Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0044/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12561-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad y a la “doble instancia”; toda vez que, la autoridad demandada, en audiencia conclusiva de 17 de septiembre de 2015, emitió la Resolución 410/2015 declarando su rebeldía y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su defensa técnica se encontraba en ese acto procesal; además, presentó memorial el 18 de igual mes y año, justificando su inasistencia, adjuntando certificado médico de su esposa en gestación, ya que ella se encontraba delicada de salud en el Centro de Salud “San Luis Red” junto a él. Asimismo, interpuso dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, el Juez demandado rechazó la recusación de 29 de abril del citado año, y pese a ciento treinta días de retardación no remitió ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “…‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal(las negrillas son nuestras).

III.2.  Declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado

Al respecto la SCP 1373/2013 de 16 de agosto, establece que: “…la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, si no, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aún cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.

(…)

Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivara en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: ‘El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo ‘…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…’ (SC 0237/2010-R de 31 de mayo).

(…)

…de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el  art. 89 del CPP…” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo entendido, la SCP 0623/2015-S2 de 3 de junio, señala que: “El art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde, cuando: ‘…1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’. Teniendo por disposición del art. 88 de la misma norma adjetiva penal, que: ‘…El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’. A su vez, el art. 89 del CPP, determina: ‘…El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…’. Empero: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’               (art. 91 del CPP)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad y a la “doble instancia”; toda vez que, la autoridad demandada, en audiencia conclusiva de 17 de septiembre de 2015, emitió Resolución 410/2015 declarando su rebeldía y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su defensa técnica se encontraba en ese acto procesal; además, presentó memorial el 18 de igual mes y año, justificando su inasistencia, adjuntando certificado médico de su esposa en gestación, ya que ella se encontraba delicada de salud en el Centro de Salud “San Luis Red” junto a él. Asimismo, interpuso dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, el Juez demandado rechazó la recusación de 29 de abril del citado año, y pese a ciento treinta días de retardación no remitió ante el Tribunal de alzada.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde manifestar que éste Tribunal, no realizará pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso, ya que no concierne ser considerada por esta acción tutelar.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el 17 de septiembre de 2015, a horas 15:30, se instaló la audiencia conclusiva contra el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato; sin embargo, ante su incomparecencia, el representante del Ministerio Público y la parte querellante solicitaron se declare su rebeldía y se libre el respectivo mandamiento de aprehensión, a dicha petición, la autoridad ahora demandada, en presencia de la abogada (defensa técnica copatrocinante), emitió la Resolución 410/2015, declarando su rebeldía, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, y dictando las medidas cautelares personales conforme el art. 89 del CPP, y abandono de su abogado por inasistencia a dicha audiencia. Ahora bien, el accionante presentó memorial el 18 de septiembre de 2015, a horas 10:15, a través del cual justificó su inasistencia y solicitó revocatoria de la rebeldía, argumentando que por un impedimento legítimo y estar en riesgo la vida de su esposa e hijo “en el vientre”, tuvo que estar en emergencias del Centro de Salud “San Luis Red”. En la misma fecha Marbel Pardo, abogada del accionante, solicitó corrección y rectificación dejando sin efecto el abandono malicioso de la defensa por cuanto se encontraba presente en Sala de audiencia, no existiendo fundamento alguno para dicho exceso al no ser cierto que la defensa técnica no se encontraba presente.

Por lo expuesto precedentemente, se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, actuó incorrectamente en desconformidad al procedimiento legal y jurisprudencial, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que el ahora accionante no concurrió al actuado procesal señalado; sin embargo, estuvo presente su defensa técnica, a pesar de ello justificó su inasistencia posterior a la audiencia; es decir, el 18 de septiembre de 2015, argumentando que se encontraba precautelando la vida de su esposa e hijo en el Centro de Salud “San Luis Red”, ya que se encontraba delicada de salud por estar en estado de gestación, adjuntando la prueba pertinente para justificar dicha incomparecencia, consistente en un certificado médico de su esposa; empero, el Juez demandado no puede limitarse a decir que la abogada (defensa técnica) guardó silencio absoluto en la referida audiencia, y que la justificación fue posterior a la audiencia conclusiva y dejar de considerar, al tener conocimiento del memorial presentado, debió tomar en cuenta el certificado médico firmado por un profesional, y no cuestionar que dicho certificado tenía procedencia dudosa; además, en la citada audiencia se encontraba su abogada, pudiendo el Juez demandado dar un plazo razonable para que justifique conforme el art. 88 del CPP, y no emitir directamente la declaratoria de rebeldía, y abandono de su abogado (copatrocinante), pues ante la justificación de inasistencia del accionante la autoridad demandada debió proceder a dejar sin efecto la Resolución 410/2015 que declara la rebeldía y que ordena el mandamiento de aprehensión; puesto que, se restringió y amenazó el derecho a la libertad del accionante, ya que si bien todo imputado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, cuando ésta lo cite o emplace; no es menos cierto que, sí justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debió ser dejada sin efecto; razón por la cual, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 29/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO