Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2011-R

Sucre, 16 de septiembre de 2011

Expediente:                        2009-20557-42-AAC

Distrito:                              Beni

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María del Carmen Gualeve Coímbra contra Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

La accionante, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 22 a 30 vta. de obrados, refiere que el 9 de febrero de 2008, interpuso querella contra Pura Rossendy Coímbra, por los delitos de difamación e injurias, radicada en el Juzgado Primero de Sentencia, donde por Sentencia 06/2008 de 26 de mayo, se declaró la absolución a favor de la demandada; ante esta ilegal determinación, el 16 de junio de 2008, interpuso recurso de apelación restringida, pero el 20 de enero del 2009, fue notificada con el decreto de cúmplase de 14 del mismo mes y año, emitido por el Juez Primero de Sentencia, oportunidad en la que tuvo conocimiento que dicho recurso interpuesto por su persona, fue resuelto y remitido al tribunal de origen, aclarando que desconocía la resolución de alzada.

Agrega que, en virtud a ello el 21 de enero de 2009, se apersonó a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal, donde se le informó que el antes mencionado recurso de apelación restringida fue resuelto mediante Auto de Vista 01/2009 de 5 de enero, dándosele por notificada en el tablero de Secretaria en la misma fecha, por lo que al amparo de los arts. 167, 169.3.4. y 166.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de nulidad contra dicha notificación, solicitando se practique su legal notificación, conforme señala el art. 163.2 del CPP, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa y recurrir de casación; solicitud realizada vía incidente de nulidad.

Refiere también, que luego de solicitar los informes respectivos tanto a la Secretaría de Cámara como al Oficial de Diligencias, evidenció que el decreto de 4 de marzo de 2009, fue resuelto solamente por la Vocal Mirna Núñez Vela Añez y notificado a su abogado en la misma fecha, rechazando el incidente con el argumento de que la Sentencia recurrida no fue modificada y que su persona no se encontraba privada de libertad, citando la SC 1100/2003-R de 4 de agosto. Ante esta situación, interpuso recurso de reposición contra el decreto, reclamando que el hecho de que el incidente de nulidad de notificación que interpuso fue resuelto mediante una providencia de mero trámite por una sola de las vocales que integran la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y no así mediante Auto interlocutorio conforme establece el art. 123.III del CPP, que dispone que las cuestiones incidentales que requieran sustanciación serán resueltas mediante autos interlocutorios. Así, el incidente de nulidad de notificación es un incidente que requiere sustanciación, puesto que se denunció una actividad procesal defectuosa, violación a derechos y garantías constitucionales, que requiere un pronunciamiento de fondo, de manera fundada y motivada y no así a través de una providencia de mero trámite, solo por parte de un integrante. “Dicho recurso de reposición fue resuelto también mediante un decreto de mero trámite en fecha 9 de marzo de 2009, por Lidia Moscoso Flores, rechazando el recurso, bajo el argumento que el 4 de marzo de 2009, se apoyó en los arts. 51 y 314 con relación al 403 del CPP y 112 de la LOJ” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y a la “seguridad Jurídica”; y, a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición; la providencia de 4 de marzo de 2009, que resolvió el incidente de nulidad de notificación interpuesto; la notificación con el Auto de Vista 01/2009, realizada en el tablero de la Secretaria de Cámara de Sala Penal y en consecuencia, se proceda a su legal notificación conforme dispone el art. 163.2 del CPP, es decir de manera personal, entregándosele una copia del Auto de Vista antes indicado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 11 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 73 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, amplió su acción señalando: a) El tema de la notificación en el tablero con el Auto de Vista, fue un acto ilegal porque se vulneró el art. 163.2 del CPP, además de constituir un defecto absoluto no susceptible de convalidación, respecto al art. 169.4, puesto que es un acto expresamente sancionado con nulidad, así el art. 166.3 del CPP establece que la notificación será nula cuando no conste la entrega de la copia y la advertencia de la recurribilidad en el caso concreto; y, b) “Nos encontramos frente a una aparente ejecutoria de la sentencia de primera instancia, puesto que de acuerdo al art. 126 del CPP, la falta de recurribilidad de una resolución ya automáticamente causa la ejecutoria sin necesidad de pronunciamiento, lo que ha impedido a la accionante hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 120 de la CPE” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el informe escrito cursante de fs. 58 a 59, señalaron: 1) La hoy accionante, fue quien interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia que declaró la absolución de Pura Rossendy Coímbra, por lo que tenía la obligación de hacer seguimiento correspondiente a su recurso; por otro lado, se apersonó ante la Sala Penal en dos ocasiones, después de haber interpuesto el recurso, señalando como domicilio la Secretaria de Cámara, “…así se evidencia por los memoriales que en fotocopias legalizadas se adjunta” (sic), es por ello que fue notificada en el tablero judicial de la Sala Penal, además que no realizó la notificación personal que reclama mediante esta acción (que no corresponde) por cuanto no se modificó la resolución apelada, como tampoco la accionante estaba privada de su libertad, así moduló las notificaciones el Tribunal Constitucional en la SC 1100/2003-R de 4 de agosto y que es de cumplimiento obligatorio de conformidad con el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que mal puede solicitar nulidad de notificación; 2) Sobre el incidente de notificación presentado a la Sala Penal, la accionante no tomó en cuenta que la competencia de la Sala Penal se rige por el art. 51 del CPP y en ninguno de los numerales de la norma de cita se encuentra la competencia para conocer incidentes; al respecto se debe entender por incidente “como una cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia que corresponda” (Barilovsky) por ello el Código de Procedimiento Penal ha señalado las excepciones e incidentes en los arts. 308 al 315 y el recurso de apelación de estas resoluciones procesales están reglamentados por los arts. 403 al 406 del CPP; al respecto el art. 314 del Código Penal (CP) señala que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Así la jurisprudencia Constitucional mediante las SSCC 0522/2005-R y 1114/2005-R, lo estableció señalando, que la corrección de la actividad procesal defectuosa puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez Cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia  en juicio oral y en ninguna parte de la normativa procesal penal ni de la jurisprudencia constitucional se otorga facultades a la Sala Penal para conocer incidentes; y, 3) El hecho de que se haya rechazado el incidente por una sola vocal, en este caso la Vocal semanera, o se lo haya rechazado por un decreto y no por un Auto, no tiene incidencia alguna, toda vez que la resolución está fundamentada legalmente y no existe ningún recurso ulterior sobre el particular. Por lo que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional a la accionante y la misma debe ser declarada improcedente. 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 014/09 de 11 de septiembre de 2009, cursante a fs. 74 a 75 denegó la acción de amparo constitucional. Fundó su resolución en los siguientes puntos: i) La notificación con el Auto de Vista 01/2009, en el tablero judicial el 5 de enero de 2009, constituye un acto totalmente legal, toda vez que por disposición de normas procesales penales y vinculadas a la SC 1100/2003, la misma que establece que la notificación será personal cuando se modifica la sentencia o el recurrente se encuentra privado de libertad y en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado, confirma la sentencia y la accionante no se encuentra privada de su libertad, habida cuenta que la filosofía del código procesal acusatorio oral, es un derecho a ruego, lo que significa que son las partes las que están obligadas a hacer el seguimiento de sus procesos, tal como lo señala la referida Sentencia Constitucional; ii) El incidente de nulidad de notificación de 26 de enero de 2009, así como el recurso de reposición de 5 de marzo del mismo año, fueron resueltos mediante providencias de 4 y 9 del citado mes y año, obviando las formas establecidas por el art. 123 del CPP, que dispone que los incidentes deberán ser resueltos mediante autos interlocutorios; esto debido precisamente a que requieren sustanciación, porque de no ser así, incluso las apelaciones que requieren sustanciación podrían ser resueltas con una providencia; y, iii) Asimismo, por disposición del art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en todas las resoluciones emitidas por las Salas constituidas por dos o tres vocales, son necesarios dos votos conformes, lo que no ocurre en las providencias pronunciadas por las Vocales de la Sala Penal, sobre todo si se tiene en cuenta que el incidente y recurso interpuesto por la ahora accionante, fueron resueltos por diferentes vocales y no así conforme a la norma indicada. Sin embargo estas omisiones formales, no constituyen actos ilegales que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas encontrándose la presente sentencia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.  El 9 de febrero de 2008, mediante memorial dirigido al Juez de Turno de Sentencia, María del Carmen Gualeve Coimbra, interpuso querella en contra de Pura Rossendy Coimbra, por los delitos de difamación e injuria (fs. 1 a 2).

II.2.  Mediante Sentencia 06/2008, el Juez Primero de Sentencia dentro del proceso penal seguido por María del Carmen Gualeve Coímbra contra Pura Rossendy Coímbra, por los delitos de difamación e injuria en primera instancia falló absolviendo a la acusada (fs. 3 a 5).

II.3.  El 16 de junio de 2008, la accionante por memorial dirigido al Juez Primero de Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 06/2008 y a través del Auto de Vista 01/2009, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró improcedente el recurso, anunciando a su vez que el mismo puede ser recurrido de casación por los sujetos legitimados, en el término de 5 días siguientes a su notificación, conforme al art. 417 del CPP  (fs. 6 a 11).

II.4.  El 16 de septiembre de 2008, por memorial dirigido a la Presidente y Vocales de la Sala Penal, la accionante solicitó copias simples del cuaderno procesal, señalando en el Otrosí “Conoceré respuesta en Secretaría de Cámara” (sic) y mediante proveído se acepto lo señalado (fs. 39 y vta.).

II.5.  De acuerdo al formulario de citaciones y notificaciones, el 17 de septiembre de 2008, el Oficial de Diligencias de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, notificó a ambas partes por cedulón dejando la copia de ley en el tablero judicial, firmando en constancia el testigo José Carlos Vargas con C.I. 1905397 B (fs. 40).

II.6.  El 30 de septiembre de 2008, la accionante, mediante memorial dirigido a la Presidente y Vocales de la Sala Penal de Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, reiteró su solicitud de audiencia de fundamentación de recurso, señalando en Otrosí “Providencia en Secretaria” (sic), el mismo que fue aceptado mediante providencia de 1 de octubre de 2008 (fs. 41 y vta.).

II.7.  De acuerdo al formulario de citaciones y notificaciones, el 5 de enero de 2009, el oficial de diligencias de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, notificó a ambas partes mediante cedulón dejando la copia de ley en el tablero judicial con la firma de la testigo Martha J. Rodríguez Zambrana con C.I. 1915595 B. (fs. 12).

II.8.  El 28 de enero de 2009, la accionante, a través del memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, interpuso recurso de nulidad de notificación y señalando en el otrosí, el domicilio señalado en el memorial del recurso de apelación (fs. 13 a 16).

II.9.  Las autoridades demandadas, por decreto de 29 de enero de 2009, solicitaron informe a la Secretaria de Cámara sobre el proceso y en cumplimiento al mismo se informó que el memorial de 26 de enero de 2009, presentado por la accionante, pasó a despacho sin el expediente, debido a que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen con el respectivo Auto de Vista de 5 de enero de 2009, que resolvió la apelación restringida, en fecha 12 de enero del mismo año ( fs. 47 a 48).

II.10. El 28 de febrero de  2009, por memorial dirigido Presidente y Vocales de la Sala Penal la de Corte Superior, la accionante solicitó resolver el incidente de nulidad interpuesto, ratificando en el otrosí, el domicilio señalado en el memorial del recurso de apelación restringida y mediante proveído del 2 de marzo del citado año, las autoridades demandadas solicitaron informe al oficial de diligencias el por qué de la notificación a la impetrante en el tablero judicial con el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida (fs. 49 a 50) 

 

II.11.El 3 de marzo de 2009, por informe del Oficial de Diligencias de Sala Penal Edwin Ángel Diederich Claros, se evidenció que dentro del proceso penal seguido por María del Carmen Gualeve Coímbra contra Pura Rossendy Coímbra, por los delitos de difamación e injuria, notificó a la querellante con el Auto de Vista 01/2009, en el tablero judicial, debido a que en esa instancia la demandante señaló su domicilio en la Secretaría de Cámara y mediante proveído de 4 de marzo de 2009, la Vocal de Sala Penal Mirna Núñez Vela Añez, en base a la SC 1100/2003-R de 4 de agosto, señaló que no correspondía la nulidad de la notificación que fue solicitada (fs. 17 y vta.).

II.12. El 7 de marzo de 2009, la accionante por intermedio del memorial dirigido a la Presidenta y Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, interpuso recurso de reposición, a fin de que se revoque el error de haber resuelto el incidente de nulidad de notificación a través de una resolución de mero trámite y por proveído de 9 del mismo mes y año la Presidenta de dicha Sala hoy demandada rechazo dicho recurso (fs. 18  a 20).

          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades demandas han vulnerado sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, por cuanto debió ser notificada personalmente con el Auto de Vista 01/2009, que resolvió el recurso de apelación restringida que había planteado, y no en el tablero judicial de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal como sucedió y a pesar de haber interpuesto incidente de nulidad de dicha diligencia, así como recurso de reposición, los mismos no fueron resueltos por el Tribunal en su conjunto sino de manera individual, mediante providencias de puro trámite y no así mediante Auto Interlocutorio conforme dispone el art. 123.III del CPP, privándole de esta manera de recurrir en casación. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo.

III.1. El amparo constitucional y sus principios configuradores

La acción de amparo constitucional regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.

La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 129.I de la Constitución vigente se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

La SC 0651/2003-R de 13 de mayo, citada por la SC 091/2010-R de 4 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…”.

Al respecto, la mencionada SC 0091/2010-R, señala lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica” (las negrillas son nuestras).

III.2. Constitución de domicilio

En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos: a)El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y, b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso.

III.3. De las notificaciones en segunda instancia en materia penal:      marco normativo y jurisprudencial 

Al respecto, la mencionada SC 1691/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a la notificación personal, el art. 163 del CPP, señala que: 'Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente'.

Asimismo, el segundo párrafo in fine de dicha norma legal establece que: 'El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención'.

Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0587/2004-R de 20 de abril, como en otras, refiriéndose a la notificación en materia penal en segunda instancia, a momento de resolver el caso concreto, señaló que: 'el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado'.

 

Lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el Auto de Vista, y en el caso de no señalar domicilio debe efectuarse la notificación en el domicilio que tenía constituido en primera instancia. Por otro lado, la notificación debe ser personal, no obstante, en caso de no ser posible pese a tener domicilio procesal constituido, corresponde la notificación mediante cédula.

 

Empero, tratándose de personas privadas de libertad, la norma es clara al señalar que el mismo debe ser notificado en el lugar donde guarda detención” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

 

III.4. La corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales por la vía incidental

Respecto a la corrección de la actividad procesal defectuosa por la vía incidental, este Tribunal, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, ha establecido en una problemática similar que: “En ese orden, el art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones o Tratados internacionales vigentes y el citado Código. Para el efecto, de conformidad con lo establecido por los arts. 314 y 315 de igual normativa, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

A su vez el art. 407 del CPP referido a la apelación restringida señala que: 'Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código'.

 

En ese sentido, siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido, conforme se encuentra señalado en el art. 168 del CPP.

Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

 

III.5. Análisis del caso en concreto

En la problemática planteada, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, señalando que las autoridades demandadas, no le notificaron personalmente con el Auto de Vista 01/2009, que resolvió el recurso de apelación restringida que fue planteado, sino en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal y el incidente de nulidad de dicha diligencia que planteó, así como el recurso de reposición no fueron resueltos por el tribunal en su conjunto, sino de manera individual, mediante providencias de puro trámite y no así a través de un Auto Interlocutorio conforme dispone el art. 123.III del CPP, privándole de esta manera de recurrir en casación, puesto que fue notificado su abogado en la misma fecha, con el rechazo del incidente con el argumento de que la sentencia recurrida no fue modificada y que su persona no se encontraba privada de libertad.

En el caso examinado, la accionante plantea dos situaciones, por una parte el no haber sido citada personalmente en su domicilio procesal con el Auto de Vista y por otra que las autoridades demandadas decretaron que no correspondía la nulidad de notificación por cedulón. En este sentido, al ser el accionante quien interpuso el recurso de apelación, se infiere que asumía el interés y la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, más aún si el abogado conjuntamente la accionante previo al Auto de Vista, mediante memoriales dirigidos a las autoridades demandadas, solicitaron copias simples y audiencia de fundamentación de recurso señalando domicilio procesal en la Secretaría de Sala Penal. De esta manera al no ser impugnado oportunamente el Auto de Vista se devolvió el expediente al Juzgado de origen. Al respecto la línea jurisprudencial de este Tribunal ha establecido que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no modificó la Resolución apelada con relación al recurrente, y al contrario, mantuvo la sentencia; en este sentido al ser el accionante quien hizo uso del recurso de apelación restringida, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, toda vez que antes del Auto de Vista se apersonó en dos oportunidades y el 17 de septiembre de 2008, ya fue notificado mediante cedulón en el tablero judicial y el 30 del mismo mes y año, solicitó audiencia de fundamentación de recurso, reiterando domicilio procesal la Secretaría de Sala Penal, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa primera diligencia. Por otro lado la línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de que los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia.

Asimismo, las autoridades demandadas obraron correctamente al no conocer el incidente de nulidad, pues fue planteado por la accionante cuando el expediente de referencia fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse interpuesto ningún recurso contra el Auto de Vista que pronunciaron, por lo que habiendo perdido competencia, la resolución por simple decreto no constituye acto ilegal que vulnere los derechos invocados por la accionante, quien a través del presente recurso pretende la nulidad tanto de la notificación realizada en el tablero judicial como los  decretos que fueron dictados por las Vocales en el que señalan su rechazo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art.3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 014/09 de 11 de septiembre de 2009, cursante a fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA