito de Santa Cruz (fs. 4 a 8).

II.3.     En Auto de 21 de mayo de 2009, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, basado en la existencia de vulneración al principio del Nom bis in idem contenido en el art. 117.II de la CPE y art. 4 del CPP, como garantía del debido proceso, al existir identidad de sujeto, del hecho y del fundamento haciendo referencia a la “SC 0506/2005-R”; y, para resguardar la indivisibilidad de juzgamiento prevista por los arts. 45, 67 y 68 del CPP, que prevé la posibilidad de conexitud y acumulación en un solo proceso y dada la existencia de dos investigaciones abiertas y relacionadas entre sí, amparado en el art. 115 de la CPE y arts. 12, 16, 49 y 54 del CPP, ordenó: a) La acumulación de la causa radicada en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito, con la que tiene a su cargo, debiendo dicha autoridad inhibirse de continuar con la misma y remitir antecedentes; b) Se declaró competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación seguida contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros, por la supuesta comisión del delito de terrorismo, bajo control jurisdiccional del Juez “Décimo” de Instrucción en lo Penal del Distrito de La Paz, IANUS 20016378 y LPZ0903372. Ordenó se inhiba de seguir conociendo la causa y suspenda toda actuación procesal, conforme el art. 12 y siguientes del CPC y la remisión de actuados; y, c) Dispuso que el Fiscal accionante y miembros de la comisión de Fiscales, remitan el cuaderno de investigaciones del caso 0903372/09 al Fiscal de Materia, Oscar Flores Valverde, del Distrito de Santa Cruz y la suspensión momentánea de cualquier citación en tanto se regularice el procedimiento de competencia para el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP.

El primer Considerando de la citada Resolución, relaciona la versión de Branko Goran Marinkovic Jovicevic. El Segundo, refiere que la investigación (bajo su control jurisdiccional) a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, por la comisión del delito de Terrorismo y otros; la denuncia de 14 de abril de igual año, por el Ministerio de Gobierno, por delitos contra la seguridad interna del Estado y el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, refiriendo que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho. Por lo que resultaría evidente que una de las personas a quienes investiga el Ministerio Público, sería Branko Goran Marinkovic Jovicevic y por previsión del Código de Procedimiento Penal, le correspondería el control jurisdiccional a efectos de precautelar derechos y garantías.

          

En el Tercer Considerando, invocando normas de la CPE, Ley de Organización Judicial (LOJ), art. 49 incs. 1) y 3) del CPP, las “SSCC 0053/2005-R y 0036/2005-R”, así como preceptos de derecho internacional, refirió que previo análisis de los numerales 1 y 3 del art. 49 del CPP, resultaría evidente que: 1) Los hechos suscitados que motivaron la denuncia por terrorismo y otros delitos, se produjeron en la ciudad de Santa Cruz; 2) Las personas a quienes se investiga, entre los que se encontraría el “peticionante”, tendrían su domicilio en esa ciudad; 3) Los elementos de prueba fueron descubiertos en esa ciudad; y, 4) Fue el primero en prevenir y tomar el control jurisdiccional de las investigaciones, por lo que concurriendo cuatro de cinco reglas de competencia resultaría razonable dar curso a la solicitud de inhibitoria por competencia en razón del territorio respecto del Juez “Décimo” de Instrucción en lo Penal de La Paz y citó la “SC 0610/2004-R” (fs. 8 a 13 vta.).

II.4.    Mediante Resolución 226/2009 de 5 de junio, la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la inhibitoria, negándola, manteniendo su competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la contienda y ordenó se comunique al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, para que haga lo mismo (fs. 14 a 17).

II.5.    De fs. 42 a 46 vta., cursa Resolución 54/2009 de 7 de julio, dictada la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad planteada por David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala, contra el Fiscal, Marcelo Ricardo Soza Álvarez, que declaró “procedente el recurso”, dejando sin efecto las citaciones realizadas a los accionantes, la suspensión de cualquier acto de investigación por el fiscal demandado, mientras no exista control jurisdiccional. Determinación que se sustentó en que el conflicto de competencia, estaría pendiente de resolución, por lo que no existiría control jurisdiccional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a los principios de igualdad jurídica y legalidad, por cuanto, se promovió un ilegal conflicto de competencia, que impide la realización de actos de investigación, en razón: i) De la determinación asumida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que ordenó la acumulación de las investigaciones de la ciudad de Santa Cruz y La Paz, la inhibitoria de los Jueces a cargo del control jurisdiccional y la suspensión de actos de investigación, como la citación a Branko Goran Marinkovic Jovicevic, sin advertir que dicho ciudadano, a tiempo de solicitar la acumulación e inhibitoria, no es parte del proceso; la falta de relación entre las investigaciones y el atentado suscitado en el domicilio del Cardenal Julio Terrazas; la data de las denuncias que permiten establecer qué autoridad previno primero; y la inobservancia del trámite para los incidentes y excepciones que establece el art. 314 del CPP; ii) Indebida remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, para resolver el ilegal conflicto de competencia, dado que previamente correspondía pronunciarse a las Cortes Superiores de La Paz y Santa Cruz y en caso de discordancia proceder según el art. 311 del CPP; y, iii) La Resolución de 7 de julio de 2009, dictada en acción de libertad, basada en la determinación del Juez demandado, ordenó al Ministerio Público la suspensión de cualquier acto de citación, mientras no exista control jurisdiccional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del accionante como representante del Ministerio Público, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción

Como garantía jurisdiccional la acción de amparo constitucional, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; o sea, que previo a su planteamiento es preciso el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios o administrativos e inmediatamente después de conocido el acto ilegal en el plazo de seis meses. Empero, el principio de subsidiariedad encuentra su excepción, cuando sea previsible un daño inminente e irreparable al derecho fundamental, en ese supuesto la tutela que brinda este medio de defensa se activa prescindiendo del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, para el restablecimiento del derecho vulnerado.

III.2.    El debido proceso

           

Como un instrumento jurídico de protección garantiza que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas prescritas en el ordenamiento jurídico, bajo ese razonamiento se pronunció la SC 2264/2010-R de 19 de noviembre, al indicar: “Entendido el debido proceso como '…un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…' (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras), se infiere que esos derechos fundamentales subjetivos se confieren a las partes para que, en igualdad de condiciones y oportunidades, posibiliten la eficacia de su pretensión dentro del proceso; de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, el derecho a la defensa constituye: «…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido».

En base a la jurisprudencia citada, se confirma que el derecho a la defensa implica el ejercicio de otras potestades durante el proceso penal, permitiendo a las partes valerse de los medios legales efectivos a través de los cuales, en igualdad de condiciones, puedan oponer sus pretensiones, siendo comunicadas oportunamente de los actos procesales que ameriten su presencia o pronunciamiento, sin dilaciones indebidas y al amparo de los principios que rigen la intervención de los sujetos procesales”.

III.3.    “Seguridad jurídica”

En función al nuevo marco constitucional, la seguridad jurídica, es reconocida como un principio constitucional -art. 178.I- y no como un “derecho” fundamental, que pueda ser tutelado de manera autónoma por la acción de amparo constitucional; en ese marco la SC 0312/2011-R de 1 de abril, se pronunció: “…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). (…).'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes'; (…) más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. (…) Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…»". (lo resaltado nos pertenece).

III.4. Partes procesales

En el marco de la Ley adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional, precisó, que el proceso penal se divide en tres etapas claramente definidas, la preparatoria, intermedia y juicio propiamente dicho. La primera, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado [art. 277 del CPP]; que a su vez se compone de tres fases: a) actos iniciales, conocida como investigación preliminar, que comienza con la denuncia, querella o la noticia fehaciente de la comisión de un delito; b) el desarrollo de la etapa preparatoria, comienza con la imputación formal, que representa el inicio del proceso penal; y, c) conclusión de la etapa preparatoria, constituida por los actos conclusivos. (SC 0214/2011-R de 11 de marzo).

En ese orden, es a partir de la etapa preparatoria, donde el imputado, a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal (art. 5 del CPP), se constituye parte del proceso, para hacer uso de los mecanismos intraprocesales que hagan a su defensa, en el marco de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. También, es parte del proceso la víctima o querellante, que en resguardo de esa calidad, tienen derecho a activar los medios procesales para coadyuvar al representante del Ministerio Público en la persecución y sanción del delito; además, tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla (art. 11 del CPP).

En delitos de acción pública, el Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la persecución penal adquiere la calidad de parte considerando que ante el conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, efectuará la labor de recolección de los elementos necesarios que le permitan, en un primer momento formular la imputación, para posteriormente, fundar la acusación, u optar por la aplicación de alguna salida alternativa o requerir el sobreseimiento. Dada su calidad de parte acusadora, al igual que el imputado y la víctima o querellante, tiene derecho a ejercer los mecanismos intraprocesales que la norma adjetiva penal previene.

III.5.    De la inhibitoria y excepción de incompetencia

En el ámbito del derecho, el término inhibitoria es definido como “Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior” (Nuevo Diccionario de Derecho OMEBA, Dación-“Ius”, Tomo II, Bibliográfica Omeba, Madrid España, marzo 2010, pág. 686).

En ese sentido, el art. 12 del CPC, dispone: “La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso”. Esta figura procesal, se presenta en los casos de incompetencia; es decir, que si una de las partes considera que el órgano jurisdiccional que conoce la causa, por razón de territorio o materia, está impedida de continuar con la misma, la planteará, solicitando que la autoridad considerada competente se dirija al tenido por incompetente, para que se inhiba de continuar conociendo la causa y remita obrados.

En cuanto al trámite asignado por los arts. 17 y 18 del CPC, recibido el oficio de inhibitoria por la autoridad requerida, tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para pronunciarse ya sea aceptando o rechazándola. En el supuesto que aceptare, la causa es remitida al Juez o Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante ese órgano jurisdiccional. Si el requerido, negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará los actuados, sin mayor sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para que dirima la contienda y al mismo tiempo comunicar al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en igual plazo si estuvieran el mismo asiento judicial o en seis días si fuera en asientos distintos. Es importante, precisar que en este caso, recién se produce el conflicto de competencia, dado que ambos se consideran igualmente competentes.

Ahora bien, hasta este momento resultan aplicables las normas del procedimiento civil, en función a que la Ley adjetiva penal, prevé en el art. 308 el catálogo de excepciones e incidentes a ser propuestos por las partes del proceso; entre las cuales se encuentra la excepción de incompetencia, que “… podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción”, el segundo párrafo del mismo artículo, dispone: “Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (art. 310).

Frente a la posibilidad que dos órganos jurisdiccionales de la misma materia pretendan el conocimiento de un mismo asunto o rehúsen asumirlo, se suscita el conflicto de competencia; al respecto el art. 311 del CPP, puntualiza: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia”.

III.6     Trámite de las excepciones e incidentes

El art. 314 del procedimiento penal dispone: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.

Cumplido el procedimiento referido, el Juez o Tribunal, dentro de los tres días siguientes, dictará Resolución sea declarando procedente el incidente o rechazándolo, en el caso que se hubiere declarado de puro derecho; si se hubiere dispuesto la producción de prueba, dentro de los cinco días, convocará a una audiencia oral para su recepción y en la misma resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. Cabe aclarar, que ante el rechazo de una excepción o incidente, no podrá ser planteado nuevamente por los mismos motivos (art. 315 del CPP).

Respecto de la impugnación de las resoluciones que emanen de una excepción o incidente, el art. 403 del CPP, prescribe en el inc. 2, que sólo será susceptible de apelación incidental, la que resuelva una excepción. Empero, dado el nuevo marco constitucional, el art. 180.II garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales; en el marco del citado precepto constitucional, la SC 1797/2010-R de 25 de octubre, estableció: “Una vez resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el Juez o Tribunal que conoce la causa, el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE”; en el mismo sentido se pronunció la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, al referir: De las normas legales nacionales e internacionales, citadas y aplicadas en virtud del bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.

III.7.    Análisis del caso concreto

De las conclusiones formuladas, se advierte que efectuada la solicitud de conexitud, acumulación e inhibitoria, al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por Branko Goran Marinkovic Jovicevic, se dictó la Resolución de 21 de mayo de 2009, dando curso a lo solicitado y disponiendo la acumulación de la causa; se declaró competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación seguida contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros, causa radicada en la ciudad de La Paz, por lo que ordenó al Juez “Décimo” de Instrucción en lo Penal de esa ciudad, se inhiba de conocerla y que el fiscal accionante y los miembros de la Comisión de Fiscales remitan el cuaderno de investigaciones del caso 0903372/09 al Fiscal de Materia, Oscar Flores Valverde, del Distrito de Santa Cruz; y, la suspensión momentánea de cualquier citación en tanto se regularice el procedimiento respecto a la competencia del control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP.

En conocimiento de la solicitud de inhibitoria y acumulación por conexitud, la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito de La Paz, negó la misma, manteniendo su competencia y ordenó la remisión de los actuados a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto suscitado.

Bajo esas precisiones, corresponde hacer el siguiente análisis:

III.7.1.     Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria

Conforme se describe en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional, en memorial de 20 de mayo de 2009, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, se apersonó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, contra autores, por la presunta comisión del delito de terrorismo; investigación en la que no tenía la calidad de parte denunciada, imputada o querellada. Respecto de la investigación radicada en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito, tampoco se advierte, según lo vertido por dicho ciudadano, que estuviera identificado como participe la misma, considerando que fue dirigida contra presuntos autores. Con relación a la investigación, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, el 14 de abril de 2009, el Ministerio de Gobierno presentó denuncia por los delitos de terrorismo y otros, contra presuntos autores, denuncia que posteriormente se amplió contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros por el delito de terrorismo; en el cual no se le atribuyó la comisión del hecho.

O sea, que en ninguna de las investigaciones o procesos penales seguidos por el Ministerio Público en las ciudades de Santa Cruz y La Paz, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, tenía la calidad de imputado, por lo tanto, carecía de legitimación procesal, para apersonarse ante cualquiera de las autoridades que tienen a su cargo las investigaciones referidas. Al respecto cabe recordar que la legitimación procesal, debe entenderse como la facultad o capacidad de un sujeto para ejercer un derecho o una obligación como parte de un proceso.

En ese entendido, no es suficiente, ni válido el argumento que a través de los medios de prensa habría tomado conocimiento que el Ministerio Público “pretendería” involucrarlo en los hechos de terrorismo y que “podría” ser citado, como presunto colaborador y/o financiador de los terroristas aprehendidos el 16 de abril de 2009, cuya investigación 3372/09 radica en la ciudad de La Paz; lo que constituye una cuestión subjetiva y que no lo faculta como parte.

Consecuentemente, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, para intervenir en los procesos radicados en los Juzgados Octavo, Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, o, Juzgado Séptimo de Instrucción del Distrito de La Paz, inexcusablemente debió reunir la calidad de parte, querellada o imputada para ejercer de manera activa los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal; incluida su “presentación espontánea” ante el fiscal, en tanto no ocurra aquello, no adquiere la calidad de parte.

III.7.2.     Respecto de la actuación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal

1.- Al haber ordenado la acumulación de los procesos por considerar que existiría conexitud, basado en lo descrito en el Tercer Considerando de su Resolución (Conclusión II.2), por una presunta vulneración al principio del nom bis in idem y supuesta indivisibilidad de juzgamiento; y, dando curso a la solicitud de inhibitoria de la Jueza Séptimo y del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, de los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, respectivamente, el Juez codemandado, incurrió en vulneración al debido proceso, entendido como la sujeción estricta a las normas preestablecidas; dado que de oficio, debió observar que el peticionante, no contaba con la calidad de parte en el proceso penal que se encuentra bajo su control jurisdiccional y por lo tanto no estaba legitimado para efectuar ninguna solicitud, consecuentemente debió rechazar dicho memorial.

2.- Con relación a la suspensión momentánea de la investigación 0903372/09, seguida por el accionante y la Comisión de Fiscales, contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo y la remisión del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia, Oscar Flores Valverde, del Distrito de Santa Cruz; constituye un acto ilegal y arbitrario, dado que por expresa determinación del art. 279 del CPP, el ámbito de actuación del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, se encuentra claramente delimitados.

Por disposición constitucional, el Ministerio Público, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y la defensa de los intereses del Estado, función que deberá ejercer en estricta observancia de los principios de autonomía, unidad, jerarquía y otros (art. 225); lo que significa que es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, que lo representan íntegramente, se organiza jerárquicamente (art. 4 LOMP), siendo el superior el Fiscal General, preceptos que fueron obviados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de suspender la investigación radicada en la ciudad de La Paz y ordenar la remisión del cuaderno de investigación.

III.7.3.    Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal

Conocida la determinación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, la Jueza codemandada Betty Yañiquez Lozano, dictó la Resolución 226/2009 de 5 de junio, por la que rechazó la inhibitoria, negándola, manteniendo su competencia y disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Superior en grado llamado por ley, Corte Suprema de Justicia, para que dirima la contienda y que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, también remita actuados, de conformidad al art. 17.III del CPC. Determinación, calificada como lesiva a los derechos invocados por el accionante, dado que provocó la suspensión de la investigación, entre tanto se resuelva el ilegal conflicto de competencia.

Para el caso de solicitudes de inhibitoria, que tiene directa relación con la excepción de incompetencia, el art. 310 de la Ley adjetiva penal, establece que se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, corresponde referirnos concretamente al trámite que debe seguir la autoridad que niega o rechaza dicha solicitud y que genera el conflicto de competencia, que al tenor del art. 311 del CPP, será dilucidado por la Corte Superior del Distrito Judicial del Juez o Tribunal que haya prevenido y ante persistencia del mismo, por la Corte Suprema de Justicia, que en última instancia resolverá quien es el Juez o Tribunal competente para conocer la causa.

Procedimiento que la Juzgadora codemandada, no imprimió a tiempo de disponer que los actuados fueran directamente remitidos a la Corte Suprema de Justicia; ocasionando que la investigación signada como 0903372/09, se paralizara indebida e ilegalmente, lesionando la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional.

III.7.4.     Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz

Finalmente, cabe referirnos a la determinación de los Vocales codemandados, que fungieron como Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad descrita en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional; cuya determinación se sustentó en el ilegal Auto de 21 de mayo de 2009, dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.7.1 y III.7.2 de la presente Sentencia, por lo que careciendo de eficacia jurídica, los actuados posteriores tienen el mismo efecto jurídico.

Cabe indicar, que el Tribunal Constitucional, en revisión, de la Resolución dictada en la referida acción de libertad, pronunció la SC 0341/2011-R de 7 de abril, revocando la Resolución impugnada y denegó la tutela invocada en función a los fundamentos jurídicos contenidos en la misma.

III.8. Otras consideraciones

En la fecha fijada para la realización de la audiencia de la presente acción, previo a sustanciarse, el Tribunal de garantías, resolvió las solicitudes y mecanismos procesales planteados por el tercero interesado, David Sejas López, ratificado por sus abogados y apoderados; por lo que corresponde referirnos a cada uno de ellos:

III.8.1. Respecto de la medida cautelar dispuesta por Auto de 20 de agosto de 2009, cabe indicar, que el art. 99 de la LTC, es taxativo al establecer, que la aplicación de una medida cautelar se efectuará a tiempo de admitirse la acción y con carácter previo a emitir la Resolución final, lo que significa que no pude ser ordenada antes de su admisión, ni posterior a la Resolución final. Ello en consideración a que previo a admitirse la acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías tiene la obligación de constatar si el accionante cumplió con todos los requisitos contenidos en el art. 98 de la citada Ley, de presentarse el incumplimiento de alguno, podrá ser subsanada o rechazada, dependiendo si los requisitos son formales o de contenido. Consecuentemente, si la acción es observada para que el accionante cumpla lo advertido por el Tribunal de garantías en el plazo fijado para el efecto, no amerita ni justifica la aplicación de una medida cautelar, cuando no se conoce si la acción será admitida o no.

En ese entendido el Tribunal de garantías, actuó incorrectamente al disponer la referida medida cautelar, dado que previamente debió admitir la acción, razonamiento que deberá ser tomado en cuenta en futuras acciones tutelares.

III.8.2. A cerca de la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de garantías, corresponde hacer referencia al pronunciamiento efectuado por esta jurisdicción y que la SC 0236/2011-R de 16 de marzo, acogió al reiterar los supuestos en los cuales debe sustentarse la determinación de competencia territorial del Juez o Tribunal de garantías, siendo las siguientes: “…será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: '1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional. 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal'.

En función a estas reglas, el Juez o Tribunal de garantías que advierta su falta de competencia en el conocimiento de la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, deberá remitir antecedentes ante la autoridad competente, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo; pues lo contrario implicaría la nulidad de obrados”.

En el caso en análisis, la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, codemandada, tiene su domicilio institucional en la ciudad de La Paz, cuya Resolución también fue impugnada, lo que determina que el Tribunal de garantías de ese Distrito Judicial, sí tenía competencia para conocer esta garantía jurisdiccional. Además, debe considerarse que David Sejas López, tercero interesado, por intermedio de sus abogados, se apersonó y participó en la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, asumiendo defensa de manera amplia.

III.8.3. Con relación a la solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, fundada en la falta de legitimación del fiscal accionante, por encontrarse pendiente una recusación en su contra ante el Fiscal General y que impediría la interposición de la presente acción; de lo constatado por el Tribunal de garantías, en Resolución cursante a fs. 59 y vta., el trámite de recusación no habría concluido dado que no existiría certeza que el fiscal jerárquico superior hubiere notificado al fiscal accionante para que informe, conforme establece el procedimiento previsto en el art. 73 de la LOMP. Consecuentemente, mientras no se comunique de manera oficial al Fiscal de Materia accionante sobre la recusación en su contra, está facultado para continuar con los actos de investigación y por ende plantear la presente acción tutelar.

III.8.4. Respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 36 de la LOMP y que el Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de agosto de 2009, rechazó ordenando su remisión al Tribunal Constitucional por cuerda separada; determinación que denota la inobservancia de disposiciones contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional y que la uniforme jurisprudencia constitucional, precisó, al indicar: “…en la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”. (SC 0881/2011-R de 6 de junio).

En ese sentido, el Tribunal de garantías debió rechazar la acción de inconstitucionalidad, sin necesidad de correrla en traslado, resolverla y remitirla al Tribunal Constitucional, lo que no significa negar el derecho de acceso a la justicia, puesto que existe la posibilidad que sea planteado nuevamente, observando lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, aunque con otro fundamento obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 81/2009 de 27 de agosto, cursante de fs. 272 a 276 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés; ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA