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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0044/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12561-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 17 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia conclusiva en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a la cual no asistió por precautelar la vida de su esposa e hijo, ya que ella se encontraba delicada de salud en el Centro de Salud “San Luis Red”, sólo encontrándose su abogada debidamente acreditada y notificada por el mismo Juez hoy demandado; no obstante, instalada la audiencia, intervinieron el representante del Ministerio Público y la parte querellante, sin dar la palabra a su defensa técnica, conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que hasta el final de la audiencia no dieron la oportunidad a su abogada para justificar la inasistencia del hoy accionante, privándole de ese derecho, se limitaron a decir se tiene presente, emitiendo Resolución que declaró su rebeldía, y consiguiente mandamiento de aprehensión.
Asimismo, refiere que interpuso dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, la autoridad demandada rechazó la recusación de 29 de abril de 2015, y pese a ciento treinta días de retardación no remitió ante el Tribunal de alzada, afectando la competencia del Juez y su libertad, ya que un Juez incompetente dispuso su aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad y a la “doble instancia”, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, y se ordene la remisión de antecedentes de la dos recusaciones rechazadas, con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó la argumentación expuesta en su demanda y ampliándola, expuso que: a) El Juez demandado emitió Resolución declarándolo rebelde y abandono de patrocinio, disponiendo remisión de antecedentes al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, advirtiendo a las partes que ante la inconcurrencia de los sujetos procesales se procederá al saneamiento procesal en virtud del art. 325 del CPP; b) No se le dio la palabra a su defensa técnica a pesar de que estuvo presente en la audiencia para justificar su inasistencia, menos se le otorgó un plazo de la norma para que justifique como se efectúa en distintos casos, ya que no se dicta directamente la rebeldía; y, c) La última recusación fue interpuesta el 29 de abril de 2015, la cual mereció la Resolución 176/2015, misma hasta la fecha de celebración de la audiencia pública de esta acción tutelar no fue remitida ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El accionante, minutos antes a la audiencia presentó un memorial de recusación firmado por su abogado, e instalada la audiencia con dicho antecedente, presentes el Ministerio Público y la parte querellante, procediéndose a la lectura de la recusación se pronunció la Resolución 409/2015 de 17 de septiembre, rechazándose conforme al art. 320 del CPP; 2) En la referida audiencia el representante del Ministerio Público, ante la inasistencia del abogado defensor, solicitó se disponga conforme a procedimiento y respecto al acusado la rebeldía, adhiriéndose a dicha petición la parte querellante manifestando que no habría justificación; 3) Ante la mencionada petición, la abogada del hoy accionante guardó silencio absoluto, sin hacer conocer algún impedimento del acusado; por lo que, se emitió la Resolución 410/2015 de 17 de septiembre, mediante la cual se dispuso la declaratoria de rebeldía del imputado, dictándose medidas cautelares personales de acuerdo a lo que dispone el art 89 del CPP; asimismo, declarándose el abandono del abogado de defensa porque tampoco justificó su inasistencia, ya que la abogada copatrocinante -Mabel Flores-, en ningún momento dijo sobre algún impedimento e inasistencia del imputado y su abogado, para que considere la rebeldía, dicha negligencia no puede atribuirla al Órgano Judicial, pues no se cumplió con los arts. 87 y 89 del CPP; y, 4) El accionante, posterior a la audiencia conclusiva de 17 de septiembre de 2015; es decir, el 18 de igual mes y año, “presentó un memorial que por razones que su esposa estaba atendida en emergencia por un embarazo de alto riesgo el no habría asistido a la audiencia” (sic), adjuntando certificado médico, sin justificar el impedimento mediante documentación idónea, ya que la única justificación es el certificado médico forense y el certificado médico de un particular puede ser homologado por un especialista del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el hoy accionante se limitó a presentar un certificado que no se sabe cómo obtuvo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado reponga la declaratoria de rebeldía y disponga conforme a derecho, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas coercitivas que se dispuso contra el hoy accionante y su abogado y se resuelva su petición conforme a procedimiento; con los siguientes fundamentos: i) La inasistencia del hoy accionante fue provocada por una situación de salud de su esposa, tal como refiere el certificado médico de 18 de septiembre de 2015, por el Médico Juan De Dios López, mismo que observa el Juez demandado, manifestando que presentó posterior a la audiencia; sin embargo, hay situaciones que no son previstas para evitar tomar resoluciones; ii) Viviana Gomes Ardiles, esposa del accionante, el 17 de septiembre del citado año “fue atendida por dolor abdominal, refiriendo además a su embarazo, al estado de neonato y que será sometida a tratamiento médico, debiendo guardar reposo domiciliario; certificado que tiene sellos de respaldo del Centro de Salud “SUR OESTE” respaldado por un profesional, ya que lo fundamentado por la autoridad demandada no es argumento suficiente para disponer la declaratoria de rebeldía; iii) La esposa no es parte en el proceso; por lo que, mal podría justificar ella con certificado forense su impedimento de salud, no puede la autoridad a simple lectura asumir que el documento no guarda las formalidades de ley, para ello deberá someterse el documento a análisis pericial, mientras tanto se presume que toda documentación es fidedigna, por cuanto al no tomar en cuenta el documento referido sin dar oportunidad al imputado a que pueda aclarar esos aspectos se vulneró sus derechos y garantías constitucionales ya que los efectos de la rebeldía cambia la situación jurídica del accionante; iv) Cuando existen abogados ya conocidos que forman parte de un proceso, “sin esperar a que pidan la palabra, corresponde darla a correr en traslado ya que se supone que están ya identificados con la causa” (sic); además, el Código de Procedimiento Penal considera las audiencias son orales, públicas contradictorias y continuas, por cuanto mal podría esperarse a que tomen la palabra por sí solos, situación que vulnera los derechos del accionante, ya que si bien puede purgar la rebeldía, las medidas que se imponen puede perjudicar a futuro al declarado rebelde; y, v) Se debe tomar en cuenta los impedimentos y motivos por los que una persona no concurre al llamado judicial, antes de declarar la rebeldía otorgar el plazo razonable para presentar la justificación correspondiente, quedando sujeta la declaratoria de rebeldía a su cumplimiento, lo propio con relación al abandono malicioso de la defensa del imputado, en el entendido de que con el congestionamiento evidente existe choque de audiencias regularmente, no aplicar la norma taxativamente, más aún si existe un fundamento para dar la oportunidad a que los profesionales puedan justificar su inasistencia en un término prudencial que no exceda las setenta y dos horas como recomienda el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2015, el accionante interpuso recusación contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la causal establecida en el art. 316 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, ya que tendría su participación como testigo, estando denunciado penal y disciplinariamente y tener interés en el proceso (fs. 47 a 48 vta.).
II.2. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 176/2015 de 30 de abril, rechazó la recusación planteada por el hoy accionante (fs. 49 a 51). Remitió la misma mediante nota de 7 de mayo del mismo año, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 42).
II.3. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, por Resolución 410/2015 de 17 de septiembre, declaró rebelde al imputado -hoy accionante-, disponiendo medidas cautelares conforme dispone el art. 89 del CPP, y abandono de su abogado Ivan Perales Fonseca (fs. 67 vta. a 68).
II.4. A través del memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Jesús Napoleón Mantilla Pardo -hoy accionante-, justificó su inasistencia y solicitó revocatoria de la rebeldía, argumentando que por un impedimento legítimo y estar en riesgo la vida de su esposa e hijo “en el vientre”, tuvo que estar en emergencias del Centro de Salud “San Luis Red” junto a ella el 17 del citado mes y año, adjuntando el certificado médico (fs. 38 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, ante el Juez ahora demandado, Marbel Pardo, abogada del accionante, solicitó corrección y rectifique dejando sin efecto el abandono malicioso de la defensa por cuanto se encontraba presente en Sala de audiencia, no existiendo fundamento alguno para dicho exceso al no ser cierto que la defensa técnica no se encontraba presente (fs. 46 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad y a la “doble instancia”; toda vez que, la autoridad demandada, en audiencia conclusiva de 17 de septiembre de 2015, emitió la Resolución 410/2015 declarando su rebeldía y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su defensa técnica se encontraba en ese acto procesal; además, presentó memorial el 18 de igual mes y año, justificando su inasistencia, adjuntando certificado médico de su esposa en gestación, ya que ella se encontraba delicada de salud en el Centro de Salud “San Luis Red” junto a él. Asimismo, interpuso dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, el Juez demandado rechazó la recusación de 29 de abril del citado año, y pese a ciento treinta días de retardación no remitió ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “…‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
Al respecto la SCP 1373/2013 de 16 de agosto, establece que: “…la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, si no, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aún cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.
(…)
Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivara en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: ‘El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo ‘…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…’ (SC 0237/2010-R de 31 de mayo).
(…)
…de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP…” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo entendido, la SCP 0623/2015-S2 de 3 de junio, señala que: “El art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde, cuando: ‘…1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’. Teniendo por disposición del art. 88 de la misma norma adjetiva penal, que: ‘…El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’. A su vez, el art. 89 del CPP, determina: ‘…El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…’. Empero: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (art. 91 del CPP)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad y a la “doble instancia”; toda vez que, la autoridad demandada, en audiencia conclusiva de 17 de septiembre de 2015, emitió Resolución 410/2015 declarando su rebeldía y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su defensa técnica se encontraba en ese acto procesal; además, presentó memorial el 18 de igual mes y año, justificando su inasistencia, adjuntando certificado médico de su esposa en gestación, ya que ella se encontraba delicada de salud en el Centro de Salud “San Luis Red” junto a él. Asimismo, interpuso dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, el Juez demandado rechazó la recusación de 29 de abril del citado año, y pese a ciento treinta días de retardación no remitió ante el Tribunal de alzada.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde manifestar que éste Tribunal, no realizará pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso, ya que no concierne ser considerada por esta acción tutelar.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el 17 de septiembre de 2015, a horas 15:30, se instaló la audiencia conclusiva contra el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato; sin embargo, ante su incomparecencia, el representante del Ministerio Público y la parte querellante solicitaron se declare su rebeldía y se libre el respectivo mandamiento de aprehensión, a dicha petición, la autoridad ahora demandada, en presencia de la abogada (defensa técnica copatrocinante), emitió la Resolución 410/2015, declarando su rebeldía, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, y dictando las medidas cautelares personales conforme el art. 89 del CPP, y abandono de su abogado por inasistencia a dicha audiencia. Ahora bien, el accionante presentó memorial el 18 de septiembre de 2015, a horas 10:15, a través del cual justificó su inasistencia y solicitó revocatoria de la rebeldía, argumentando que por un impedimento legítimo y estar en riesgo la vida de su esposa e hijo “en el vientre”, tuvo que estar en emergencias del Centro de Salud “San Luis Red”. En la misma fecha Marbel Pardo, abogada del accionante, solicitó corrección y rectificación dejando sin efecto el abandono malicioso de la defensa por cuanto se encontraba presente en Sala de audiencia, no existiendo fundamento alguno para dicho exceso al no ser cierto que la defensa técnica no se encontraba presente.
Por lo expuesto precedentemente, se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, actuó incorrectamente en desconformidad al procedimiento legal y jurisprudencial, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que el ahora accionante no concurrió al actuado procesal señalado; sin embargo, estuvo presente su defensa técnica, a pesar de ello justificó su inasistencia posterior a la audiencia; es decir, el 18 de septiembre de 2015, argumentando que se encontraba precautelando la vida de su esposa e hijo en el Centro de Salud “San Luis Red”, ya que se encontraba delicada de salud por estar en estado de gestación, adjuntando la prueba pertinente para justificar dicha incomparecencia, consistente en un certificado médico de su esposa; empero, el Juez demandado no puede limitarse a decir que la abogada (defensa técnica) guardó silencio absoluto en la referida audiencia, y que la justificación fue posterior a la audiencia conclusiva y dejar de considerar, al tener conocimiento del memorial presentado, debió tomar en cuenta el certificado médico firmado por un profesional, y no cuestionar que dicho certificado tenía procedencia dudosa; además, en la citada audiencia se encontraba su abogada, pudiendo el Juez demandado dar un plazo razonable para que justifique conforme el art. 88 del CPP, y no emitir directamente la declaratoria de rebeldía, y abandono de su abogado (copatrocinante), pues ante la justificación de inasistencia del accionante la autoridad demandada debió proceder a dejar sin efecto la Resolución 410/2015 que declara la rebeldía y que ordena el mandamiento de aprehensión; puesto que, se restringió y amenazó el derecho a la libertad del accionante, ya que si bien todo imputado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, cuando ésta lo cite o emplace; no es menos cierto que, sí justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debió ser dejada sin efecto; razón por la cual, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 29/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO