¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2011-R
Sucre, 13 de septiembre de 2011
Expediente: 2010-22207-45-AL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Simón Choque Salvador contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1.Hechos que la motivan
Por memorial de demanda de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 4 a 5, el accionante refiere, que ese mismo día, a horas 10:00, tenía señalada una audiencia pública para considerar su situación jurídica ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, sin embargo al no existir medios de transporte desde la localidad donde tiene señalado su domicilio, debió trasladarse en camión, llegando con retraso a la audiencia que ya había sido suspendida y en la que, ante su inasistencia, se lo declaró rebelde y se dispuso su aprehensión; en ese presupuesto refiere que no obstante de haberse presentado ante el secretario del despacho y haber justificado su inasistencia mediante memorial, el Juez Tercero de Instrucción y Cautelar, ahora demandado, omitió pronunciarse sobre su libertad, en estos presupuesto, en horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios policiales por lo que denuncia encontrarse indebidamente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante pidió se admita, se conceda el mismo y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2010, cuya acta corre de fs. 34 a 36 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción y añadió que su persona en representación de su cliente, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, justificó debidamente su retraso y consiguiente ausencia, solicitando al Juez Cautelar, un compás de espera de treinta minutos, solicitud que le habría sido denegada disponiéndose inmediatamente la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión en contra del imputado.
Acusa, que habiendo justificado su retraso se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, sin embargo la autoridad demandada no habría cumplido con la obligación de hacer cumplir el mandamiento de libertad, manteniendo al accionante detenido desde horas 15:30 del día 22 de julio hasta el momento de realización de la audiencia de acción de libertad, privado de libertad en la carceleta de la Corte Superior, sin motivo válido, atribuyendo nuevamente esta responsabilidad al Juez demandado.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada y de la representación del Ministerio Público
Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Instructor Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, refirió que no obstante la baja médica que tiene, se presenta ante ese tribunal para acusar la falta de lealtad procesal de la parte accionante, toda vez que en reiteradas oportunidades se ha suspendido la audiencia para considerar las medidas cautelares respecto al imputado ahora accionante, tal es así que la audiencia señalada para el día de hoy, en mérito de haber sido conducido el imputado ante esa autoridad, fue suspendida por la incomparecencia del abogado del accionante, lo que de fe del interés manifiesto en dilatar y entorpecer el normal desarrollo del proceso.
Señaló además, que estando providenciada la libertad del imputado, el cumplimiento del mandamiento de libertad no le compete a esa autoridad sino al Oficial de Diligencias, por lo que no se explica los motivos de la demanda en su contra, concluye solicitando se declare sin lugar e improcedente la presente acción de libertad.
Por su parte, Fernando Melean, Fiscal de Materia, hizo notar que el Juez demandado, emitió la providencia por la cual se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y posteriormente, asumió suplencia Marlen Alconz Benavidez, Jueza Instructor, quien fue la que suspendió la audiencia del día 23 de julio en horas de la mañana.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 291/2009, cursante de fs. 37 a 40 vta., concedió y declaró parcialmente probada la demanda de acción de libertad, dejando en consecuencia sin efecto los actuados posteriores a la providencia que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, disponiendo además que se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura para que se investiguen las omisiones denunciadas contra el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, disponiendo la libertad del accionante, con el fundamento de que la parte accionante, en su demanda denunció dos situaciones concretas, el encontrarse indebidamente privado de libertad e indebidamente procesado, en ese antecedente, señala que el accionante no se encontraba indebidamente privado de libertad ya que el mandamiento de aprehensión fue emitido por autoridad competente conforme a la previsión del art. 129 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo se evidencia indebido procesamiento toda vez que la autoridad accionada, no dio la oportunidad de justificar la inasistencia del imputado a la audiencia y de manera inmediata dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, lo cual resulta irrazonable y vulnera el debido proceso, ocasionando un daño irreparable al procesado, pues éste fue privado de su libertad a horas 15:30 del mismo día.
Refiere que la actitud del Secretario del Juzgado tampoco fue correcta en la medida de que habiéndose dispuesto dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, debió imprimir la diligencia necesaria para evitar se cause perjuicio al derecho a la libertad del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a éste Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero del año en curso se procedió a reanudación del sorteo de causas, razón por la cual la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 9 y vta., consta solicitud de diferimiento de audiencia cautelar planteada por Simón Choque Salvador, y que fue aceptada por el Juez Cautelar señalando una nueva fecha para el 22 de julio de 2010.
II.2. Cursa también de obrados, que el 22 de julio de 2010, la audiencia de medidas cautelares señalada, fue suspendida por el Juez cautelar luego de declarar la rebeldía del imputado dada su incomparecencia, conforme a la previsión del art. 129 inc.2) del CPP (fs. 11).
II.3. A fs. 12 cursa el mandamiento de aprehensión librado el 22 de julio de 2010 por la autoridad demandada, contra el imputado Simón Choque Salvador.
II.4. De fs. 13 y 14 vta., cursa memorial de 22 de julio de 2010, por el cual, el imputado declarado rebelde, justificó su inasistencia y presentó declaración jurada voluntaria de Rodolfo Aguilar Rivera, quien señaló ser propietario de un camión y que en dicho medio de transporte habría conducido al imputado hasta la ciudad de Oruro desde la localidad de Tolapalca, habiendo arribado a horas 10:15 de la mañana, motivo por el cual no habría asistido a su audiencia.
II.5. A fs. 15, cursa la providencia dictada por el Juez cautelar, por la que deja sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado contra el imputado, siendo notificadas a las partes, el día 23 de julio de 2010, conforme sale de la providencia respectiva cursante a fs. 16 de obrados.
II.6. De fs. 17 a 18 cursa diligencia de aprehensión y “Papeleta de Descargo”, emitida por Jonathan Morales Guerreros, por la que se acredita que Simón Choque Salvador, fue aprehendido por el funcionario policial Rubén Pozo Lima, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión de 22 de junio de 2010, a horas 15:30 y puesto a disposición del Fiscal a horas 15:45.
II.7. A consecuencia de ello, el Fiscal de Materia, Lindón Requena Johnson, pone a disposición del Juez cautelar al aprehendido a horas 16:20 del 22 de julio de 2010 y pide señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de las medidas cautelares personales; memorial que es providenciado por el Juez Tercero Cautelar, el mismo día, señalando audiencia para el 23 del citado mes y año a horas 10:31 (fs. 19 y 20), providencia que fue notificada ese mismo día a horas 9:32 conforme sale de la constancia a fs. 21 y vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia de medidas cautelares señalada para el 22 de julio de 2010, omitió considerar el justificativo verbal presentado por el abogado del imputado y dispuso la inmediata emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, motivo por el cual, el accionante, no obstante de haber justificado por memorial su inasistencia y haberse dispuesto dejar sin efecto el referido mandamiento de aprehensión, fue detenido en la carceleta de la Corte Superior donde se mantuvo detenido hasta el momento de interposición de la demanda de tutela constitucional. En ese antecedente corresponde en revisión, verificar si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa: “…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
Conforme a lo anotado, la acción de libertad se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.
En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
Ahora bien, con tales argumentos y considerando que todo proceso penal, se encuentra siempre bajo el control jurisdiccional de un juez instructor, ello implica que durante todo el trámite procesal incluyendo la etapa preliminar se tienen los mecanismos de protección e impugnación que cumple con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad.
Efectivamente, debe considerarse que el sistema normativo penal limita la coerción penal que ejerce, en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que se desarrolla el proceso penal; pues, a la eficiencia de la coerción se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a la eficiencia de la coerción penal que supone la investigación del delito, se contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, art. 54.1 del CPP, y la actuación de la Policía y fiscales bajo el mismo control en el desarrollo de labores de investigación que les son propias, art. 279 del CPP.
Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “…Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad ” (las negrillas son nuestras).
En base al entendimiento anotado precedentemente, corresponde también precisar que en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, este Tribunal señaló que el juez cautelar está obligado a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme al siguiente texto:“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (…) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)” (las negrillas nos corresponden).
Ante la existencia de los medios de protección e impugnación, previstos en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia glosada precedentemente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que el Juez cautelar de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en congruencia con lo establecido en el art. 5 del mismo cuerpo normativo que establece que: “…el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso”, se tiene absolutamente garantizado que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, ya que dicha impugnación se constituye en un medio directo para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.
Por todo lo expuesto precedentemente, en caso de aprehensiones fiscales o policiales que se consideren ilegales, debe acudirse ante el juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones; corresponde pues señalar que, ante la amenaza de que el derecho a la libertad pudiera ser restringido ilegítimamente por la policía o por los operadores del Ministerio Público, la vía expedita de protección continúa siendo la ordinaria, en tanto que es ésta instancia la que previamente ha de conocer y examinar el cumplimiento de requisitos formales y materiales que pudieran hacer procedente la restricción de la libertad a partir de la posible emisión de un mandamiento de aprehensión.
Por otra parte, conforme entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0774/2006-R y 0524/2006-R, queda claro que frente a la resolución de la autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la referida acción, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la resolución del juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; dentro de las cuales debe estar contenido el reclamo sobre éste tópico-si existiera-; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
Sin embargo, cabe aclarar que si el imputado presenta recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática.
III.2.De los fines instrumentales de la declaratoria de rebeldía y el respectivo mandamiento de aprehensión
Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias por parte de los procesados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.
Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
Por otra parte, la SC 0535/2007-R de 28 de junio, señalo que: “…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen”. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP).
Frente a dicho supuesto, la misma SC 0535/2007-R, indicó que: “…el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consiguientemente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que a la letra establece que el principio de celeridad -entre otros-, se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judicial que pudieran haber alterado temporalmente su estado de libertad.
III.3. La denegatoria de la acción de libertad en los casos en los que se activa la jurisdicción ordinaria para reparar la ilegalidad denunciada
De acuerdo al art. 18.III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), el hábeas corpus tiene la finalidad de restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente. Dichas finalidades guardan armonía con lo previsto en el art. 125 de la CPE vigente, cuya última parte establece que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Tales propósitos, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2010-R, 0181/2010-R y 0008/2010-R, glosadas precedentemente, pueden ser cumplidos, antes de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria, ya sea a través del juez cautelar, cuando se impugnen mandamientos de aprehensión, sean estos judiciales, fiscales o policiales o a través del tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares.
Efectivamente, cuando dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional. Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló: “(…) los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria” (negrillas agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada en la presente acción de libertad, el actual accionante acusó de ilegal la emisión de un mandamiento de aprehensión por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, y por el cual el imputado habría sido aprehendido y conducido a la carceleta de la Corte Superior donde, esperaba la realización de la audiencia cautelar, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de su abogado defensor manteniéndose detenido sin motivo.
Por la prueba y antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene evidencia que en una anterior oportunidad, se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares contra el accionante, a solicitud suya, saliendo del informe de la autoridad demandada que ésta sería una conducta reiterativa y tendenciosa destinada a dilatar el presente proceso; en ese presupuesto resulta razonable la decisión del Juez demandado de ejercitar las facultades que le otorga la ley, y disponer la aprehensión del imputado, existiendo además Resolución judicial que declara la rebeldía del sindicado; en ese presupuesto el mandamiento emitido por la autoridad demandada no es ilegal lo mismo que la aprehensión del imputado.
Resulta también evidente que una vez justificada la ausencia del imputado a la audiencia, el Juez por providencia del mismo día, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y posteriormente señaló audiencia para la consideración de las medidas cautelares para el día siguiente, acción que culmina con la responsabilidad de la autoridad demandada en cuanto a la libertad del accionante, siendo evidente que a partir de ello, la responsabilidad por la libertad recae en otros funcionarios que no fueron objeto de la presente acción de libertad, por lo que en resguardo de sus derechos no corresponde pronunciarse.
Por otra parte, habiéndose señalado nueva audiencia para la consideración de las medidas cautelares contra el accionante, misma que fue suspendida en horas de la mañana antes de la realización de la audiencia de la presente acción constitucional, por inasistencia del propio abogado del accionante, se advierte manifiesto interés en dilatar el trámite del proceso y eludir con absoluta falta de lealtad procesal la materialización de las audiencias, por lo que resulta aún más justificable la decisión de la autoridad demandada al disponer la declaratoria de rebeldía con sus consiguientes efectos contra el accionante.
Finalmente se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, habiéndose acudido a la vía ordinaria respectiva para la reposición del derecho supuestamente vulnerado, fue la misma autoridad la que conforme a procedimiento subsanó y restituyó el mismo, por lo que no existe mérito para que éste Tribunal ingrese a realizar un nuevo análisis sobre circunstancias que fueron debidamente solucionadas en la vía ordinaria; por otra parte, resulta evidente que no habiéndose denunciado omisiones respecto a los funcionarios subalternos, no corresponde ingresar en dicho análisis máxime si de haber existido los mismos, el accionante omitió accionar la queja respectiva ante el Juez cautelar, para efectivizar su libertad, conforme se tiene ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, sin embargo, activó de manera inmediata -el mismo día-, la jurisdicción constitucional a sabiendas que se había dejado sin efecto la rebeldía y consiguientemente se libró por la autoridad demandada el mandamiento de libertad.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2010, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la petición de tutela, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordónez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA